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Dec. No. 42-05 que establece el Reglamento de Aguas para Consumo Humano.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 42-05
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como objetivo principal alcanzar el desarrollo sustentable, priorizando la protección de la salud pública los componentes de mayor incidencia en la disminución de la pobreza, como lo es el acceso universal al agua potable, al saneamiento básico bajo un nuevo marco institucional y el acceso a un programa de transformación conducentes a un nuevo modelo de gestión integral del sector salud.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, acorde al marco legal, es la entidad rectora del sector salud, con la responsabilidad de elaborar reglamentos, vigilar e inspeccionar cada componente o aspecto que pueda afectar la calidad del agua, así como aplicar las normas establecidas respecto al agua potable.
CONSIDERANDO: Que debe existir una definición clara de los roles institucionales en la protección sanitaria de la calidad del agua para consumo humano.
CONSIDERANDO: Que los sistemas de abastecimiento de agua potable considerados como parte integral de los servicios de Salud Pública, deben estar orientados en cuanto a cobertura y calidad sanitaria a la prestación de un servicio pleno, en el que intervienen los componentes técnicos, económicos, sociales e institucionales, demandando de su coordinación por parte de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, para la formulación de normas y procedimientos conducentes al control de la calidad del agua y vigilancia epidemiológica de las enfermedades relacionadas con ella, y evaluación de los riesgos respectivos.
CONSIDERANDO: Que los límites y concentraciones de los parámetros seleccionados en el presente reglamento, están sujetos a los indicadores epidemiológicos, los recursos disponibles, diagrama de riesgo para la salud, ocurrencia y desarrollo del proceso institucional en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que los parámetros y límites permisibles establecidos en las normas de agua potable, deberán ser revisados en un plazo no mayor de 8 años a partir de la puesta en vigencia de este reglamento.
VISTA la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo de 2001.
VISTA la Ley 64-00, de Medio Ambiente.
VISTA Nordom No.1, No. 39, No. 40, No. 41 y No. 45.
VISTA la Ley No. 10 de 1965, que crea el Secretariado Técnico de la Presidencia.
VISTO el Reglamento No. 528-01, sobre Riesgos de Alimentos y Bebidas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones. Para los fines del presente reglamento y de las Normas, Manuales y Resoluciones Administrativas que del mismo se deriven, se considerarán las siguientes definiciones:
Acometida: El conducto que une la red de distribución con la instalación interior de cada usuario o cliente.
Agua Para Consumo Humano: Agua que tiene la calidad sanitaria y los micronutrientes, establecidos en la presente Reglamentación y en las normas nacionales e internacionales.
Agua Tratada: Aquella que reúne las características propias del agua potable después de haber sido sometida a un tratamiento adecuado mediante procesos tecnológicos tales como la filtración, coagulación, floculación y desinfección, entre otros, para darle garantía sanitaria.
Auditoría Técnica Sanitaria: Evaluación sistemática y objetiva que se realiza a los sistemas de abastecimiento de agua potable, para determinar si la gestión del acueducto y el comportamiento sanitario satisfacen las disposiciones y reglas condicionantes previamente establecidas, así como verificar si el sistema se ha implantado de forma efectiva y adecuada para alcanzar la política y objetivos de la salud pública.
Calidad: Conjunto de características del agua, determinadas básicamente por los valores establecidos por la presente Reglamentación de concentraciones máximas admisibles y las establecidas en las guías de calidad, que aseguran la inexistencia de algún tipo de riesgo o peligro de carácter sanitario; así como del buen servicio, funcionamiento y mantenimiento en todo el sistema de abastecimiento, consiguiendo satisfacer las necesidades y derechos básicos de usuarios y consumidores.
Concentraciones Máximas Admisibles: Son los valores de los parámetros representativos de las características de potabilidad, correspondientes a la mínima calidad admisible en el agua potable.
Contingencia: Situación de cambio imprevisto en las características del agua por contaminación externa, que ponga en riesgo la salud humana.
Control: Responsabilidad de los prestadores del abastecimiento del agua, de garantizar que el agua que se suministre tenga la calidad establecida por las normas.
Desinfección: Eliminación de microorganismos patógenos presentes con el propósito de evitar el riesgo sanitario.
Dotación: Es la cantidad de agua asignada a cada habitante por día, expresada en términos de litros por habitante y por día.
Índice de Potabilidad: Porcentaje de muestras negativas relacionadas con el total de muestras sembradas, o la presencia de indicadores biológicos tales como coliformes fecales o totales, o el que se considere, en un año de muestreo según los valores establecidos en las Guías para la Calidad del Agua Potable, Segunda Edición, Organización Mundial de la Salud. Se determina porcentaje de muestras negativas de bacterias coliformes tomando como base el total de muestras sembradas en un año.
Índice de Riesgo: Nivel de riesgo a que están expuestas las personas, con relación a los niveles insuficientes de cantidad y calidad sanitaria del agua. Se determina mediante el producto de la cobertura de agua, el índice de potabilidad y porcentaje de envío.
Inspección Técnico-Sanitaria: Es la actividad que identifica los posibles problemas y fuentes potenciales de contaminación de la calidad del agua.
Niveles Guía: Son los valores de los parámetros representativos de las características de potabilidad, correspondientes a una calidad deseable en el agua potable. Un valor guía representa la concentración de un componente que no supone un riesgo significativo para la salud del consumidor si éste ingiere el agua durante toda su vida.
Norma de Calidad de Agua: Conjunto de Reglas o principios que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social considera, por consenso general, como una base de comparación para garantizar que el agua sea apta para el consumo humano.
Operador o Empresa Proveedora y/o Distribuidora de Agua Potable de Consumo Humano: Se considerarán como tales aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a todas o algunas de las fases del sistema de abastecimiento de agua potable de consumo humano.
Potabilización: Conjunto de operaciones y procesos, físicos y/o químicos que se aplican al agua a fin de mejorar su calidad y hacerla apta para uso y consumo humano.
Salud: Condiciones de completo bienestar físico, mental y social; y no sólo la ausencia de enfermedad o molestias.
Sistema de Abastecimiento de Agua Potable de Consumo Humano: Conjunto de instalaciones, obras y zonas de protección que permiten la captación de agua destinada a su transformación en agua potable y distribución de ésta hasta las acometidas de los consumidores y usuarios, con la dotación y calidad previstas en esta Reglamentación.
Supervisión: La comprobación de que todo se desarrolla de conformidad con el plan adoptado, los objetivos formulados y las políticas establecidas. Tiene por objeto poner de manifiesto debilidades y errores para rectificarlos e impedir que se produzcan nuevamente. La supervisión actúa sobre todos y cada uno de los componentes del sistema de abastecimiento de agua potable, que incluyen personal, instalaciones, métodos y organización, entre otros.
Vigilancia: Actividad de investigación sistemática, ordenada y planificada, con el objetivo de identificar y evaluar los factores asociados al agua potable que pueden representar riesgos para la salud. Se incluyen observaciones y mediciones de ciertas variables definidas, para luego describir, analizar, evaluar e interpretar las observaciones y mediciones con propósitos definidos.
Artículo 2. Objeto: La presente reglamentación tiene como objetivo central, definir a efectos legales lo que se entiende por agua potable de consumo humano y establecer con obligatoriedad el cumplimiento de las normas sanitarias para la captación, tratamiento, conducción, distribución y control de calidad en el abastecimiento de las mismas.
Artículo 3. Alcance: El presente reglamento se aplicará a todos los sistemas de abastecimiento de agua potable de consumo humano en el país. Su aplicación se realizará de forma gradual, tomando en consideración los aspectos de nivel de riesgo aceptable a la salud de la población, disponibilidad tecnológica y costo.
Párrafo I. El período de vigencia de parámetros indicadores y concentraciones será de 8 años, y su validación resultará de la clasificación de las sustancias presentes, de las más representativas del diagrama de riesgo para la salud, ocurrencia del avance y desarrollo del país.
Artículo 4. Se excluyen de este reglamento las aguas envasadas, las cuales se rigen por el Reglamento No. 528-01 sobre Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas.
Artículo 5. El presente reglamento establece las estrategias y los mecanismos administrativos para la supervisión, vigilancia y garantía de la seguridad sanitaria del agua para consumo humano, incluyendo los siguientes aspectos:
a) Los parámetros físico químicos, microbiológicos y radiológicos relacionados con la salud,
b) La protección sanitaria de las fuentes donde están ubicadas las captaciones,
c) Cobertura y funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua potable,
d) Las coordinaciones institucionales para el logro de los objetivos de calidad y cobertura.
CAPITULO II
INSTITUCIONES QUE INTERVIENEN EN LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE
Artículo 6. Instituciones del Sector: En adición a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, las instituciones que intervienen en la calidad sanitaria del agua para consumo humano son aquellas que están relacionadas directa o indirectamente con el sector y las que sean designadas por el Consejo Nacional de Salud incluyendo las que se encuentran ubicadas en los niveles de políticas y financiamiento, regulación y control, operación mantenimiento y comercialización además de los usuarios.
Artículo 7. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con las demás instituciones del sector agua, vigilará su calidad en cuanto a los factores que puedan alterar las condiciones físicas, químicas, biológicas y radiológicas establecidas en las normas vigentes.
Párrafo. Esta vigilancia se llevará a cabo en todos los componentes de los sistemas, principalmente en las fuentes, en los sistemas de tratamiento, en la red de distribución y en las acometidas intradomiciliarias.
Artículo 8. El nivel operacional y de comercialización corresponderá a las empresas públicas o privadas responsables de la gestión o explotación del servicio, ya sea en forma descentralizada y/o desconcentrada.
CAPITULO III
COMPETENCIAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LA GARANTIA DE LA CALIDAD SANITARIA DEL AGUA
Artículo 9. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley No. 42-01, tiene el rol de Ente Rector del Sistema Nacional de Salud. En ese sentido, para garantizar la calidad sanitaria del agua, tendrá las siguientes competencias:
a) Definir políticas y regulación de la calidad sanitaria del agua.
b) Establecer los límites y estándares de la calidad del agua para consumo humano en coordinación con la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad y otras instituciones involucradas en el sector.
c) Integrar, como un componente fundamental del Plan Decenal de Salud, la vigilancia de la calidad sanitaria del agua.
d) Integrar la vigilancia de la calidad sanitaria del agua al Sistema de Información General de Salud, incluyendo el procesamiento y toma de decisiones, a través de sus instancias competentes.
e) Velar ante las instituciones responsables de políticas y financiamiento del servicio de agua potable, para que la población reciba en cobertura, cantidad, presión y continuidad, el agua necesaria con calidad sanitaria.
f) Implementar en coordinación con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, acciones de promoción de la salud, potenciando una nueva cultura del manejo y consumo del agua en la población.
g) Promoverá los estudios de dotación (litros por habitante y por día) para cada cuenca donde existan asentamientos humanos. Esta dotación estará determinada en cada región por las condiciones geológicas, climatológicas, culturales, desarrollo socio-económico.
h) Mantendrá el inventario actualizado de los acueductos.
i) Especificará las metodologías y procedimientos de análisis para el reporte de los datos de campo.
j) Vigilará el seguimiento del establecimiento de las metas de cobertura, continuidad y calidad para disminuir el riesgo sanitario de la población.
k) Establecerá las medidas necesarias para garantizar la calidad sanitaria para disminuir el riesgo sanitario.
CAPITULO IV
EL PLAN NACIONAL DE LA CALIDAD SANITARIA DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO
Artículo 10. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en procura de garantizar una gestión coordinada y eficiente del Sector Agua Potable y en coordinación con las diferentes instituciones involucradas, elaborará un Plan Nacional de la Calidad Sanitaria del Agua para Consumo Humano. Las metas, componentes y contenido de dicho Plan tendrán como marco de referencia los objetivos y estrategias del Plan Decenal de Salud.
Párrafo. El Plan Nacional de la Calidad del Agua estará integrado al menos por los componentes siguientes: 1. Cobertura, 2. Tecnología de tratamiento, 3. Cumplimiento de normas de calidad y obras físicas, 4. Vigilancia y el control de la calidad del agua, y 5. educación para la protección de la calidad del agua.
Artículo 11. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social convocará anualmente a las instituciones competentes, para dar seguimiento a los componentes del Plan Nacional de la Calidad Sanitaria del Agua Potable.
Artículo 12. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de sus instancias territoriales desconcentradas, convocará, al menos mensualmente o cuantas veces fuese necesario, a las operadoras del servicio de abastecimiento de agua e instancias reguladoras, para analizar la correlación de la calidad del agua y el comportamiento de las enfermedades de origen hídrico.
Artículo 13. Las metas de cobertura, total e intradomiciliaria, de los sistemas de abastecimiento de agua potable en las zonas urbanas y rurales para el corto, mediano y largo plazo, se establecerán como parte integral del Plan Nacional de Calidad de Agua para Consumo Humano, considerando criterios de equidad, reducción de riesgos sanitarios y optimización del uso de los recursos.
Párrafo. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social promoverá que las instituciones prestadoras del servicio de abastecimiento de agua potable, sin desmedro de las atribuciones que les confieren las leyes, asignen recursos para cumplir con las metas de cobertura acordadas, haciendo énfasis en los aspectos de optimización, operación, mantenimiento y reducción de riesgos sanitarios en los sistemas de distribución.
CAPITULO V
NORMAS APLICABLES SOBRE LA CALIDAD E INDICADORES
Artículo 14. Abastecimiento y Calidad del Agua. Los operadores o prestadores de servicios de abastecimiento de agua potable, son los responsables del abastecimiento público de agua potable con la calidad necesaria para prevenir y evitar la transmisión de enfermedades gastrointestinales y otras.
Artículo 15. Normas Físico-Químico-Bacteriológicas. Los operadores, salvo casos excepcionales, no suministrarán agua que sobrepase los valores de las concentraciones máximas admisibles de los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos dispuestos en esta Reglamentación o en su caso, dispuestos en la Nordom N°1 (ver anexo I).
Artículo 16. Cuando se sobrepasa un valor guía, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social procederá inmediatamente a investigar las causas y a tomar las decisiones correspondientes.
Artículo 17. En condiciones excepcionales, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social podrá autorizar la provisión de agua a la población cuyos parámetros de calidad se encuentren fuera de los requerimientos establecidos en este reglamento y las normas vigentes.
Párrafo I. Cuando excepciones relacionadas con la geohidrología, suelos y situaciones relativas a la naturaleza, así como circunstancias meteorológicas excepcionales, tengan que ser tomadas en cuenta, se procurarán, en todo caso, los motivos de la excepción y la duración probable de esta, y bajo ninguna circunstancia podrán exceptuarse las
concentraciones de los límites máximos correspondientes a las características tóxicas y microbiológicas, ni ninguna otra que pueda entrañar un alto riesgo para la salud pública.
Párrafo: II. Cuando excepciones relacionadas con circunstancias accidentales graves, desastres naturales o tecnológicos, tengan que ser tomadas en cuenta, se procurarán en todo caso, los motivos de la excepción y la duración probable de esta. En este supuesto podrá ser autorizada la distribución de agua no potable, durante un período de tiempo limitado, en la medida en que ello no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública y alli donde el suministro de agua destinada al consumo humano no pueda ser asegurado de ninguna otra forma.
Párrafo III. En casos excepcionales, y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrá solicitarse la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de las características del agua potable contenidas en el presente reglamento.
Párrafo IV. Para autorizar las excepciones establecidas mediante el presente artículo, las entidades operadoras del servicio deberán presentar a SESPAS solicitud formal debidamente sustentada, en la que señalarán las dificultades encontradas y se propondrá el plan de acción a ejecutar para superar la condición que origina la excepción.
Párrafo V. En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la puesta en vigencia de este reglamento, la SESPAS a través de sus instancias competentes, desarrollará el procedimiento para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 18. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social comunicará por escrito a la autoridad competente, inmediatamente o en un plazo máximo de veinticuatro horas, sobre los sistemas de agua potable para consumo humano autorizados a operar en la excepción prevista en el Párrafo I del Artículo 19 en cuanto a los agentes desinfectantes y en cualquier otro parámetro, especificando especialmente la siguiente información:
a) El o los parámetros excepcionados,
b) El nuevo valor de la concentración máxima admisible fijado para cada uno de los parámetros,
c) Las informaciones técnicas, analíticas y estadísticas justificativas de la excepción,
d) La duración prevista de la excepción.
CAPITULO VI
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AGUA PARA CONSUMO HUMANO
NORMAS PARAMETROS FISICOS
Artículo 19. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características organolépticas recomendadas en la tabla 1 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
Parrafo. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características físico-químicas recomendadas en la tabla 2 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
NORMAS QUIMICAS
Artículo 20. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características relativas a sustancias químicas recomendadas en la tabla 3 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
Artículo 21. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características relativas a sustancias no deseables recomendadas en la tabla 4 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
Artículo 22. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características relativas a sustancias tóxicas recomendadas en la tabla 5 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
Artículo 23. Los límites, recomendado y máximo, permisibles en cuanto al contenido de cloro residual en el agua, serán:
a) Límite recomendado: 0,2 mg/l
b) Límite máximo permisible: 1,0 mg/l
Párrafo I. Excepcionalmente, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social podrá autorizar exceder estos límites por el período de tiempo que dure la causa que lo haya originado.
Párrafo II. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la autoridad reguladora, podrá autorizar el uso de otros desinfectantes y sus concentraciones, en el agua para consumo humano.
Artículo 24. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a desinfectantes y sus productos secundarios, especificados en la tabla 10 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
NORMAS BACTERIOLOGICAS
Artículo 25. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características microbiológicas consignadas en la tabla 6 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
Párrafo. En ningún caso se considerará agua apta para el consumo humano, aquella que tenga un índice de potabilidad menor al 95%.
Artículo 26. Para conocer el contenido en características bacteriológicas se analizarán 5 porciones de 100 ml, como mínimo.
Artículo 27. El contenido de E.Coli en 100 cm3, será siempre cero en todas las muestras examinadas.
Artículo 28. El agua potable de consumo humano no contendrá:
a) Enterobacterias
b) Pseudomonas
c) Estreptococos
d) Coliformes
e) Algas
f) Salmonelas
g) Ningún otro organismo patógeno
NORMA SOBRE PRODUCTOS RADIOACTIVOS Y PARAMETROS ESPECIALES
Artículo 29. El agua para consumo humano cumplirá con los requisitos, en cuanto a características radioactivas consignada en la tabla 7 del anexo IV, en complemento de la Nordom Nº1.
NORMAS SOBRE PRODUCTOS QUIMICOS Y MATERIALES EN AGUA POTABLE
MUESTREO
Artículo 32. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social evaluará y aprobará o no, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles y a propuesta del operador, los puntos de toma de muestras o estaciones de muestreo atendiendo, en todo caso, a la máxima representatividad de las muestras. En particular, en la red de distribución se tendrán en cuenta para su localización las variaciones de caudal, los tramos con mayor riesgo de contaminación y los de bajo consumo.
Párrafo. Los operadores presentarán cada año o a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el diseño y plan de monitoreo para su aprobación y cumplimiento del presente artículo.
Artículo 33. Los prestadores u operadores del servicio mantendrán los reportes, que incluirán los programas de muestreo sobre la calidad del agua, los cuales estarán siempre disponibles para la inspección y verificación del Sistema de Información General de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de acuerdo al programa de muestreo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 34. La periodicidad y número mínimo de toma de muestras en cada sistema de abastecimiento será la establecida en el anexo X, Periodicidad y Número Mínimo de Toma de Muestras, del presente reglamento.
ANALISIS DE LABORATORIO
Artículo 35. Se establecen al menos setenta y cinco (75) parámetros para caracterizar el agua como potable, que incluyen cuatro (4) organolépticos, cinco (5) físico-químicos, diez (10) químicos, veintitrés (23) sustancias no deseables, quince (15) sustancias tóxicas, un (1) agente desinfectante, dos (2) radiactivos y seis (6) complementarios, que se enumeran en los Anexos VII y XI y se analizarán según el modelo de análisis que se adopte para cada caso, conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 36. Se establecen cinco tipos de análisis para el control analítico de la potabilidad del agua para consumo humano: a) Análisis mínimo, b) Análisis normal, c) Análisis completo, d) Análisis Ocasional, y e) Análisis inicial. En el Anexo XI se muestra la relación entre ellos.
Párrafo I. El análisis mínimo determinará
a) Características organolépticas:
- Olor (valoración cualitativa)
- Sabor (valoración cualitativa)
- Turbidez
b) Características físico- químicas:
- Conductividad
c) Características relativas a sustancias no deseables:
- Nitritos
- Amoníaco
d) Características microbiológicas:
- Coliformes totales
- Coliformes fecales
e) Agente desinfectante:
- Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social)
Párrafo II. El análisis normal determinará
a) Características organolépticas:
- Olor
- Sabor
- Turbidez
b) Características físico- químicas:
- Temperatura
- PH
- Conductividad
c) Características relativas a sustancias no deseables:
- Nitratos
- Nitritos
- Oxidabilidad
- Amoníaco
d) Características microbiológicas:
- Coliformes totales
- Coliformes fecales
- Bacterias aerobias a 37ºC y a 22ºC
- Pseudomonas
- Otros
e) Agente desinfectante:
- Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social)
Párrafo III. Previo a la puesta en funcionamiento de acueductos nuevos o rehabilitados, y cada 5 años se deberá realizar el análisis completo, que consiste en la determinación de los parámetros correspondientes al análisis normal más los demás
parámetros citados en el Anexo IV, sobre Límites Máximos Permisibles, del presente reglamento.
Párrafo IV. Los análisis ocasionales consisten en la determinación de cuantos parámetros, comprendidos o no en el Anexo IV de este reglamento, que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social estime en cada caso, en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada por un sistema de abastecimiento de agua de consumo humano en situaciones particulares o accidentales que requieran una especial vigilancia sanitaria del agua del sistema.
Párrafo V. Previo a la explotación de un recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento de agua potable de consumo humano, se deberá realizar un análisis inicial consistente en la determinación de los parámetros correspondientes al análisis normal más los demás parámetros comprendidos en el Anexo IV de este reglamento que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social estime en cada caso.
Artículo 37. Las características comprendidas en el Capítulo VI, Normas Físico-Químico-Bacteriológicas especificadas en el Anexo IV, Límites Máximos Permisibles de esta Reglamentación, serán determinadas analíticamente utilizando, dentro de lo posible, los métodos de referencia recomendados que se mencionan en el anexo VII, Métodos Analíticos de Referencia.
Párrafo I. En el supuesto de que algún laboratorio utilice un método de referencia distinto de los citados en esta Reglamentación, deberá asegurarse y poder demostrar que éste lleva a resultados comparables y equivalentes a los que se obtienen mediante los métodos indicados en el anexo VII.
Párrafo II. Cuando los métodos de referencia citados figuren entre los incluidos en las Normas Dominicanas (ver anexo I, extractos NORDOM 40, NORDOM 41 y NORDOM 45), se seguirá obligatoriamente la sistemática analítica establecida en dichas normas.
Artículo 38. El número mínimo de análisis a realizar en todo sistema de abastecimiento de agua potable de consumo humano será:
a) Coincidente con el número de muestras recogidas conforme a lo establecido en este reglamento, para los análisis tipo mínimo, normal, completo y ocasional.
b) Por cada proyecto de nuevo sistema de abastecimiento o por cada supuesto de incorporación de un nuevo recurso hídrico a un sistema de explotación y para el análisis tipo inicial, uno por cada muestra a que se refiere el artículo 35 de este reglamento.
c) Uno al día: para la determinación de cloro residual, u otro agente desinfectante autorizado, tanto a la salida de la planta de tratamiento y antes de la entrada en la red de distribución, y ello con independencia de las determinaciones que del mismo corresponda efectuar en virtud de lo establecido en el Apartado a) de este artículo.
d) Cuando los valores de los resultados obtenidos de los análisis tipo mínimo, normal y completo, a que se refiere el acápite a) de este artículo, sean, durante los dos años anteriores, constantes y significativamente mejores que los límites previstos en el anexo IV, sobre Límites Máximos Permisibles, y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar la calidad del agua, el número mínimo de dichos análisis podrá ser reducido:
d.1.- A la mitad, para las aguas superficiales. Esta reducción no afecta a los parámetros microbiológicos
d.2.- A la cuarta parte, para las aguas subterráneas
e) La valoración de la potabilidad del agua de una fuente pública se realizará mediante la determinación de las características correspondientes a un análisis tipo normal. El número de estos análisis, efectuados sobre muestras representativas del recurso hídrico, será, como mínimo, de cuatro al año, con un intervalo recomendado de tres meses entre tomas de muestras sucesivas.
f) Con independencia de lo exigido con carácter general en los apartados a), c) y d) de este Artículo, los Ayuntamientos, juntas de vecinos u otras organizaciones locales y, en su caso, las empresas proveedoras y/o distribuidoras de agua potable de consumo humano deberán realizar además cuantos análisis tipo mínimos, normales y completos resulten necesarios, en función de las características del sistema de abastecimiento, para garantizar la potabilidad del agua distribuida.
TRATAMIENTO
Artículo 39. Todas las aguas con destino al abastecimiento de agua potable de consumo humano deben alcanzar las características de potabilidad indicadas en el presente reglamento según sus propiedades físicas, químicas, bacteriológicas y especiales, además de mantenerlas de un modo constante, para cuyo fin serán sometidas a distintos tratamientos, los cuales serán aprobados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y cuyos procesos se muestran en el Anexo VIII a modo de guía.
Artículo 40. Las entidades operadoras preservarán la calidad del agua en cualquier parte del sistema, hasta en los puntos más alejados de la red de distribución, mediante la desinfección continua y permanente del agua.
Párrafo. El tratamiento mínimo será el de desinfección mediante cloración continuada en toda la red de distribución.
Artículo 41. La SESPAS aprobará los materiales, sustancias o productos químicos, biológicos u otros, que se apliquen al tratamiento de agua destinada al consumo humano, teniendo en cuenta en cualquier caso los límites establecidos en la normativa vigente.
CAPITULO VIII
SISTEMA DE INFORMACION SOBRE LA CALIDAD DEL SERVICIO Y DEL AGUA
Artículo 42. Si por cualquier causa accidental las aguas suministradas perdieran la condición de potables, las empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán en conocimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, las autoridades municipales y otras competentes, quienes ordenarán las actuaciones que procedan. En el supuesto de que la pérdida de la condición de potabilidad implique un riesgo inminente para la salud de la población abastecida, las empresas proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para la suspensión total o parcial del suministro, debiendo comunicarlo de inmediato a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, las autoridades municipales y otras competentes, quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.
Artículo 43. Las empresas proveedoras y/o distribuidoras y autoridades municipales y otras competentes estarán obligadas, en caso de deterioro de la calidad sanitaria del agua, a difundir entre los consumidores los avisos que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social ordene sobre las medidas precautorias que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Artículo 44. Todas las empresas proveedoras de servicios o distribuidoras de agua potable de consumo humano están obligadas a llevar los siguientes registros:
a) Registro de análisis. En este registro deberán figurar, por años:
1. Lugar, fecha y hora de las tomas de las muestras,
2. Identificación de los puntos, tramos o zonas del sistema de abastecimiento en que las muestras han sido recogidas,
3. Fechas de los análisis,
4. Laboratorios que realizan los análisis,
5. Métodos analíticos utilizados,
6. Resultados de los análisis,
7. Conclusiones y recomendaciones.
b) Registro de incidencias en el sistema de abastecimiento. En este registro deberán figurar, por años, cuantas incidencias se hayan producido en el sistema de abastecimiento, así como las medidas adoptadas en relación con las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades municipales y/o sanitarias competentes.
Párrafo. Estos registros se conservarán durante un período de cinco años a disposición de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, otras autoridades competentes y los usuarios.
Artículo 45. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a toda clase de documentación relacionada con los aspectos higiénico-sanitarios inherentes al sistema que obre en poder de los organismos y empresas operadoras.
Artículo 46. Los operadores de los sistemas de abastecimiento mantendrán con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la autoridad reguladora del servicio un intercambio continuo, como mínimo cada quince (15) días, sobre la calidad del agua, mediante la comunicación de los siguientes datos y reportes:
a) Resumen sobre la calidad del servicio
b) Indicaciones sobre los componentes deficientes
c) Medidas de corrección
Párrafo. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social comunicará a la población en los casos que se requiera aplicar medidas sanitarias puntuales de desinfección del agua, y demandará de los operadores la aplicación de un programa de Educación Sanitaria sobre el almacenamiento de agua para cuando el servicio de abastecimiento no sea continuo.
Artículo 47. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, vía las instancias regionales y provinciales, realizará la vigilancia, preparará un plan anual y fijará un número determinado de sistemas de agua que deberán ser objeto de inspección, muestreo y análisis sobre la base de los inventarios disponibles.
Artículo 48. Los técnicos de saneamiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, serán los responsables de llevar a cabo las inspecciones sanitarias juntamente con representantes o voluntarios de la comunidad. Las muestras de agua se analizarán in situ o se transportarán en condiciones adecuadas a un laboratorio para su análisis.
Párrafo I. Los resultados de la inspección sanitaria y de los análisis de la calidad del agua se combinarán y si éstos indicaran riesgo para la salud de la comunidad, se comunicarán a la población afectada a través de los medios correspondientes y de las autoridades municipales.
Artículo 49. La Dirección Provincial de Salud preparará un informe mensual resumen que abarque todos los puntos de riesgo para cada instalación y los resultados de los análisis, enviando sendas copias a la SESPAS en el nivel central y operadores locales.
Párrafo. El informe mensual se transmitirá al director regional de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, que evaluará la urgencia relativa de las intervenciones para cada instalación e identificará las medidas correctivas y de educación, en materia de higiene, más prioritarias.
Artículo 50. El Director Provincial, vía Director Regional enviará una lista de las medidas urgentes a la Dirección General de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como al técnico de saneamiento encargado de vigilar esta clase de intervenciones, para su adopción.
Párrafo I. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social comunicará a las autoridades del servicio de agua las medidas correctivas, para su aplicación inmediata.
Párrafo II. El técnico de saneamiento controlará la aplicación de estas medidas juntamente con la comunidad. Una vez terminada la intervención, el coordinador (o la coordinadora) repetirá la inspección y los análisis con la comunidad y comunicará los resultados al coordinador regional, juntamente con un resumen de la medida correctiva aplicada.
Artículo 51. El Coordinador Regional elaborará un resumen anual de las medidas correctivas aplicadas y de las mejoras conseguidas para su examen a cargo de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. El informe -en el que se señalarán las deficiencias más comunes- servirá de base para identificar los cambios de estrategia que el organismo de abastecimiento debe llevar a cabo.
Artículo 52. El Coordinador Regional elaborará un resumen anual de las prioridades en materia de educación sobre higiene. De acuerdo con la autoridad de la educación en esta materia, se adoptará una estrategia para las actividades que deberán desplegarse durante el año siguiente, y el plan de operaciones se comunicará a los técnicos de saneamiento responsables de la vigilancia.
Artículo 53. El técnico de saneamiento controlará las actividades de educación en materia de higiene con la comunidad. Al término de las mismas, evaluará las mejoras con la comunidad y comunicará los resultados al Coordinador Provincial, juntamente con un resumen de las actividades de educación ejecutadas.
Artículo 54. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social demandará la inclusión en el plan anual de los organismos responsable del desarrollo y prestación de servicio, de las medidas correctivas para resolver las deficiencias comunes identificadas en el informe anual, procurando que se asignen los recursos necesarios.
Artículo 55. Los reportes sobre la calidad del agua serán claros y precisos, y tendrán la forma de indicadores para facilitar la comunicación con la comunidad y usuarios del servicio cuando el caso así lo amerite, desde el punto de vista de la salud pública.
Artículo 56. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social demandará a los operadores informar a los usuarios sobre la calidad del agua y de los programas para alcanzar un buen producto. Esta información será publicada con periodicidad, pero en todos los casos se hará, por lo menos, una publicación anual.
CAPITULO IX
VIGILANCIA E INSPECCION SANITARIA
Articulo 57. Proteccidn Sanitaria de las Cuencas. La Secretaria de Estado de Salud
Publica y Asistencia Social velara, en coordinacihn con la Secretaria de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por la adecuada proteccihn sanitaria de las cuencas,
acuiferos, cauces y zonas de captacihn de aguas destinadas a1 abastecimiento de agua
potable para consumo humano.
Articulo 58. La Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social realizara
la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, e inspeccihn sanitaria del
sistema de abastecimiento de agua, para proteger a 10s consumidores, de riesgos para la
salud que puedan presentar 10s suministros de agua.
Parrafo. Se establecen 5 niveles en la vigilancia de la calidad del agua como se
describe a continuacihn:
Nivel I. Inspeccihn sanitaria de 10s componentes del Sistema. En este nivel se
identifican las estructuras que presentan riesgos y donde se necesita intervenir para
minimizar el riesgo de contaminacihn del agua para consumo humano.
Nivel II. Nivel I mas determinacihn de la concentracihn del desinfectante y/o cloro
residual en 10s componentes del sistema.
Nivel III. Nivel I1 mis determinacihn de coliformes.
Nivel IV. Nivel I11 mas anallisis fisico-quimicos bisicos,
Nivel V. Anallisis completos y control de enfermedades relacionadas con el agua
Articulo 59. La Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social vigilara
la calidad sanitaria del agua mediante el muestreo y analisis sobre la calidad,
independientemente del control que realice el operador.
Parrafo I. Los programas de vigilancia contendran 10s elementos:
a)
b)
c)
Inspeccihn tecnica o inspeccihn sanitaria,
Evaluacihn fisica, quimica, microbiolhgica y biolhgica del agua para consumo
humano,
Evaluacihn institucional a1 operador en lo tocante a1 grad0 de apoyo a las tareas de
control de calidad del agua.
Parrafo 11. En la vigilancia de la calidad del agua, se analizaran, entre otras, las
variables de cantidad de agua, cobertura, continuidad del servicio y costo.
Párrafo III. Los indicadores de la calidad del agua del sistema de vigilancia sanitaria se agrupan en: 1) Indicadores de impacto, que evalúan los cambios en la situación de la calidad del agua y que se identifican como: a) Índice de potabilidad, b) Cobertura de agua, c) Aceptación o no del acueducto, d) Índice de riesgo, e) Índice de calidad; 2) Indicadores de eficiencia y eficacia a la gestión de programa sobre la calidad sanitaria del agua, entre los que se incluyen: a) porcentaje de días con ausencia de cloro residual, b) Porcentaje de cloración, c) Nivel de riesgo; 3) Indicadores de funcionamiento del sistema de vigilancia. Se refieren al monitoreo del funcionamiento del sistema de vigilancia, y entre los que se encuentran: a) Porcentaje de envíos de muestras al laboratorio, b) Cobertura de la vigilancia, c) Porcentaje de ejecución de inspecciones sanitarias, d) Porcentaje de control de cloro residual, e) Sistematización de la vigilancia.
Párrafo IV. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social desarrollará metodologías para la determinación de índices e indicadores de la calidad sanitaria del agua, en los niveles locales, provinciales, regionales y del país.
Artículo 60. Los operadores son responsables de la calidad del agua desde la captación, tratamiento, conducción, almacenamiento, distribución y entrega al usuario en las acometidas. Igualmente, los operadores son responsables de la realización sistemática del muestreo, análisis y control de calidad del agua que producen y distribuyen.
Artículo 61. Transitorio. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en el proceso de vigilancia debe pasar por las fases siguientes:
Fase inicial. En esta fase de la vigilancia se llevarán a cabo las siguientes acciones:
1. Establecer las necesidades de desarrollo institucional,
2. Formación y capacitación del personal del programa,
3. Inventariar los sistemas de abastecimiento,
4. Identificar las zonas prioritarias,
5. Desarrollar metodologías adecuadas para cada zona,
6. Determinación de los parámetros críticos de la zona para el análisis de la calidad del agua,
7. Organizar los sistemas de notificación, archivo y comunicaciones, sobre el papel de cada responsable en el servicio,
8. Indicar las mejoras conforme a las prioridades identificadas,
9. Realizar el análisis y procesamiento de información para la acción y elaboración del informe,
10. Fortalecer la capacidad de la Unidad de Análisis y Procesamiento de la información de la vigilancia de la calidad sanitaria del agua,
11. Organizar el envío de informes a los abastecedores locales, las comunidades y las autoridades regionales,
12. Establecer enlaces con las comunidades; identificar las funciones de la comunidad en la vigilancia y los medios para fomentar la participación de la comunidad.
Fase intermedia. En ésta, se llevará a cabo lo siguiente:
13. Formación y capacitación del personal del programa,
14. Actualización continua del inventario de los sistemas de abastecimiento,
15. Ampliar la capacidad de análisis (con frecuencia mediante los laboratorios regionales, mientras que los laboratorios nacionales se encargarán en gran medida del control de la calidad de los análisis y de la formación del personal de los laboratorios regionales),
16. Utilizar una mayor diversidad de métodos de análisis,
17. Evaluar todas las metodologías (muestreo y análisis),
18. Utilizar métodos estandarizados,
19. Establecer un archivo de bases de datos e informatizarlo,
20. Identificar los problemas comunes, y mejorar las actividades encaminadas a resolverlos en los planos provincial, regional y nacional,
21. Recurrir a la coerción legal cuando sea necesario,
22. Promover y conseguir que las comunidades participen sistemáticamente en la ejecución de la vigilancia.
Fase avanzada. En la fase avanzada se llevarán a cabo las siguientes acciones:
23. Formación y capacitación del personal del programa,
24. Establecer la vigilancia especial para todos aquellos parámetros de salud que lo requieran, con una frecuencia definida, utilizando la red de laboratorios centrales, de referencia, regionales y locales,
25. Aplicar de modo exhaustivo las normas y la legislación nacionales,
26. Promover la mejora de los servicios de agua sobre la base de las prioridades nacionales y locales, la educación en materia de higiene y la observación de las normas,
27. Difundir los datos en todos los niveles (local, regional y nacional),
28. Promover que las comunidades participen sistemáticamente en la ejecución de la vigilancia.
ARTICULO 62. En lo que a estructura organizacional para la vigilancia de la calidad del agua se refiere, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social incorporará, con una visión integral, las instituciones que estime conveniente y su propia estructura departamental, los equipos de trabajo, las instancias regionales, provinciales y municipales, para el desarrollo del sistema de vigilancia sanitaria, higiene y calidad de los sistemas de abastecimiento de agua a través de la Dirección Central y Coordinación Regional y Provincial, con las funciones que se especifican a continuación:
a) Dirección Central y Coordinación Regional y Provincial
Las funciones que deberán llevar a cabo la Dirección Central y la Coordinación Regional y Provincial serán las siguientes:
1. Definir los principios básicos del programa y objetivos generales,
2. Elaborar la estrategia y ejecución del plan,
3. Realizar la gestión de la administración del programa,
4. Desarrollar la gestión de la información interna y externa,
5. Formar y adiestrar los recursos humanos en vigilancia,
6. Validar los laboratorios de apoyo,
7. Evaluar los resultados e informes de laboratorio sobre la calidad del agua,
8. Realizar los informes mensuales de vigilancia de calidad del agua.
b) Direcciones Regionales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección General de Saneamiento Ambiental y responsables de laboratorios.
Las funciones que deberán llevar a cabo la Dirección General y sus expresiones territoriales, incluyendo los laboratorios, serán las siguientes:
1. Asistir a la Dirección Central y Coordinación Regional en el cumplimiento de sus funciones,
2. Mantener informadas sobre la situación regional y local a la Dirección Central y coordinación regional, sobre los sistemas de abastecimiento y tratamiento del agua, y el uso y mantenimiento de equipo portátil de laboratorio para el análisis del agua,
3. Contribuir en la formación del personal de laboratorio regional, en lo concerniente a técnicas de análisis, gestión de laboratorio, flujo de información y gestión de datos.
Artículo 63. Sobre las funciones del personal de vigilancia la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con el objetivo de evitar la duplicidad y superposición de las acciones del personal que integra el equipo nacional de vigilancia, coordinadores regionales, provinciales, municipales y técnicos de saneamiento y mantenimiento, establece y diferencia las siguientes funciones:
a) LA DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL
El personal de la Dirección General de Salud Ambiental responsable de la vigilancia tendrá las siguientes funciones:
1) Proponer políticas y estrategias de vigilancia para garantizar el mantenimiento y la mejora de abastecimientos adecuados de agua potable,
2) Formular y revisar las normas técnicas para el control de la calidad del agua potable,
3) Coordinar la supervisión, el control y la evaluación del personal local de vigilancia y del personal de control de la calidad en el nivel de los operadores, cuando sea apropiado,
4) Coordinar y promover el mejoramiento de la vigilancia del agua en todos los niveles
5) Fomentar el establecimiento de laboratorios y asesorar al respecto mediante programas o proyectos para esos fines,
6) Prestar apoyo a la formación de personal y coordinarla,
7) Establecer y gestionar una base nacional de datos de utilidad para la planificación estratégica,
8) Asistir a las reuniones anuales con la autoridad nacional de planificación y las autoridades competentes en materia de abastecimiento de agua y construcción para debatir y establecer de común acuerdo los planes del sector.
b) COORDINADOR REGIONAL Y PROVINCIAL SOBRE LA VIGILANCIA DEL AGUA
El Coordinador tendrá bajo su cargo y responsabilidad, las siguientes funciones:
1) Planificar y coordinar los programas anuales de vigilancia del agua con los coordinadores de distrito y el jefe provincial de higiene del medio,
2) Coordinar las labores del gerente de calidad del agua de la región,
3) Coordinar el suministro de equipo y materiales consumibles,
4) Realizar cada trimestre visitas de supervisión a cada provincia, acompañar al coordinador de la provincia en las visitas de seguimiento para comprobar in situ el grado en que el personal de saneamiento desempeña correctamente sus funciones, y hacer constar en su informe de visita las deficiencias observadas con sus recomendaciones,
5) Detectar y corregir los posibles errores contenidos en los informes y los observables en la metodología aplicada,
6) Recoger y comprobar los informes mensuales de las provincias sobre vigilancia y mantener actualizada la base de datos,
7) Informar a las instancias superiores e inferiores, sobre las mejoras prioritarias, los resultados que no se ajustan a las normas de calidad del agua, y los progresos realizados en la vigilancia,
8) Enviar informes de vigilancia resumidos a los organismos regionales o provinciales de abastecimiento de agua. Si fuese necesario, señalar a su atención los niveles de calidad y servicio que presentan un riesgo para la salud del consumidor, y decidir la acción correctiva oportuna conjuntamente con las autoridades apropiadas,
9) Coordinar reuniones trimestrales con el personal superior de los organismos de abastecimiento de agua para debatir acerca del alcance de las funciones de vigilancia y las de control de la calidad y de la línea divisoria entre unas y otras,
10) Aconsejar en las situaciones de emergencia y proponer estrategias regionales o provinciales a plazo medio para corregir las diferencias observadas en los servicios de abastecimiento de agua, con el fin de reducir el riesgo para el consumidor,
11) Preparar informes anuales sobre todas las actividades de vigilancia, inspección y control de la calidad en los distritos, e identificar en estos informes las zonas en situación de mayor riesgo y las deficiencias del personal de vigilancia en cuanto a número, competencia y formación.
12) Coordinar las reuniones de evaluación de los programas,
13) Promover medidas correctivas y el buen funcionamiento, así como las estrategias de mantenimiento,
14) Evaluar el volumen de trabajo que recae en los laboratorios de análisis de agua tanto provinciales como de distrito, y coordinar el control de la calidad de los análisis y el envío de muestras no sólo entre estos laboratorios sino también entre ellos y los del plano nacional,
15) Tomar las disposiciones oportunas para que se envíen informes mensuales a las instancias correspondientes.
c) COORDINADORES EN MUNICIPIOS Y DISTRITOS MUNICIPALES
Los coordinadores en municipios y distritos serán los responsables de realizar las siguientes funciones:
1) Planificar y coordinar el programa anual de vigilancia del agua con el equipo de vigilancia del municipio o del distrito, el jefe de higiene del medio y el coordinador provincial de la vigilancia,
2) Supervisar las encuestas sobre calidad del servicio realizadas por el personal de vigilancia y practicar comprobaciones puntuales de las mismas visitando las zonas rurales y urbanas. Informar de las observaciones realizadas al coordinador provincial de la vigilancia y después al jefe de higiene del medio,
3) Validar los resultados de los informes de la calidad, decidir si existen o no situaciones de emergencia, y verificar los resultados dudosos realizando visitas de seguimiento sobre el terreno,
4) Recoger los informes mensuales de vigilancia urbana y rural; mantener y actualizar un archivo de datos con un inventario de todos los abastecimientos de agua, los niveles de cobertura con sistemas canalizados, y los abastecimientos rurales, canalizados o no, y un archivo análogo sobre saneamiento, si su responsabilidad recae también en el organismo de vigilancia,
5) Obtener informes de los laboratorios existentes sobre calidad del agua y velar por que los resultados se comparen con los correspondientes informes de la inspección sanitaria,
6) Debatir con el coordinador provincial de la vigilancia del agua y con el jefe de higiene del medio tanto los resultados normales como los anómalos, identificar las comunidades en situación de alto riesgo y cursar la información pertinente,
7) Enviar los informes de vigilancia del agua en zonas urbanas a los responsables de los organismos locales de aguas,
8) Reunirse con los operadores y directores de los abastecimientos de agua urbanos, identificar las zonas de alto riesgo existentes en sus abastecimientos, y adoptar acuerdos conjuntos sobre calidad del agua. Señalar los riesgos a la atención de los directores y proponer medidas de urgencia en su caso,
9) Aconsejar en cuanto a las medidas de emergencia, incluidos los avisos al público y definir, de común acuerdo con los demás organismos competentes, las responsabilidades respectivas en cuanto a la acción prevista,
10) Tomar las disposiciones oportunas para que se envíen sistemáticamente los informes mensuales al coordinador provincial de la vigilancia del agua,
11) Coordinar y apoyar las actividades de educación en materia de higiene con base en la comunidad, y la formación de voluntarios de la comunidad en inspección sanitaria,
12) Coordinar la formación de técnicos en salud ambiental en colaboración con las comunidades y asesorarlas en la materia,
13) Comprobar si los técnicos en salud ambiental prestan un buen asesoramiento técnico y el correspondiente apoyo a la comunidad en materia de medidas correctivas y de mejoras,
14) Efectuar comprobaciones puntuales para averiguar si se aplican las medidas correctivas, y notificar las deficiencias al coordinador provincial de la vigilancia y, por ende, al jefe de higiene del medio,
15) Participar en las reuniones para la planificación intersectorial de las estrategias encaminadas a mejorar los servicios de abastecimiento de agua, y presentar pruebas de la necesidad de mejoras en sectores concretos,
16) Investigar los brotes de enfermedades relacionadas con el agua y tomar las disposiciones oportunas para que se adopten medidas de urgencia para la protección de la comunidad,
17) Presentar un informe anual sobre los niveles de los servicios de saneamiento en las zonas urbanas y las rurales.
d) TECNICOS EN SALUD AMBIENTAL PARA LA VIGILANCIA DEL AGUA
Los técnicos en salud ambiental realizarán las siguientes funciones:
1) Llevar a cabo semanalmente la vigilancia de los sistemas de distribución de agua, incluidos los muestreos en puntos fijos y en otros elegidos al azar,
2) Comprobar y registrar in situ los residuos de cloro, y tomar muestras de los puntos donde se observan concentraciones bajas para su análisis bacteriológico; transportar las muestras al laboratorio apropiado,
3) Incluir los resultados de los análisis en los informes sobre vigilancia y presentar informes semanales al coordinador de la vigilancia,
4) Intensificar la vigilancia de las zonas de abastecimiento que presentan alto riesgo, tales como las zonas donde la presión es baja, donde hay muchas pérdidas, y donde los resultados de los análisis son malos, o bien donde las columnas de alimentación están usadas,
5) Ejecutar programas especiales de muestreo en las zonas periurbanas y urbanas que carecen de sistemas canalizados, y preparar los correspondientes informes,
6) Informar al coordinador de la vigilancia y al jefe de higiene del medio acerca de las zonas de alto riesgo en cuanto se hayan identificado, y hacer llegar por los medios apropiados los necesarios avisos a la población en caso de emergencia,
Suministrar periodicamente muestras a1 laboratorio provincial para su
analisis quimico y conseguir 10s resultados para su inclusion en el archivo
del distrito,
Mantener estrecho contact0 con 10s operadores de la estacion local de
tratamiento y efectuar comprobaciones puntuales para asegurarse de que
llevan correctamente un registro diario, tomar nota de las deficiencias y
seiialarlas en el informe de vigilancia,
Mantener un registro de todas las fuentes de contaminacion importantes que
pueden afectar a 10s recursos hidricos, y efectuar inspecciones periodicas de
estos recursos (en 10s lugares donde ello es de la incumbencia del organismo
de vigilancia),
Tomar muestras de agua de las fuentes urbanas y enviarlas a1 laboratorio
apropiado para que Sean sometidas a un analisis completo,
Efectuar inspecciones de 10s manantiales,
Efectuar inspecciones sanitarias de 10s abastecimientos de agua a la
comunidad,
Presentar informes resumidos a 10s representantes de la comunidad,
seiialarles las medidas correctivas indispensables y, en lo posible, prestarles
apoyo tecnico para el mejoramiento de 10s abastecimientos,
Mantener y ampliar un inventario de todas las fuentes de agua y su situacion,
juntamente con un inventario de saneamiento (en 10s lugares donde este es
una de las responsabilidades del organismo de vigilancia),
Preparar un resumen mensual de todas las encuestas sanitarias, incluido el
asesoramiento prestado sobre medidas correctivas, y enviar este resumen a1
coordinador de vigilancia en el municipio,
Informar a1 coordinador de la vigilancia en el municipio acerca de las
instalaciones de alto riesgo, y pedirle apoyo para la inspeccion de
seguimiento y 10s analisis,
Ejecutar un programa anual de educacion en materia de higiene, y pedir a1
coordinador que facilite el material y el apoyo tecnico necesarios para su
ejecucion,
Establecer y ejecutar un programa de formacion para la vigilancia en la
comunidad de 10s recursos de agua y la proteccion de las fuentes, y pedir a1
coordinador que facilite el apoyo tecnico y el material necesarios,
Mantener estrechos contactos con 10s voluntarios de vigilancia de la
comunidad, recibir sus informes, prestarles asesoramiento y darles
formacion.
CAPITULO X
ESPECIFICACIONES SANITARIAS EN EL DISERO DE
SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
Parrafo.. La Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social intervendra
como instancia definitiva en 10s casos de conflictos o cuando lo considere de lugar, en la
aprobacion o no objecion de un proceso tecnologico para garantizar la calidad sanitaria del
agua para consumo humano.
ASPECTOS HIDRAULICO-SANITARIOS
Articulo 65. Para fines de establecer 10s consumos basicos, se tendra en cuenta lo
siguiente:
a)
La ingesta minima de agua que se necesita para poder asegurar la salud de 10s
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.