Texto de la norma
Dec. No. 730-02 que modifica el Decreto No. 1167-01 del 11 de diciembre del 2001, en relación con las Bancas de la Lotería Nacional.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 730-02
CONSIDERANDO: Que en fecha 11 del mes de diciembre del año 2001, se dictó el Decreto No. 1167-01, con la finalidad de crear un soporte legal transitorio que permitiera regular las Bancas de Loterías, hasta tanto sean modificadas las leyes que sirven de base legal a la Lotería Nacional.
CONSIDERANDO: Que un estudio de mercado sobre el posible seguro para las Bancas de Loterías, establecido en el Artículo Primero y siguientes del citado decreto, mostró que el mismo es impracticable por no existir clasificación o categoría de Banca y en consecuencia los riesgos son invaluables.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 del Decreto No. 1167-01, de fecha once del mes de diciembre del año 2001 describe los montos para pago de premios denominados Pale de MIL CIEN PESOS (RD$1,100.00) por cada peso apostado, siendo en el uso MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada peso apostado, uso que se ha mantenido en la práctica.
CONSIDERANDO: Que la competencia desleal entre propietarios de Bancas de Lotería ha aumentado la ilegalidad de estas en diversas modalidades que obliga a la Lotería Nacional, a regular y sancionar dichas acciones.
CONSIDERANDO: Que la Lotería Nacional, requiere de medios y logística para cubrir los costos de trámite y persecución de las diferentes ilegalidades.
VISTA la Ley No. 5158, de fecha 30 de junio de 1959 y los Decretos Nos. 571-99, de fecha 30 de diciembre de 1999 y 1167-01, del 11 de diciembre del 2001.
VISTO el Artículo 410 del Código Penal Dominicano.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se deroga el Artículo Primero del Decreto No. 1167-01, de fecha 11 de diciembre del 2001.
ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo Dos del Decreto No. 1167-01, de fecha 11 de diciembre del 2001, para que diga de la siguiente manera: Se entiende como Consorcios o Bancas ilegales las siguientes:
a) La que operaren sin el permiso o franquicia de la Lotería Nacional o con fecha vencida; o que no hayan completado el pago de las mismas en el tiempo establecido;
b) Las que se dedicaren a las ventas de números por debajo del valor establecido en el Artículo Tres del Decreto No. 1167-01;
c) Las que pagaren premios por encima del monto establecido en el Artículo Tres del citado Decreto;
d) Las que se dedicaren al pago de tickets o cualquier otro incentivo con la finalidad de atraer al potencial jugador, conforme a lo dispuesto en el Artículo Nueve del indicado Decreto;
e) Las que se instalaren en violación a la distancia de DOSCIENTOS METROS (200 MTS) entre una banca y otra, excepto las que les sea aplicable el Artículo Diez y su Párrafo del Decreto No. 1167-01 y Resoluciones que al respecto emita la Lotería Nacional en función de este artículo.
f) Las que incurrieren en la práctica de ser receptoras de jugadas provenientes de Consorcios o Bancas de Lotería ilegales.
g) Las que se dedicaren, incluyendo farmacias u otro tipo de negocios a vender juegos de loterías extranjera no autorizadas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Que en vista de que el uso ha hecho un derecho consuetudinario el pago de QUINCE PESOS (RD$15.00) para pago de premio por cada jugada de veinticinco centavos (RD$0.25), no obstante estar establecido el pago de cincuenta y seis (56) veces lo apostado, por cada jugada de veinticinco, se autoriza de manera transitoria hasta la modificación de la ley vigente al respecto, que: El reparto de premios de quinielas, será hecho en la siguiente forma: Se pagará por cada jugada de veinticinco centavos del Primer Premio, SESENTA (60) veces lo apostado, equivalente a QUINCE PESOS (RD$15.00); al Segundo Premio, DOCE (12) veces lo apostado, equivalente, a TRES PESOS (RD$3.00); y al Tercer Premio, CUATRO (4) veces lo apostado, equivalente a UN PESO (RD$1.00); se establece para el pago de Palé un monto de MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada peso apostado, siempre y cuando esté combinado el primer premio con el segundo o primero con el tercero. La combinación del segundo con el tercero pagará CIEN PESOS (RD$100.00) por cada peso apostado. Cuando salen números repetidos en el mismo sorteo la combinación ganará una sola vez.
ARTICULO 4.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto No. 1167-01, de fecha 11 de diciembre del año 2001. Se autoriza a la Lotería Nacional, a cobrar el costo de los trámites necesarios para el traslado, traspaso, cambio de nombre y otros trámites afines de Bancas de Loterías, cuya tarifas serán establecidas por dicha institución, mediante reglamentos. Los recursos captados con estos fondos serán depositados en una cuenta especial para la logística que exige cada uno de estos procedimientos.
ARTICULO 5.- Se modifica el Articulo 8 del Decreto No. 1167-01. Se considera como Banca de Lotería Legal, a todo establecimiento destinado a la venta de boletos o tickets denominados QUINIELA, PALE u otra denominación autorizada por la Lotería Nacional, que tenga en su local visible la franquicia o licencia original con fecha actualizada otorgada por la Lotería Nacional y cumpla tanto para la venta de jugada, como para el pago de premios con los montos establecidos por el presente decreto.
ARTICULO 6.- Se ratifican todos los poderes a la Lotería Nacional, para la aplicación y ejecución del presente decreto y a elaborar un reglamento, para su ejecución y normativas no previstas en el mismo o en la ley vigente. También podrá emitir todas las resoluciones que la administración estime necesarias.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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