Texto de la norma
Dec. No. 74-02 que establece el Segundo Reglamento para la Aplicacion de la Ley No.
158-01 (REPRODUCCI~N).
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 74-02
CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2001, fue
promulgada la Ley No. 158-01, de Foment0 a1 Desarrollo de Nuevos Polos Turisticos en
provincias y localidades de gran potencialidad
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de noviembre del 2001, esta
Presidencia de la Republica dicto el Reglamento No. 1125-01 de aplicacion de la citada
Ley No. 158-01;
CONSIDERANDO: Que tal y como establecen el primero y segundo
considerandos de dicha ley, “es interes del Estado promover el incremento de las
actividades que contribuyan a1 desarrollo social y economico del pais y propiciar las
condiciones necesarias para la creacion de un clima apropiado para que las empresas
locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraidas a invertir recursos en la creacion
de nuevas empresas y de generacion de empleos; que existe una marcada competencia en
10s mercados internacionales por atraer la inversion de empresas en sectores importantes de
la economia, y muy especialmente en la Region del Caribe”;
CONSIDERANDO: Que por su parte el Articulo 1, parrafo I de la indicada
ley define como su objetivo, “acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la
industria turistica en las regiones de gran potencialidad o que reunan excelentes
condiciones naturales para su explotacion turistica en todo el pais, que, habiendo sido
declaradas o no como Polos Turisticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo
esperado”;
CONSIDERANDO: Que 10s fines perseguidos por dicha legislacion solo
podran ser logrados sobre la base de un instrumento juridic0 claro, cuyos alcances y efectos
Sean justos y equitativos;
CONSIDERANDO: Que el Parrafo 11, instituye la posibilidad de que mas
de un Reglamento sea dictado para la aplicacion de la ley;
CONSIDERANDO: Que para que la Ley No. 158-01, sea un instrumento
eficiente y eficaz, el Reglamento No. 1125-01, debe ser complementado para establecer con
claridad 10s efectos y el alcance de dicha legislacion y para que su interpretacion y
aplicacion se correspondan con el espiritu de 10s poderes Legislativo y Ejecutivo, a1
aprobarla y promulgarla;
VISTA la Ley No. 158-01, de fecha 9 de octubre del 2001;
VISTA la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Codigo
Tributario de la Republica Dominicana y sus reglamentos;
VISTA la Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del 2000, y sus
modificaciones.
VISTO el Reglamento No. 1125-01, de fecha 20 de noviembre del 2001;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
SEGUNDO REGLAMENTO
DE APLICACION DE LA LEY NO. 158-01:
ARTICULO 1.- El Pirrafo I11 del Articulo 3 del Reglamento No. 1125-01,
asi como el Parrafo IV del Articulo 1 de la Ley No. 158-01, deben ser interpretados y
aplicados en el sentido de que la lirnitacion para la exencion del impuesto sobre la renta por
un period0 de diez (10) aiios en las provincias de Santiago y sus municipios y La Altagracia
y sus municipios, se refieren solo a las operaciones hoteleras propiamente dichas, quedando
bajo 10s beneficios de dicha exencion y de cualesquiera otras acordadas por dicha ley, las
demas actividades que se enumeran en el Articulo 3 de la Ley No. 158-01 y en el Articulo 7
del Reglamento No. 1125-01.
ARTICULO 2.- Los Articulos 2 y 4 de la Ley No. 158-01 deben ser
interpretados y aplicados en el sentido de que las exenciones establecidas por dicha ley,
aprovecharan a las personas fisicas o morales que realicen una o varias inversiones
directamente con 10s promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades
indicadas en su Articulo 3 y en 10s Polos Turisticos y/o provincias y/o municipios descritos
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en su Articulo 1, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a
favor de terceros adquirientes.
ARTICULO 3.- Las exenciones acordadas para las actividades que se
indican en 10s numerales 2, 3, 4, 5, 6, del Articulo 3 de la Ley No. 158-01 y 7 del
Reglamento No. 1125-01, aplicaran de igual forma para 10s alojamientos turisticos u otras
facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para
complementar las mismas, tales como, villas, lotes, apartamentos, amarres para
embarcaciones, etc., sea que las mismas esten destinadas a ser operadas por 10s promotores
o desarrolladores o vendidas a otras personas fisicas o morales.
ARTICULO 4.- El literal b) del Articulo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser
interpretado y aplicado en el sentido de que la expresihn “Incluyendo 10s actos de compra
del terreno”, significa y contiene 10s Impuestos de Transferencia sobre Derechos
Inmobiliarios (venta, aportes en naturaleza y cualesquiera otras formas de transferencia
inmobiliaria) en relacihn con 10s terrenos y sus edificaciones, sea para su incorporacihn a1
proyecto, como para su traspaso a 10s inversionistas o adquirientes de 10s mismos.
ARTICULO 5.- El literal c) del Articulo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser
interpretado y aplicado en el sentido de que la exencihn del Impuesto a las Transferencias
de Bienes Industrializados (ITBIS) incluye, todos 10s servicios, materiales y equipos a
utilizarse en la construccihn de las instalaciones de que se trate.
ARTICULO 6.- El Articulo 26 del Reglamento No. 1125-01, debe ser
interpretado y aplicado en el sentido de que la expresihn “exencihn de Impuestos de
Constitucihn de Sociedades”, incluye ademas 10s impuestos por aumentos de capital de
sociedades ya constituidas cuya capitalizacihn tenga por finalidad el desarrollo de las
actividades objeto de 10s incentivos.
ARTICULO 7.- El texto del Articulo 30 del Reglamento No. 1125-01,
incluyendo sus parrafos, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que se refiere
exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la transferencia del control
efectivo de la propiedad y la operacihn del proyecto como tal, no existiendo ninguna
limitacihn, ni restriccihn para que 10s promotores o desarrolladores del proyecto, transfieran
libremente y sin ninguna formalidad adicional a 10s de derecho comun, a 10s inversionistas-
adquirientes 10s derechos que se corresponden con 10s terrenos y facilidades adquiridos,
tales como, lotes, villas, apartamentos, etc.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de enero del aiio
dos mil dos (2002); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicacion es oficial
Dr. Guido Gomez Mazara
Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana
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