Texto de la norma
Dec. No. 977-02 que crea las Zonas Francas Comerciales en los hoteles y centros turísticos de la República Dominicana.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 977-02
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 4315, del 22 de octubre del año 1955, es el instrumento legal que permite la instalación en diferentes puntos del país de empresas denominadas Zonas Francas Comerciales, en cuyo sentido designa a la Dirección General de Aduanas para la regulación y administración de las mismas.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley No. 4315 en su Artículo ocho (8) faculta al Poder Ejecutivo para dictar las regulaciones para la operación, administración y funcionamiento de las Zonas Francas Comerciales que sean necesarias para la ejecución de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84, del 26 de diciembre del 1979, dispone la creación de la Secretaría de Turismo para la promoción estatal del turismo y las actividades conexas a éste.
CONSIDERANDO: Que dentro de las funciones de la Secretaría de Estado de Turismo se encuentra la de estimular la organización y coordinación del sector privado vinculado al turismo y la ordenación y programación del desarrollo de industrias turísticas en la República Dominicana en todos sus aspectos.
CONSIDERANDO: Que el reglamento de aplicación de la Ley No. 541 establece de manera específica la instalación y control de tiendas de regalos (gift-shops), definiéndolas como todo establecimiento comercial que se dedique a la venta de artículos de regalo de género típico y artesanal y que su venta esté destinado al turismo.
CONSIDERANDO: Que tanto las zonas francas comerciales instaladas en los centros turísticos y las denominadas tiendas de gift-shops, persiguen un objetivo común, el cual consiste en la promoción del comercio turístico de la República Dominicana ofertándole al viajero extranjero la oportunidad de adquirir mercancías libres de aranceles e impuestos aduanales de importación.
CONSIDERANDO: Que actualmente se hace necesario la complementación y adecuación de las disposiciones legales mencionadas anteriormente que rigen la instalación y funcionamiento de las tiendas turísticas,
VISTA la Ley No. 4315, del 22 de octubre de 1955, mediante la cual se crean las Zonas Francas Comerciales en la República Dominicana.
VISTA la Ley No. 397, del 02 de enero de 1969, que establece un 5% sobre las ventas brutas que realicen las tiendas de Zonas Francas Comerciales situadas en el país.
VISTA la Ley No. 541, del 31 de diciembre del 1969.
VISTA la Ley No. 84, del 26 de diciembre del 1979, que modifica la Ley 541.
VISTO el Decreto No. 1864, del 29 de junio del 1956, modificado por el Decreto No. 5087, del 25 de agosto del 1959.
VISTO el Reglamento No. 2123, de fecha 13 de julio del 1984, sobre la Instalación y Administración de Tiendas de Regalos (gift-shops).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
DEFINICIONES:
ARTICULO 1.- Mercancía: Cualquier tipo de bienes y efectos en el curso normal que podrían ser importados, ya sea en contenedores, por unidad, o en cualquier otra forma que sea posible, destinados a las zonas francas, ya sea por aire, tierra o mar, con fines de ser vendidos en dichas zonas francas o en las extensiones de las mismas, que se establezcan según el presente decreto.
ARTICULO 2.- Se crean las zonas francas comerciales en los hoteles y centro turísticos de la República Dominicana las cuales estarán regidas por las disposiciones del presente decreto y las leyes relativas a la materia.
ARTICULO 3.- Se faculta a la Secretaría de Estado de Turismo como entidad encargada para la promoción de la instalación de este tipo de zonas francas en los hoteles turísticos de la República Dominicana.
Dichas zonas francas operarán como tiendas de exhibición y ventas de mercancías y serán supervisadas por la Dirección General de Aduanas y la Secretaría de Estado de Turismo.
ARTICULO 4.- Las empresas de zonas francas instaladas según el presente decreto se beneficiaran de todas las exenciones de las regulaciones aduaneras y del pago de los impuestos de importación y exportación de las mercancías dispuestos en la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955.
ARTICULO 5.- La Dirección General de Aduanas queda autorizada a establecer extensiones de las zonas francas comerciales en áreas especialmente dispuestas, sujetas a la jurisdicción aduanera y efectivamente controladas por las autoridades dominicanas competentes, en hoteles y otros destinos turísticos del territorio nacional, siempre y cuando el uso de dichas áreas para tales fines haya sido acordado por los propietarios o administradores de dichos hoteles o destinos turísticos y las empresas. Dichas extensiones se consideran parte integrante de las zonas francas comerciales.
ARTICULO 6.- El establecimiento de las extensiones de dichas zonas francas requerirá de las evaluaciones de la Secretaría de Estado de Turismo y de la aprobación de la Dirección General de Aduanas, que determinarán, mediante acuerdo, el procedimiento para las solicitudes y aprobaciones de las mismas.
PARRAFO.- Para el establecimiento de las zonas francas comerciales y sus respectivas extensiones, la Secretaría de Estado de Turismo y la Dirección General de Aduanas, determinarán, mediante acuerdo, el procedimiento para las solicitudes y aprobaciones de las mismas.
ARTICULO 7.- Las zonas francas comerciales podrán realizar las siguientes actividades:
A).- Adquirir, arrendar, disfrutar o de cualquier manera legítima los derechos de bienes raíces para fines de establecer las tiendas de exhibición y venta en las cuales se ofrecerán las mercancías.
B).- Controlar y administrar el personal que operará las tiendas de exhibición y ventas de mercancías que establecerán las Zonas Francas Comerciales, así como el personal de las tiendas que se establezcan en las extensiones de las mismas.
C).- Administrar la contabilidad y recaudar la información referente al recibo, el movimiento, y la venta de mercancías dentro de las zonas francas, y de las extensiones de las mismas.
D).- Adquirir toda clase de mercancías y bienes para fines del negocio de las mismas, ya sean importados o adquiridos en las zonas francas industriales instaladas en el país o en el mercado local.
E).- Almacenar, exhibir y ofertar en venta la mercancía.
F).- Almacenar, exhibir y ofertar en venta mercancías fabricadas en la República Dominicana.
G).- Importar, exhibir, ofertar en venta y reexportar la mercancía hacia el extranjero o declararla a consumo.
PARRAFO.- El procedimiento a seguir, a los fines de darle cumplimiento a los acápites E y F, se realizarán de la siguiente manera:
Cuando las mercancías sean importadas o adquiridas en el mercado local se requerirá al adquirente fotocopia del pasaporte y del ticket aéreo en caso de extranjeros y fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los casos de nacionales adquirentes.
ARTICULO 8.- A.- Toda mercancía a ser importada para ser introducida en las Zonas Francas deberá ser procesada y despachada por la Dirección General de Aduanas dentro de las primeras 24 horas de haber sido declarada, siempre que se disponga de toda la documentación necesaria para dichos fines bajo las leyes dominicanas en vigencia, y que se hayan cumplido con todos los requisitos legales de importación establecidos por dichas leyes.
B.- La empresa de zona franca utilizará los procedimientos y formularios estandarizados por la Dirección General de Aduanas para este tipo de transacción.
C.- La mercancía extranjera importada y destinada a las zonas francas estará exenta del pago de aranceles, impuestos y otros cargos fiscales relacionados a la importación y la comercialización de dicha mercancía.
D.- En las zonas francas se establecerán los almacenes y la infraestructura, bajo el control permanente de la Dirección General de Aduanas, adecuados para el recibo y el manejo de la mercancía que sea consignada a la misma. Igualmente, la Dirección General de Aduanas brindará todas las facilidades permitidas por la ley para el recibo, el manejo y el traslado de inmediato de toda mercancía, y establecerá los mecanismos de control para dichas operaciones.
E.- Para los fines de este decreto serán calificados como “exportación” las mercancías de origen dominicano que sean adquiridas para ser introducidas en las tiendas de exhibición y venta establecidas en las zonas francas.
ARTICULO 9.- Contribuciones e impuestos a ser pagados por las operaciones realizadas en las zonas francas comerciales, bajo los términos de la Ley No. 397, del 02 de enero de 1969, estarán sujetas al pago de las siguientes contribuciones, en sustitución de cualesquier otros tipos de impuestos a los cuales dichas ventas estarían ordinariamente sujetas:
1.- Todas las ventas de mercancías importadas a pasajeros nacionales y extranjeros estarán sujetas al pago de una contribución del 5% sobre las ventas brutas.
2.- Con respecto a las ventas de mercancías extranjeras al mercado local, se deberán pagar los impuestos aduanales que se hubieran pagado en el caso de que la mercancía no hubiera sido importada sujeto a las disposiciones aplicables a las zonas francas.
3.- Si las ventas corresponden a mercancías fabricadas en la República Dominicana y sujetas al pago del ITBIS:
a. Si la venta es al mercado local, la misma deberá pagar el ITBIS.
b. Si la venta es efectuada a extranjeros quedará exenta del pago del ITBIS.
PARRAFO I.- La contribución a ser pagada bajo el presente artículo, será calculada sobre la base de las ventas brutas realizadas en las zonas francas y en las extensiones de las mismas, durante un mes fiscal o calendario específico (determinadas basándose en los procedimientos de contabilidad generalmente aceptados, vigentes para la facilidad en cuestión). Dicha contribución deberá ser pagada con cheque certificado a nombre de la Dirección General de Aduanas, y entregado en la oficina local de aduanas de la zona franca, durante los primeros cinco (5) días del mes que sigue al mes en el cual se realizaron las ventas.
PARRAFO II.- Las facturas de ventas a extranjeros deberán contener los datos de identificación del comprador, así como las fechas de entrada y salida de este territorio dominicano, entre otros datos, que faciliten el desenvolvimiento adecuado de este régimen.
PARRAFO III.- Las empresas de zonas francas tendrán la obligación de acoger e implementar cualquier sugerencia o método que establezca la Dirección General de Aduanas para el efectivo control de sus operaciones.
ARTICULO 10.- El Director General de Aduanas estará encargado de todo lo relativo a las medidas que podrían ser necesarias para la eficiente protección de los intereses fiscales, sin embargo, las zonas francas deberán observar las siguientes normas:
A).- Las zonas francas deberán estar dotadas de sistemas de puntos de ventas computarizados con capacidad para llevar control de inventario así como de las ventas de las mercancías que hayan sido destinadas a las zonas francas y sus extensiones; y
B).- En sus procedimientos de ventas las zonas francas deberán llevar una facturación numerada y consecutiva de las ventas efectuadas en cada tienda establecida en la misma o en sus extensiones.
ARTICULO 11.- Dentro de las zonas francas comerciales se aplicarán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Guido Gómez Mazara
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
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