Texto de la norma
Dec. No. 732-02 que exonera de impuestos las empresas que se instalen en el país que produzcan Etanol para mezclarlo con gasolina en los motores de combustión.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 732-02
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República Dominicana, ha decidido declarar de interés nacional, la producción de Etanol, a partir de la caña de azúcar y de cualquier otra biomasa procesada en el país, mediante Destilería Autónoma, o anexa a los ingenios azucareros, a fin de mezclarlo con la gasolina para mejorar la calidad de ésta, y disminuir la contaminación ambiental.
CONSIDERANDO: Que la producción de Etanol en el país, en la forma antes citada, contribuye a disminuir la importación de carburantes fósiles, a mejorar la balanza de pago, y a permitir al máximo el desarrollo de las deprimidas áreas cañeras.
CONSIDERANDO: Que varios países más desarrollados que la República Dominicana han implementado el uso obligatorio del Etanol con la mezcla de la gasolina exitosamente, en términos económicos, sociales y ambientales.
CONSIDERANDO: Que la producción de Etanol mediante la instalación de Destilería Autónoma, y anexa a los ingenios azucareros, es un medio eficaz de que dispone el Estado para combatir la pobreza, creando miles de empleos permanentes en las áreas cañeras en abandono, por lo cual el Estado debe promover este tipo de producción.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano está en el deber de incentivar, determinadas empresas para que contribuyan con el fomento de la economía nacional, de interés social.
VISTA la Ley del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR) No. 618, de fecha 16 de febrero del 1965 y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Las empresas que se instalen en el país, al amparo de este Decreto, para producir Etanol a fin de mezclarlo con la gasolina de los motores de combustión interna, estarán exentas, mediante el contrato de exoneración correspondiente, del pago de impuesto sobre la renta, aranceles, tasas, recargo cambiario o equivalente, contribuciones, y cualquier otro impuesto que en el futuro pueda gravar a dichas empresas, nacional o municipal, por un período de veinte (20) años, a partir de la fecha en que entren en producción las destilerías.
PARRAFO I.- Las exoneraciones otorgadas mediante este Decreto incluyen las maquinarias y demás componentes de las destilerías que se instalen, sean éstas autónomas o acopladas a los ingenios azucareros.
PARRAFO II.- Los demás alcoholes quedan excluidos de las exoneraciones fiscales a que se refiere este decreto.
ARTICULO 2.- Los ingenios azucareros que instalen destilerías anexas a sus factorías, para dedicarla a la producción de Etanol, tendrán, cuando las necesidades de abastecimiento interno de este producto esté satisfecha, la facultad de exportar los excedentes, si los hubiere, previo cumplimiento con la cuota de azúcar del mercado local y preferencial, establecido por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
ARTICULO 3.- Las exenciones a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto, serán otorgadas mediante contrato suscrito por el Poder Ejecutivo, a través del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), para lo cual el instituto le indicará a los inversionistas, todas las formalidades que deben cumplir, y luego de suscrito el contrato por los interesados, lo remitirá a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, para que ésta, después de haberlo revisado y aprobado, lo someta al Poder Ejecutivo, a fin de que sea tramitado al Congreso Nacional para su aprobación final.
ARTICULO 4.- El plazo para la entrada en vigencia del presente Decreto, será fijado por un reglamento establecido por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), previa consulta con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y demás instituciones que estime de lugar, el cual especificará todo lo relativo a lo relacionado con las normas técnicas de producción, acopio y distribución del Etanol, mezcla, expendio y consumo de los combustibles fósiles con el referido alcohol.
ARTICULO 5.- A partir de la fecha de entrada en vigencia que establezca el reglamento, todas las gasolinas que se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna, deberán contener Etanol mezclado en una proporción de hasta 22%, extraído del procesamiento, en el país, de la caña de azúcar, o de cualquier otra biomasa.
PARRAFO.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto, pondrá en vigor el reglamento antes citado, en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 6.- Envíese al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), Secretaría de Estado de Industria y Comercio y Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su estricto cumplimiento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.