Texto de la norma
Dec. No. 557-02 que concede la categoría de Co-generador y auto-productor de energía eléctrica, a las empresas que operan los ingenios azucareros en el país.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 557-02
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la ley, el suministro de electricidad es un componente prioritario y esencial para el desarrollo y prosperidad del país.
CONSIDERANDO: Que en el caso concreto de la agroindustria cañera, estudios de varios años para las innovaciones y transformaciones tecnológicas, han permitido aprovechar el potencial de la caña de azúcar para la generación de energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que con el aprovechamiento del potencial energético de la caña de azúcar para fines energéticos de la caña de azúcar, el país puede disminuir, sustancialmente, su dependencia de las importaciones de combustibles (petróleo y carbón mineral).
CONSIDERANDO: Que en el fomento de la caña de azúcar para fines energéticos, las empresas azucareras pueden contribuir a reducir las agudas condiciones de pobreza que padecen miles de dominicanos.
CONSIDERANDO: Que en efecto, el uso alternativo de la caña de azúcar como fuente de generación de energía eléctrica, estimulará a las empresas azucareras y a los colonos a realizar inversiones extraordinarios para la implementación de nuevas tecnologías agroindustriales.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, dichas empresas se colocarán en condiciones de aumentar significativamente la producción de energía eléctrica para su distribución y comercialización en el país, teniendo el Estado, conforme a la ley, la exclusiva función reguladora del sector.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, en su condición de ente regulador, debe propiciar y estimular el incremento de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y limpias.
VISTA la Ley General de Electricidad, No. 125-01, de fecha 26 de julio del 2001.
VISTA la recomendación del Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se concede la categoría de co-generador y auto-productor de energía eléctrica a las empresas que operan los ingenios azucareros en el país.
ARTICULO 2.- Se otorga la categoria de usuario no regulado a los ingenios azucareros cuya demanda supere una potencia eléctrica de 2.0 megavatios, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley General de Electricidad, y que no estén en condiciones inmediatas de obtener las categorías señaladas en el Artículo 1 del presente decreto.
ARTICULO 3.- La Superintendencia de Electricidad, conforme a la ley, establecerá los requisitos que deben cumplir las empresas azucareras para el otorgamiento de las concesiones y licencias correspondientes.
ARTICULO 4.- Envíese al Secretario de Estado de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Electricidad y al Instituto Azucarero Dominicano, para su conocimiento y cumplimiento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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