Texto de la norma
Dec. No. 453-02 que regula el monto de las pensiones percibidas por las personas exaltadas al Salón de la Fama del Deporte Nacional y de atletas que hallan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 453-02
CONSIDERANDO: Que en nuestro país existen numerosos atletas de diferentes disciplinas deportivas, que dedicaron la mayor parte de sus vidas a la práctica del deporte en sus diferentes aspectos, llegando a constituir verdaderas glorias nacionales y logrando poner en alto el nombre de la República Dominicana, tanto en el país como en el extranjero;
CONSIDERANDO: Que al aprobar la ley que concede derechos específicos a las personas exaltadas al Salón de la Fama del Deporte Nacional, y a aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República, por error, el legislador supeditó ese privilegio a la condición de pensionado, siento ésta, una categoría de carácter social, atribuida a todo ciudadano que haya rendido una labor por tiempo determinado o por incapacidad física;
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de garantizar la efectiva aplicación de lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en lo relativo a que constituye una incompatibilidad de funciones laborar en la Administración Pública y percibir una pensión del Estado;
CONSIDERANDO: Que los beneficiarios de estas pensiones y que a su vez laboran para el Estado Dominicano al hacer acopio de las leyes arriba indicadas dejarán de percibir uno de estos montos constituyendo así un valor insuficiente para ellos subsistir.
CONSIDERANDO: Que constituye una necesidad imperiosa para el Estado Dominicano, establecer un mecanismo de compensación social que en el marco de la ley permita subsanar los efectos negativos de esta situación.
VISTAS las Leyes Nos. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado Dominicano; No. 275, que autoriza al Poder Ejecutivo a conceder pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama; la Ley No. 85-99, de fecha 6 de agosto del 1999, y la Ley No. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Adicionar el monto de la pensión otorgada a aquellas personas que hayan sido exaltadas al Salón de la Fama del Deporte Nacional y a aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana, tanto en el país como en el extranjero, al sueldo actual que perciben como servidores públicos.
PARRAFO.- El valor consolidado no podrá superar un monto bruto de RD$8,000.00 pesos mensuales.
ARTICULO 2.- Estos servidores deberán suspender de inmediato sus pensiones por el tiempo en que laboren en la Administración Pública. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las pensiones y jubilaciones.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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