Texto de la norma
Dec. No. 920-02 que declara inadmisible por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico, las solicitudes de extradiciones a los Estados Unidos de América, de los ciudadanos dominicanos Edmón Felipe Elías Yunes, Ricardo Tomás Hernández (a) Tito y Leonardo Felipe Perdomo Vicente.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 920-02
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada acreditada en el país, mediante sus Notas Diplomáticas Nos. 157, 167 y 168, de fechas 18 y 23 de septiembre del año 1997, respectivamente, ha solicitado al Gobierno de la República Dominicana la entrega en extradición de los nombrados Edmón Felipe Elías Yunes, Ricardo Tomás Hernández (a) Tito y Leonardo Felipe Perdomo Vicente, sobre el fundamento de que son los mismos sujetos del Acta de Acusación No. 95-481-CR-ROETTGER (s) (s) (s) (s), que se registró el día 27 de agosto del año 1997 en la Corte del Distrito Sur de la Florida, que les imputa los cargos de confabulación por comprometerse en transacciones financieras diseñadas a esconder la fuente ilegal de dinero derivado de la venta de cocaína e involucrándose en tales transacciones de lavado de dinero en violación del Código 18 de los Estados Unidos de América, sección 1956 (a) (1) (b) (1) y (h);
CONSIDERANDO: Que los nombrados Edmón Felipe Elías Yunes, Ricardo Tomás Hernández (a) Tito y Leonardo Felipe Perdomo Vicente son nacionales dominicanos, y la entrega en extradición de los nacionales es una decisión de carácter facultativo de las Altas Partes Contratantes en virtud de lo establecido en el Artículo VIII del Tratado de Extradición rubricado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1910, debidamente ratificado;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, “el Poder Ejecutivo es competente para conceder la Extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad...”;
CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 24 de la citada Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, “si el inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la Cancillería con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado”;
CONSIDERANDO: Que las señaladas solicitudes no han sido presentadas en debida forma, puesto que carecen de los documentos legalizados por el Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., necesarios para sustentar las solicitudes de extradiciones de que se trata;
CONSIDERANDO: Que tampoco se señalan las circunstancias que deben de apreciarse y traducirse en las pruebas legales necesarias para el enjuiciamiento de los requeridos por los hechos que se les imputan;
CONSIDERANDO: Que las circunstancias señaladas evidencian que las mencionadas solicitudes de extradiciones de los ciudadanos dominicanos Edmón Felipe Elías Yunes, Ricardo Tomás Hernández (a) Tito y Leonardo Felipe Perdomo Vicente no reúnen las condiciones indispensables para ser aprobadas, establecidas en el Tratado de Extradición y en la Ley que rige la materia,
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anterior entre los Estados Unidos de América y nuestro país existe un Tratado de Extradición que rige desde el 1909, a pesar de no establecer como causa de extradición los hechos ilícitos que se les imputan a los requeridos, están cubiertos por el Artículo 3 (1) de la Convención de Drogas de las Naciones Unidas de 1988;
CONSIDERANDO: Que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto la inadmisibilidad de la solicitud de que se trata presentada contra los requeridos puesto que deviene improcedente;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la citada Ley No. 489, sobre Extradición, establece que el Poder Ejecutivo es la autoridad competente para conceder la extradición de un requerido, por tratarse de un acto de soberanía de la exclusiva competencia de la autoridad que representa al Estado;
VISTO el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, de fecha 11 de julio de 1910;
VISTA la Ley No. 489, sobre Extradición, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998;
VISTO el Dictamen del Procurador General de la República, de fecha 29 de octubre del 2002;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO UNICO.- Se declara inadmisible y, en consecuencia rechazada, por improcedente y mal fundada y carente de asidero jurídico las solicitudes de extradiciones a los Estados Unidos de América de los ciudadanos dominicanos Edmón Felipe Elías Yunes, Ricardo Tomás Hernández (a) Tito y Leonardo Felipe Perdomo Vicente, requeridos por el mencionado país a fines de enfrentar los cargos anteriormente señalados.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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