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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 74-02

QUE ESTABLECE EL SEGUNDO REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 158-01 (REPRODUCCION)

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 ene de 2002fecha
Reglamentotipo
G. O. 10184Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 74-02 que establece el Segundo Reglamento para la Aplicacion de la Ley No. 158-01 (REPRODUCCI~N). HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 74-02 CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2001, fue promulgada la Ley No. 158-01, de Foment0 a1 Desarrollo de Nuevos Polos Turisticos en provincias y localidades de gran potencialidad CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de noviembre del 2001, esta Presidencia de la Republica dicto el Reglamento No. 1125-01 de aplicacion de la citada Ley No. 158-01; CONSIDERANDO: Que tal y como establecen el primero y segundo considerandos de dicha ley, “es interes del Estado promover el incremento de las actividades que contribuyan a1 desarrollo social y economico del pais y propiciar las condiciones necesarias para la creacion de un clima apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraidas a invertir recursos en la creacion de nuevas empresas y de generacion de empleos; que existe una marcada competencia en 10s mercados internacionales por atraer la inversion de empresas en sectores importantes de la economia, y muy especialmente en la Region del Caribe”; CONSIDERANDO: Que por su parte el Articulo 1, parrafo I de la indicada ley define como su objetivo, “acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turistica en las regiones de gran potencialidad o que reunan excelentes condiciones naturales para su explotacion turistica en todo el pais, que, habiendo sido declaradas o no como Polos Turisticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado”; CONSIDERANDO: Que 10s fines perseguidos por dicha legislacion solo podran ser logrados sobre la base de un instrumento juridic0 claro, cuyos alcances y efectos Sean justos y equitativos; CONSIDERANDO: Que el Parrafo 11, instituye la posibilidad de que mas de un Reglamento sea dictado para la aplicacion de la ley; CONSIDERANDO: Que para que la Ley No. 158-01, sea un instrumento eficiente y eficaz, el Reglamento No. 1125-01, debe ser complementado para establecer con claridad 10s efectos y el alcance de dicha legislacion y para que su interpretacion y aplicacion se correspondan con el espiritu de 10s poderes Legislativo y Ejecutivo, a1 aprobarla y promulgarla; VISTA la Ley No. 158-01, de fecha 9 de octubre del 2001; VISTA la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Codigo Tributario de la Republica Dominicana y sus reglamentos; VISTA la Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del 2000, y sus modificaciones. VISTO el Reglamento No. 1125-01, de fecha 20 de noviembre del 2001; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente SEGUNDO REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY NO. 158-01: ARTICULO 1.- El Pirrafo I11 del Articulo 3 del Reglamento No. 1125-01, asi como el Parrafo IV del Articulo 1 de la Ley No. 158-01, deben ser interpretados y aplicados en el sentido de que la lirnitacion para la exencion del impuesto sobre la renta por un period0 de diez (10) aiios en las provincias de Santiago y sus municipios y La Altagracia y sus municipios, se refieren solo a las operaciones hoteleras propiamente dichas, quedando bajo 10s beneficios de dicha exencion y de cualesquiera otras acordadas por dicha ley, las demas actividades que se enumeran en el Articulo 3 de la Ley No. 158-01 y en el Articulo 7 del Reglamento No. 1125-01. ARTICULO 2.- Los Articulos 2 y 4 de la Ley No. 158-01 deben ser interpretados y aplicados en el sentido de que las exenciones establecidas por dicha ley, aprovecharan a las personas fisicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con 10s promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades indicadas en su Articulo 3 y en 10s Polos Turisticos y/o provincias y/o municipios descritos -3 1 en su Articulo 1, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes. ARTICULO 3.- Las exenciones acordadas para las actividades que se indican en 10s numerales 2, 3, 4, 5, 6, del Articulo 3 de la Ley No. 158-01 y 7 del Reglamento No. 1125-01, aplicaran de igual forma para 10s alojamientos turisticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las mismas, tales como, villas, lotes, apartamentos, amarres para embarcaciones, etc., sea que las mismas esten destinadas a ser operadas por 10s promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas fisicas o morales. ARTICULO 4.- El literal b) del Articulo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la expresihn “Incluyendo 10s actos de compra del terreno”, significa y contiene 10s Impuestos de Transferencia sobre Derechos Inmobiliarios (venta, aportes en naturaleza y cualesquiera otras formas de transferencia inmobiliaria) en relacihn con 10s terrenos y sus edificaciones, sea para su incorporacihn a1 proyecto, como para su traspaso a 10s inversionistas o adquirientes de 10s mismos. ARTICULO 5.- El literal c) del Articulo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la exencihn del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados (ITBIS) incluye, todos 10s servicios, materiales y equipos a utilizarse en la construccihn de las instalaciones de que se trate. ARTICULO 6.- El Articulo 26 del Reglamento No. 1125-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la expresihn “exencihn de Impuestos de Constitucihn de Sociedades”, incluye ademas 10s impuestos por aumentos de capital de sociedades ya constituidas cuya capitalizacihn tenga por finalidad el desarrollo de las actividades objeto de 10s incentivos. ARTICULO 7.- El texto del Articulo 30 del Reglamento No. 1125-01, incluyendo sus parrafos, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la transferencia del control efectivo de la propiedad y la operacihn del proyecto como tal, no existiendo ninguna limitacihn, ni restriccihn para que 10s promotores o desarrolladores del proyecto, transfieran libremente y sin ninguna formalidad adicional a 10s de derecho comun, a 10s inversionistas- adquirientes 10s derechos que se corresponden con 10s terrenos y facilidades adquiridos, tales como, lotes, villas, apartamentos, etc. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de enero del aiio dos mil dos (2002); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn. HIPOLITO MEJIA El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Guido Gomez Mazara Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona