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Decreto

Decreto 246-06

que establece el Reglamento que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 jun de 2006fecha
Reglamentotipo
G. O. 10370Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 246-06 que establece el Reglamento que regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 246-06 CONSIDERANDO: Que es función del Estado la protección efectiva de los derechos de las personas, y velar por el mejoramiento de los servicios sanitarios conforme indica la Constitución de la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que es función del Estado velar por la salud pública, mediante la adopción de medidas sanitarias reguladoras de las actividades de promoción, producción, importación, distribución, dispensación y administración de productos medicinales, biológicos, químicos y farmacéuticos, así como velar por los servicios y atenciones farmacéuticas. CONSIDERANDO: Que es función del Estado velar por el acceso a medicamentos seguros, eficaces, de calidad para la población, mediante la adopción de medidas sanitarias reguladoras de las actividades realizadas por los establecimientos farmacéuticos. CONSIDERANDO: La necesidad de introducir modificaciones en la reglamentación sanitaria farmacéutica de la República Dominicana para adecuarlas a la Ley General de Salud, N° 42-01, a la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, N° 87-01, y a la permanente evolución que experimenta la administración y la organización de los servicios sanitarios en el país. CONSIDERANDO: Que el Artículo 109 de la Ley General de Salud establece que corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS), mediante la reglamentación correspondiente y a través de las instituciones y organismos creados al efecto, el control sanitario del proceso, la importación, la evaluación y registro, el control de la promoción y publicidad de medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y productos de higiene del hogar, que constituyan un riesgo para la salud y de todas las materias que intervengan en su elaboración. CONSIDERANDO: La necesidad que existe de revisar y actualizar la reglamentación existente a fin de adecuarla y dotar a la Dirección General de Drogas y Farmacias, dependencia de la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, de los instrumentos jurídicos necesarios que le permitan garantizar el acceso a la población de medicamentos de calidad, y ofertar un eficiente y efectivo servicio en la regulación de los mismos, de acuerdo a la política farmacéutica nacional. CONSIDERANDO: Que el párrafo I del Articulo 5 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud elaborará los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la Ley citada, y en coordinación con el Consejo Nacional de Salud los revisará y readecuará permanentemente. CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Ley General de Salud establece que la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la República, directamente o por medio de los organismos técnicos de su dependencia, las disposiciones de la citada Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgarán. CONSIDERANDO: Que en correspondencia con el mandato establecido en el Artículo 5 de la Ley General de Salud, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y las instituciones designadas por el Consejo Nacional de Salud, han revisado la legislación existente en materia de medicamentos, especialmente el reglamento 148-98, a fin de alcanzar su adecuación a la nueva Ley General de Salud. CONSIDERANDO: Que en el proceso de elaboración del presente reglamento se han pretendido mejorar las disposiciones reglamentarias sobre el sector farmacéutico y tender a lograr su desarrollo, dentro del Sistema de Salud del país, para que garantice el acceso equitativo, por parte de la población, a medicamentos seguros, eficaces y de calidad óptima. VISTA la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social 87-01 de fecha 10 de mayo del 2001. VISTA la Ley General de Salud 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001. VISTA la Ley sobre Drogas y Substancias Controladas de la República Dominicana 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988. VISTO el Decreto Presidencial Nº 1138-03 de fecha 23 de diciembre del 2003. VISTO el Decreto Presidencial Nº 991-00 de fecha 18 de octubre del 2000. VISTO el Decreto Presidencial Nº 148-98 de fecha 29 de abril de 1998. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente reglamento: REGLAMENTO DE MEDICAMENTOS LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto, Alcance y Ámbito de Aplicación Artículo 1: El presente reglamento regula la fabricación, elaboración, control de calidad, suministro, circulación, distribución, comercialización, información, publicidad, importación, almacenamiento, dispensación, evaluación, registro y donación de los medicamentos, así como el uso racional de los mismos en el Sistema Nacional de Salud. La regulación también se extiende a las materias primas, excipientes, materiales utilizados para la preparación, fabricación y envasado, además de todas las acciones necesarias para desarrollar la vigilancia sanitaria de los medicamentos. Esta regulación también comprende los establecimientos farmacéuticos y sus especificaciones y funciones, así como los principios, normas, criterios, requerimientos y exigencias básicas relativas a seguridad, eficacia y calidad, de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal, productos farmacéuticos de origen natural que se comercialicen con fines terapéuticos y productos de higiene del hogar. Párrafo I: El presente reglamento regula las personas físicas y jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial, comercial o de uso de los medicamentos, y que por su titulación profesional y/o función laboral puedan fabricarlos, distribuirlos, manejarlos, garantizarlos, recetarlos, controlarlos, dispensarlos o administrarlos. Párrafo II: El presente reglamento regula la Dirección General de Drogas y Farmacias en relación con sus responsabilidades y funciones de evaluación, vigilancia sanitaria e inspección. CAPITULO II Autoridades Competentes de la Dirección General de Drogas y Farmacias Artículo 2: El Estado dominicano a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) desarrollará, promoverá, aplicará y vigilará de manera coordinada con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, las siguientes áreas de actuación: a) La política farmacéutica nacional, en función de los objetivos sanitarios estatales. b) La reglamentación farmacéutica. c) La normativa de la ética profesional del sector. d) El acceso a los medicamentos esenciales. e) El uso racional de los medicamentos. f) La vigilancia e inspección del sector farmacéutico. Párrafo: Mediante la regulación y ejecución de las referidas actuaciones y para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, el Estado a través de la SESPAS garantizará el acceso equitativo a toda la población de los medicamentos esenciales seguros, eficaces y de calidad; velará por la salud de toda su población, asumirá los tratados y acuerdos internacionales relacionados con la materia, en los que intervenga como signatario, y establecerá los mecanismos oportunos que protejan los intereses mencionados Artículo 3: La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social a través de la Dirección General de Drogas y Farmacias y sus expresiones territoriales, es responsable en su conjunto de la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Salud, del presente reglamento y de la normativa relacionada con los productos antes mencionados, a través de sus actuaciones de vigilancia e inspección sanitaria y de la toma de decisiones, en lo concerniente a los medicamentos, establecimientos y personas habilitadas dentro del sector, de acuerdo al marco legal establecido. Párrafo: La Dirección General de Drogas y Farmacias de la SESPAS es la instancia administrativa encargada de promover las propuestas regulatorias y de política farmacéutica nacional, en las materias relativas a medicamento de uso humano y establecimientos farmacéuticos. Asimismo es la encargada de promover y coordinar las propuestas regulatorias de productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene personal y productos del hogar, así como de promover y coordinar la regulación de los productos comprendidos en el presente Reglamento. Artículo 4: La Dirección General de Drogas y Farmacias estará compuesta por una estructura central, que funcionará conforme a su regulación y contará con personal farmacéutico en cada una de las direcciones regionales y provinciales de salud. Párrafo: En su nivel central y en cada una de sus expresiones territoriales regionales y provinciales, la Dirección General de Drogas y Farmacias se estructurará de acuerdo a la naturaleza de las funciones de las que es responsable. Su estructura, responsabilidades, herramientas de gestión de sus procesos, funciones e incompatibilidades del personal técnico, se desarrollarán por medio de normativas complementarias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este reglamento. Artículo 5: El personal farmacéutico de la Dirección General de Drogas y Farmacias ubicado en cada una de las direcciones regionales y provinciales de salud tendrá atribuciones de vigilancia sanitaria, control e inspección, y tramitación de los registros sanitarios de establecimientos, e integración en las estructuras de uso racional del área de su competencia. Intervendrá asimismo en la promoción del uso racional de medicamentos y en el análisis y detección de problemas de distribución y dispensación de medicamentos. Párrafo I: El listado de establecimientos y profesionales responsables de las categorías de establecimientos registrados en SESPAS serán de dominio públicos. Párrafo II: El personal técnico de la Dirección General de Drogas y Farmacias responderá a criterios de adecuación profesional, tanto en cuanto a su titulación, como en cuanto a sus habilidades, dedicación y experiencia, para desarrollar sus responsabilidades y funciones. Artículo 6: Las responsabilidades y funciones de la Dirección General de Drogas y Farmacias podrán estar coordinadas con las responsabilidades y funciones de otras estructuras de la SESPAS y de otras Secretarías de Estado, en la forma y modo que se establezcan. Artículo 7: Sin perjuicio de las comisiones y juntas que en el futuro podrá nombrar la Dirección General de Drogas y Farmacias para atender las necesidades del sector, a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento se reconocen y ratifican las atribuciones otorgadas a las siguientes comisiones: a) Comisión Asesora de Medicamentos. b) Comisión de Buenas Prácticas de Manufactura Farmacéutica. c) Comisión de Fármaco-vigilancia. d) Comisión de Normas Farmacológicas Dominicanas. e) Comisión de Retiro y Restricción de Medicamentos de Mercado. f) Comisión Nacional de Cuadro Básico de Medicamentos Esenciales. g) Comisión Técnica de Medicamentos. h) Junta de Farmacia Párrafo I: Todas estas comisiones contarán con una normativa de funcionamiento y actuación, y con un sistema de registro de actividad, la cual será elaborada dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del presente Reglamento. Párrafo II: Las personas que componen las Comisiones Asesoras de la Dirección General de Drogas y Farmacias así como el personal técnico administrativo de dicha Dirección deben reunir condiciones de solvencia moral y ética, y estar en permanente capacitación y actualización profesional. Los cargos del personal de la Dirección General de Drogas y Farmacias y sus comisiones asesoras, serán incompatibles con intereses económicos o personales relacionados con la fabricación, distribución y venta de medicamentos y productos sanitarios. Artículo 8: La SESPAS destinará medios y recursos técnicos y financieros que garanticen el buen funcionamiento de la Dirección General de Drogas y Farmacias. Artículo 9: A efectos de proteger las exigencias de la salud y la seguridad pública, las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud están obligadas a comunicar datos o informaciones que se deriven de sus competencias y resulten necesarios para la correcta aplicación de la regulación farmacéutica. Artículo 10: Para fines de aplicación de esta ley los derivados de tejidos humanos cuando se utilicen con fines terapéuticos serán considerados como medicamentos. Estos derivados deberán provenir de donantes identificados, de donaciones sin interés económico, estableciendo medidas precisas de seguridad del producto y obtenidas en centros debidamente habilitados para tales fines de acuerdo a Ley No. 329-98 del 11 de agosto del año 1998 y al presente Reglamento. LIBRO SEGUNDO DE LOS MEDICAMENTOS O PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y DE LOS COSMETICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y PRODUCTOS DE HIGIENE DEL HOGAR CAPITULO I De los Medicamentos y Productos Farmacéuticos, Generalidades, Clasificación de la Garantía de Calidad Sección I De la Clasificación de los Medicamentos o Productos Farmacéuticos Artículo 11: Los productos farmacéuticos se clasifican de la manera siguiente: a) En función de su estado de elaboración; b) En función de sus condiciones administrativas de uso; c) En función de las necesidades normativas para su aseguramiento público; d) En función de sus condiciones administrativas de dispensación respecto a la receta; e) En función de su autorización por parte de la Dirección General de Drogas y Farmacias para ser publicitados; f) En función del número de principios activos en su composición; g) En función de su denominación, nombre o marca; h) En función de su interés para la salud pública; i) En función de su financiación dentro del Sistema Dominicano de Seguridad Social; j) En cuanto a la situación de presentación a registro. Artículo 12: Los productos farmacéuticos se clasifican, de acuerdo a su estado de elaboración, en los grupos siguientes: 1. productos farmacéuticos como Materias Primas. Dentro de estos se incluyen, principios activos, excipientes, coadyuvantes, material de envasado o empaque y todos aquellos que se especifiquen. 2. productos farmacéuticos semielaborados. 3. productos farmacéuticos a granel. 4. productos farmacéuticos terminados. Artículo 13: Los productos farmacéuticos terminados se clasifican a su vez, en los siguientes grupos: a) Las especialidades farmacéuticas. b) Las fórmulas magistrales. c) Las fórmulas oficinales. d) Los medicamentos de plantas medicinales Párrafo I: Las Especialidades Farmacéuticas son aquellos medicamentos elaborados, de composición e información definida, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparados para su uso medicinal inmediato e individual por cada paciente, dispuestos y acondicionados para su dispensación al público, con nombre, material de empaque, envase y etiquetado uniformes, estando fabricados de una manera industrial. Párrafo II: Las fórmulas magistrales y preparados oficinales serán medicamentos destinados a pacientes individualizados, fabricados por un farmacéutico en la farmacia, de acuerdo a las normas de correcta fabricación y control de calidad, con materias primas de acción e indicación reconocidas y según las pautas indicadas en el formulario nacional o en los formularios y farmacopeas de referencia aprobados por la SESPAS. Párrafo III: Los productos farmacéuticos terminados son los únicos que se podrán dispensar o administrar al público bajo la regulación establecida. Artículo 14: Los medicamentos o productos farmacéuticos se clasificarán, en función de sus condiciones administrativas de uso, en: a) De uso hospitalario. b) De uso ambulatorio. Párrafo I: Los medicamentos ambulatorios se clasificarán, en función de sus condiciones administrativas de dispensación respecto a la receta, en: a) Medicamentos de expendio libre. b) Medicamentos de expendio por medio de receta ordinaria. c) Medicamentos de expendio por medio de receta de psicotrópicos o estupefacientes. Artículo 15: Los medicamentos o productos farmacéuticos se clasificarán, en función de las necesidades normativas para su aseguramiento público en: a) Las fórmulas magistrales. b) Las fórmulas oficinales. c) Los medicamentos de plantas medicinales. d) Las especialidades farmacéuticas de plantas medicinales. e) Las especialidades farmacéuticas psicotrópicos y estupefacientes f) Las especialidades farmacéuticas de medicamentos biológicos. g) Las especialidades farmacéuticas homeopáticas. h) Las especialidades farmacéuticas de medicamentos de ingeniería genética. i) Las especialidades farmacéuticas de medicamentos de anticuerpos monoclonales. j) Los medicamentos radiofármacos. k) Los medicamentos naturales. l) Especialidades farmacéuticas y medicamentos diversos (diálisis, medio contraste, productos nutricionales). Artículo 16: Los medicamentos se clasificarán, en función de su publicidad en: a) Medicamentos autorizados para su publicidad al público en general. b) Medicamentos autorizados para su publicidad a profesionales. Artículo 17: Los medicamentos se clasificarán, en función del número de principios activos en su composición, en: a) Medicamentos terminados con un solo principio activo. (Mono - fármaco) b) Medicamentos terminados con más de un principio activo. (Poli - fármaco) Artículo 18: Los medicamentos se clasificarán, en función de su denominación o nombre de marca de fábrica, en: a) Medicamentos de marca de fábrica. b) Medicamentos de denominación genérica o Denominación Común Internacional (DCI). Párrafo I: Los medicamentos de marca de fábrica con un solo principio activo deberán tener el nombre genérico debajo de esta. Párrafo II: Los medicamentos genéricos se nombraran por su Denominación Común Internacional (DCI), estarán en el idioma español y podrán acompañarse del nombre o marca del titular o fabricante. Párrafo III: Los medicamentos con más de un principio activo deberán consignar en su composición todos los nombres de los principios activos. Artículo 19: Los medicamentos o productos farmacéuticos se clasificarán, en función de su interés para la salud pública en. a) Medicamentos esenciales. b) Medicamentos no esenciales. Artículo 20: Los medicamentos se clasificarán, en función de su financiación dentro del Sistema Dominicano de Seguridad Social, en: a) Medicamentos financiados por el Sistema de Seguridad Social. b) Medicamentos no financiados por el Sistema de Seguridad Social. Sección II De la Garantía y Calidad de los Medicamentos Artículo 21: Las garantías que han de cumplir los medicamentos para el aseguramiento de su función son: a) Garantías Generales. La documentación presentada, estudios, datos e informaciones para la solicitud de autorización de registro de un medicamento en el país, debe haber sido elaborada y estar avalada por expertos con la calificación técnica y profesional adecuada. Los estudios, análisis y datos se realizarán y obtendrán de acuerdo a las buenas prácticas de fabricación, buenas prácticas de laboratorio y buenas prácticas clínicas establecidas. b) Garantías de Legalidad. Debe estar perfectamente reflejado en el expediente de registro del medicamento el titular del registro, el laboratorio fabricante o los laboratorios fabricantes y la distribuidora o laboratorio comercializador en la República Dominicana, con los certificados y documentaciones c) Garantías de Eficacia. Deberán especificarse, en los casos establecidos en las normativas complementarias, los estudios de experimentación animal que demuestren las acciones farmacológicas producidas por los principios activos del medicamento a distintas dosis y con grupos control, así como su destino orgánico. Se especificarán todos los efectos derivados de la aplicación del medicamento. La eficacia de los medicamentos deberá establecerse adecuadamente mediante la realización de ensayos clínicos apropiados en humanos, realizados por personas calificadas, en los casos que se establezca. d) Garantías de Seguridad, no Toxicidad o Tolerancia desproporcionada al beneficio que el medicamento procura. Siempre que se establezca como necesario, los medicamentos serán objeto de estudios toxicológicos que garanticen su seguridad en condiciones normales de uso y por el tiempo previsto de tratamiento. e) Garantías de Calidad, Pureza y Estabilidad. Todo medicamento presentado a registro ha de establecer exactamente su composición cualitativa y cuantitativa, así como los límites de desviación. En los casos de los productos biológicos en los que esto no es posible, los procedimientos de preparación deben ser reproducibles. En cada caso deberán existir procedimientos de análisis químico, fisicoquímico, biológico o microbiológico, según proceda, durante la fabricación del producto. También deberán especificarse y ejecutarse por parte del fabricante los métodos de control de calidad establecidos para materias primas, productos intermedios y finales, así como para material de envasado, etiquetado y empaque. Se deberán especificar y realizar ensayos galénicos para el aseguramiento de estabilidad y condiciones de conservación del producto, en los casos establecidos. No se admitirán en ningún caso los remedios secretos. Párrafo: Para establecer la identidad, calidad, potencia, idoneidad, pureza y estabilidad de las materias primas y de las formas farmacéuticas de los medicamentos, la Dirección General de Drogas y Farmacias adoptará las normas dominicanas obligatorias y las de las farmacopeas internacionales y suplementos de referencia. f) Garantías de Identificación. A los principios activos de cada medicamento se les nombrará según la Denominación Común Internacional (DCI) de la Organización Mundial de la Salud en el idioma español, e irán especificados en toda la identificación e información del medicamento. La DCI deberá aparecer en caracteres legibles en embalajes, envases y etiquetas e inserto. Se indicará la composición cualitativa y cuantitativa de principios activos y se determinarán aquellos excipientes cuyo conocimiento sea conveniente para una correcta administración y uso del medicamento. Los medicamentos podrán nombrarse con un nombre o marca de fabrica o por su Denominación Común Internacional (DCI) en el idioma español. Ninguna especialidad farmacéutica podrá designarse con marcas que puedan inducir a engaño o confusión en cuanto a sus propiedades terapéuticas y sus usos. Esta prohibición abarca también la propaganda comercial de estos productos. No serán admitidos nombres o marcas que aludan a su indicación y/o actividad terapéutica, tampoco se admitirán nombres marcas iguales o parecidas en cuanto a su grafía o fonética con respecto a otro producto ya registrado. g) Garantías de Información. Se debe asegurar la información adecuada y coherente sobre los medicamentos, y la adecuación de la misma a la documentación de registro. Se elaborarán por parte de la Dirección de Drogas y Farmacias formatos de presentación a registro que faciliten el aseguramiento de las garantías. Se debe asegurar que los medicamentos que se comercialicen en la Republica Dominicana tengan en idioma español y en letras legibles las leyendas y los textos de las etiquetas de los productos a que se refiere el presente libro. h) Garantías de Prevención de Accidentes. Los medicamentos serán elaborados y se presentarán con medidas razonables para la prevención de accidentes. Los envases deberán llevar cierre de seguridad que garantice al usuario la inalterabilidad del contenido envasado por el fabricante. CAPITULO II Del Registro y Codificación de los Medicamentos Sección I De la Solicitud del Registro Sanitario de los Medicamentos y su Documentación Artículo 22: Es obligatorio el registro, en la Dirección General de Drogas y Farmacias, de todos los medicamentos fabricados industrialmente. Este requisito es obligatorio y previo a la elaboración, fabricación, producción, importación, envase, almacenamiento, transportación, promoción, distribución y uso del medicamento en el país. contar con la estructura adecuada para su correcta elaboración y abastecimiento del mercado. Artículo 24: Deberán presentarse a registros todos aquellos medicamentos que: a) Se incorporen por primera vez al mercado farmacéutico del país, en cuanto a su nombre o marca, composición cualitativa o cuantitativa, forma farmacéutica, indicaciones, laboratorio fabricante y titular. b) Aún teniendo un principio activo que esté incluido en algún medicamento registrado en el país, se presente el medicamento al registro, con una fórmula, forma farmacéutica, indicación o vía de administración diferentes a aquellas que previamente habían sido establecidas. Artículo 25: Las solicitudes de registro sanitario de productos se presentarán en español y con datos en sistema métrico decimales por escrito y en formato electrónico ante la Dirección General de Drogas y Farmacias, avaladas conjuntamente por el titular de un establecimiento farmacéutico autorizado para el procedimiento y el director técnico del establecimiento. Se presentará un formato original con una copia de todo el expediente en papel y en formato computarizado. Artículo 26: La Dirección General de Drogas y Farmacias exigirá la homogeneidad y condiciones de presentación de la documentación para el registro de medicamentos por parte de los solicitantes por medio de formatos e instructivos desarrollados para esos fines. Artículo 27: Toda la documentación de tramitación de nuevo registro, modificaciones y notificaciones al registro de un medicamento ya registrado, será presentada ante la Dirección General de Drogas y Farmacias, en original y con una copia en papel, además en formato electrónico. En el original irán incluidas todas las certificaciones legales originales, que aparecerán en las copias. Párrafo: Todo proceso de tramitación de nuevo o de modificaciones y notificaciones al registro de un medicamento ya registrado tendrá un pago por servicios de acuerdo a la tarifa vigente. Artículo 28: La Dirección General de Drogas y Farmacias ante una solicitud de nuevo registro, modificación o notificación le dará entrada y asignará un número de procedimiento. El solicitante recibirá una constancia de entrega de la solicitud validada por la Dirección General de Drogas y Farmacias. Artículo 29: A fin de que se pueda realizar la evaluación sanitaria del Producto, las solicitudes para registro de los medicamentos deberán ir acompañadas de los documentos, muestras y anexos siguientes: a) Documentación administrativa y legal. b) Documentación de los medicamentos y de las materias primas. c) Documentación química, farmacéutica y biológica. d) Documentación toxicológica y farmacológica. e) Documentación clínica divulgada. f) Muestras del medicamento y materias primas para la solicitud del registro, con sus correspondientes certificados analíticos. g) Muestras de todo el sistema de información e identificación del medicamento para su registro. h) Ficha técnica oficial. i) Ficha informativa profesional de la especialidad farmacéutica. Artículo 30: Conforme a lo establecido en el literal a) del artículo anterior los documentos administrativos y legales que debelan ser presentados conjuntamente con la solicitud de registro de los medicamentos serán los siguientes: a.- Datos del fabricante de la especialidad farmacéutica. 1) Nombre y dirección de la sede del fabricante. 2) Dirección del laboratorio fabricante o lugar de fabricación. 3) Nombre del director técnico. b.- Carta de solicitud de registro del medicamento a la Dirección General de Drogas y Farmacias, firmada por el director técnico y el propietario o representante legal del establecimiento farmacéutico, con sus correspondientes números de cédulas o pasaportes, direcciones, teléfonos, faxes y correos electrónicos además del Registro Nacional de Contribuyente. En la carta quedará expresada la titularidad del registro y el establecimiento farmacéutico que solicita el procedimiento. El director técnico, mediante la solicitud y firma, estará avalando la autenticidad de la documentación. c.- Copia vigente del certificado de autorización del establecimiento farmacéutico solicitante, laboratorio o distribuidora, expedida por la Dirección General de Drogas y Farmacias. d.- Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio fabricante. f.- Certificado de marca o nombre del medicamento emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. g.- Indicación de si la especialidad farmacéutica a registrar es un psicotrópico o estupefaciente y depósito en ambos casos de la copia del permiso de drogas vigente y el permiso de importación. Artículo 31: En caso de que la especialidad farmacéutica a registrar se fabrica en el extranjero se requerirán en adición a los documentos y requisitos establecidos en el artículo precedente, los siguientes documentos: a) Certificado de libre venta del medicamento en el país de fabricación excepto cuando se trate de medicamentos exclusivos de laboratorios y/o distribuidoras nacionales que sean maquiladas en el exterior. b) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio fabricante de la especialidad, emitido por la autoridad sanitaria en el país de origen. c) Poder de representación de la empresa fabricante o titular en el país extranjero a favor del establecimiento farmacéutico que solicita el registro en la República Dominicana, que será el titular. Este poder de representación incluirá la autorización para la solicitud de registro en el país, a favor del establecimiento farmacéutico dominicano solicitante. d) En el caso de productos de importación, cuando se trate de productos maquilados, se requerirá una certificación de fabricación legalizado por la autoridad sanitaria del país de origen. Artículo 32: Los documentos exigidos deberán ser presentados debidamente legalizados por la autoridad consular de la República Dominicana en el país de origen del medicamento, y en la Cancillería de la República Dominicana. Aquellos documentos que no estuviesen en el idioma español deberán presentarse traducidos, por un intérprete judicial. Esto es válido para los certificados de libre venta, certificados de buenas prácticas de manufactura y poderes. Artículo 33: Tanto en el caso de los medicamentos de fabricación nacional como de aquellos fabricados en el extranjero, se especificará, en el caso que la función no sea asumida por el laboratorio fabricante o por la distribuidora, cual es el establecimiento farmacéutico que se ocupará y se responsabilizará de la distribución y comercialización de los medicamentos en el país. Se indicará el nombre o razón social del establecimiento farmacéutico distribuidor, su dirección, su director técnico Artículo 34: En adición a la documentación administrativa y legal a que nos hemos referido precedentemente, conjuntamente con la solicitud de registro, se deberá presentar la siguiente documentación de los medicamentos y materias primas, indicando en dicha documentación sobre la especialidad farmacéutica lo siguiente: a) Nombre o marca del medicamento y Denominación Común Internacional (DCI), con certificado emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) b) Composición cualitativa y cuantitativa completa, indicando los principios activos, expresado por unidad de administración. c) Grupo solicitado dentro de la clasificación farmacológica, según el Sistema Anatómico- Terapéutico-Químico. d) Forma farmacéutica. e) Vía de administración. f) Presentación. Contenido del envase propuesto como presentación del medicamento. g) Indicaciones. h) Contraindicaciones. i) Advertencias y precauciones. j) Tipo de medicamento en cuanto a su regulación de acuerdo a la clasificación establecida en el capítulo precedente. Párrafo: De cada principio activo se consignará su nombre por Denominación Común Internacional (DCI), fórmula química, peso molecular y otras características, además de la información sobre el/los fabricante/s. Artículo 35: Respecto a la documentación química, farmacéutica y biológica. Todos los procedimientos analíticos estarán actualizados, de acuerdo con los avances técnicos científicos en el momento de la presentación del registro. Los procedimientos deberán ser detallados y validados. La documentación constará de: a) Fórmula y composición declarada del medicamento, de los principios activos, excipientes, cubiertas y coberturas. b) Monografía que permita identificar la fórmula declarada y las propiedades de la misma. c) Método de fabricación con esquema, descripción de proceso y controles. d) Métodos de control de calidad realizados para procedimientos de fabricación de producto incluyendo las materias primas, los productos intermedios y de productos terminados. e) Especificaciones del envase primario y esquemas del mismo. f) Período de validez y condiciones de conservación. Se adjuntarán los estudios de estabilidad del medicamento con su correspondiente certificado, cuando se requiera. g) Modo de preparación para su uso. Se definirá en el caso que se requiera. h) Periodo de validez propuesto para el producto sin reconstituir y reconstituido, cuando proceda. i) Metodología analítica del producto terminado, en original y firmado por el encargado de control de calidad. j) Documentación sobre el desecho de residuos del medicamento. Se adjuntará la información para el tratamiento de los residuos del medicamento que provengan de los productos expirados o alterados y/o de desecho de fabricación o almacenamiento. Se expondrán los tratamientos y sistemas de eliminación razonables, que supongan el menor impacto ambiental, solo en los casos de productos altamente contaminantes tales como los productos biológicos, radioactivos y otros. k) Condiciones de uso y dispensación l) Medicamentos de uso exclusivo hospitalario o de uso ambulatorio. m) Medicamentos de libre venta o medicamentos de dispensación a través de un tipo de receta. n) Condiciones de comercialización respecto a su publicidad: 1. Publicidad al público en general. 2. Publicidad a profesionales. 3. No publicitario. Artículo 36: Conforme lo establecido en el literal d) del Articulo 29 el solicitante del Registro Sanitario deberá acompañar su solicitud de documentación toxicológica, farmacológica y preclinica. Estos datos deberán poner de manifiesto la toxicidad y los efectos adversos del medicamento, así como las propiedades farmacológicas del medicamento en su uso en humanos La documentación deberá constar cuando aplique de: a) Resumen del mecanismo de acción y del perfil farmacodinámico del medicamento, tanto en pruebas relevantes para indicación terapéutica, como respecto a la actividad y seguridad–en otros sistemas y órganos no relevantes para la indicación. b) Estudios de seguridad y eficacia. c) Comportamiento cinético y metabolismo. d) Datos farmacocinéticas, niveles plasmáticos de fármaco y metabolitos. e) Datos de toxicidad sub-aguda y crónica, estudios de carcinogenicidad, mutagenicidad y efecto sobre función reproductora. Artículo 37: Conforme lo establecido en el literal e del Artículo 29 el solicitante del Registro Sanitario deberá acompañar su solicitud de documentación clínica divulgada, la valoración de la solicitud respecto a este apartado, se basará en los ensayos clínicos divulgados, incluyendo los farmacológicos clínicos divulgados, con el fin de determinar la seguridad y eficacia en las condiciones especificadas de uso. Artículo 38: En los casos de medicamentos nuevos, se incluirán, en la documentación, todos los estudios o ensayos clínicos divulgados con sus respectivos resultados, e irán acompañados de su protocolo en el que se reflejarán la justificación, diseño, objetivos, metodología, observaciones clínicas, conclusiones y observaciones. Párrafo I: A la vez se determinará la farmacología clínica del producto estableciéndose su farmacodinamia, farmacocinética, interacciones, además de la eficacia y seguridad clínicas. Párrafo II: En caso de ser necesario para algunos productos de alta complejidad, la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS, tendrá la facultad de realizar pruebas y análisis adicionales hasta hoy no contemplados a dichos productos farmacéuticos sometidos a registro sanitario, tales como estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia. Estos estudios, pruebas y/o análisis no podrán retrasar su aprobación en el plazo establecido por la Ley General de Salud. Artículo 39: Los informes químicos, farmacéuticos, biológicos, toxicológicos, farmacológicos y clínicos. Deberán estar escrito en español, y en caso de estar en otro idioma se adjuntará la traducción. No deben aparecer tachaduras, borrones, manchas, ni muestras de alteración en los datos e información que contengan. Artículo 40: La documentación clínica y preclínica será esencial en el registro de medicamentos novedosos. La Dirección General de Drogas y Farmacias establecerá normativamente los casos en los cuales la documentación clínica y preclínica del expediente de registro puede venir sustituida por otro tipo de documentación, cuando la seguridad y eficacia del medicamento esté suficientemente establecida. Artículo 41: Conforme lo establecido en el literal “d” del Artículo 29 el solicitante del Registro Sanitario deberá acompañar su solicitud de las siguientes Muestras. a) Muestras del producto, de acuerdo a como va a ser presentado en el país, cumpliendo los requerimientos establecidos en la documentación de registro, en cantidad suficiente para la triple repetición de ensayos y pruebas a que deban ser sometidas, y con un período de vigencia de al menos un año. Se adjuntará el certificado analítico del lote del que se han obtenido las muestras, con su metodología y firmado por el responsable de control de calidad. b) Muestras de los estándares de los principios activos correctamente empquetadas y etiquetadas. Se adjuntará el certificado analítico del lote del que se han obtenido los estándares con su metodología y firmado por el responsable de control de calidad. c) Muestras de todo el sistema de información e identificación del medicamento para su registro. El titular de cada medicamento proporcionará información escrita suficiente sobre la identificación e información del medicamento. Artículo 42: El inserto contará con datos relativos a la identificación del medicamento con su nombre y denominación común internacional, la identificación de su titular y laboratorio fabricante, fórmula del medicamento, forma farmacéutica, vía de administración, presentación, indicaciones, posología, contraindicaciones, efectos adversos, interacciones y precauciones, instrucciones para su preparación, administración, empleo y uso, conservación y todas las informaciones requeridas para el aseguramiento de las garantías. Se referirán asimismo las medidas a adoptar en caso de intoxicación con el medicamento. Artículo 43: En el material de empaque figurarán los siguientes datos: a) Marca del producto y forma farmacéutica. En caso de marca del producto, en el empaque deberá aparecer la marca y el nombre con la Denominación Común Internacional. b) Fórmula cuali-cuantitativa de los principios activos. c) Nombre del titular y del fabricante. d) Vía de administración. e) Presentación. f) Número de lote de fabricación. g) Fecha de caducidad. h) Número de registro y código nacional de la especialidad. i) Condiciones de conservación y de dispensación. Artículo 44. Conforme lo establecido en los literales h e i del Artículo 29, la solicitud de registro de medicamentos deberá estar acompañada de los siguientes Anexos: a) La ficha técnica de un medicamento que referirá, la información científica esencial sobre el medicamento, de acuerdo al objetivo de información esquemática de la Dirección General de Drogas y Farmacias en su sistema de registro. b) La ficha Informativa profesional de la especialidad farmacéutica, la cual referirá, de una manera resumida y según un modelo predeterminado, la información científica esencial sobre el medicamento, de acuerdo al objetivo de información a los profesionales sanitarios. Ambas fichas se rellenarán de acuerdo a los formatos que se encuentran como anexos en este reglamento. Artículo 45: En el caso que durante el periodo de autorización del registro cambie de una manera relevante la situación del medicamento respecto a lo especificado en estos documentos, o respecto a los aseguramientos que estos documentos implican en el país de origen, el titular y/o el director técnico en el país tienen la obligación de comunicarlo, a la mayor brevedad y por vía fehaciente a la Dirección General de Drogas y Farmacias. Sección II De la Solicitud del Registro Sanitario de los Medicamentos Biológicos o Vacunas y de su Liberación. Artículo 46: Para la fabricación, comercialización, importación, promoción de medicamentos biológicos o vacunas se necesitará de la autorización y registro de la Dirección General de Drogas y Farmacias (DDF) para lo cual los interesados deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente reglamento. Artículo 47: Las solicitudes de registros sanitarios de medicamentos biológicos y liberación de lotes de vacunas, deben presentarse a la Dirección General de Drogas y Farmacias acompañada de los siguientes documentos: I. Información General: a) Carta de solicitud firmada por el director técnico farmacéutico o farmacéutico regente de la distribuidora b) Nombre genérico de la vacuna c) Nombre comercial d) Forma farmacéutica e) Concentración f) Datos del solicitante del registro (nombre, dirección, teléfono, fax ) g) Datos del laboratorio productor II. Documentos Legales: a) Formato de solicitud de registro: en el cual se especifican los datos generales del producto y los documentos que deben ir anexos, los cuales se especifican a continuación: b) Certificado de comercialización tipo Organización Mundial de la Salud c) Certificado de marca d) Poder de comercialización e) Licencia de funcionamiento f) Garantía de cadena de frío: Carta compromiso donde se especifiquen las medidas a tomar para garantizar la cadena de frío desde el sitio de origen hasta el distribuidor final. III. Documentación Técnica: a) Información químico-biológica-farmacéutica b) Formula cualitativa y cuantitativa c) Presentación del envase primario y secundario d) Descripción e interpretación de la clave del lote y fecha de vencimiento e) Textos para materiales de envase, impresos, prospectos o insertos f) Proceso de producción: El proceso de producción tanto de los antígenos que componen la vacuna como del producto final, deben ajustarse a las normativas establecidas por el Comité de Expertos en Productos Biológicos de la Organización Mundial de la Salud, y en los casos procedentes a las normas de otras autoridades y organismos reguladores tales como Food and Drug Administración, Conferencia Internacional de Armonización y Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos. g) Control del producto final, procedimiento analítico para el control de calidad del producto final. h) Certificado analítico: De los principios activos, substancias auxiliares, productos en proceso en los casos que proceda, producto terminado y materiales de referencia. i) Información preclínica-elínica. Párrafo: La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Dirección General de Drogas y Farmacias elaborará el marco regulatorio para el registro sanitario de los productos biológicos. Artículo 48: Independientemente de los requisitos antes expuestos para el Registro de Vacunas, la autoridad nacional deberá liberar cada lote de vacuna que ingrese en el país mediante la evaluación de los documentos siguientes: a) Certificado de liberación de lote emitido por la autoridad nacional del país productor. Puede presentarse copia autentica y protocolizada. b) Protocolo resumido de producción del lote en referencia. c) Protocolo resumido del control de calidad. d) Y cuando se requiera, el análisis de las muestras de ese lote. Párrafo: La autoridad nacional sobre la base de la correspondencia entre la información facilitada y la del registro procederá o no a la liberación de los lotes. Artículo 49: Las disposiciones de los Artículos 41 y 42 son aplicables a los Medicamentos Biológicos o Vacunas. Sección III Tramitación, Evaluación y Autorización o Rechazo de las Solicitudes de Registros Sanitarios de Medicamentos Artículo 50: A la presentación de la documentación de registro en la Dirección General de Drogas y Farmacias se comprobará que la documentación esté completa. En caso de la documentación depositada esté incompleta la Dirección General de Drogas y Farmacias requerirá al solicitante, la documentación faltante. A partir de ese momento se detendrá el plazo temporal para la obtención del registro que se reanudará a la recepción de lo requerido. En el caso de que en un mes no se aporten estos documentos, se considerará que el expediente caducó, se cancelará el procedimiento y se archivará el expediente. Artículo 51: Durante el procedimiento de evaluación la Dirección General de Drogas y Farmacias revisará el expediente y lo someterá a la Comisión Técnica Asesora y a la Comisión Asesora de Medicamentos. En determinados casos se le podrá someter a expertos calificados científica y profesionalmente para que emitan las recomendaciones de lugar. Artículo 52: Durante el proceso de evaluación la Dirección General de Drogas y Farmacias enviará, remitirá las muestras de productos y materias primas al Departamento de Análisis de Medicamentos del Laboratorio Nacional, para que efectúe los análisis y comprobaciones necesarias para dictaminar si los medicamentos cumplen con las garantías analíticas especificadas en su documentación de acuerdo a lo regulado. En caso de que el Laboratorio Nacional no pueda cumplir con los plazos establecidos, la SESPAAS establecerá las medidas oportunas de acuerdo al Párrafo VI del Artículo 115 de la Ley General de Salud. Artículo 53: Los objetivos de la evaluación de una solicitud de registro serán: 1.- Garantizar: a) Que las materias primas, productos intermedios y finales cumplen con lo especificado en el expediente y que los métodos de control utilizados por el fabricante sean adecuados. b) Que la seguridad y eficacia del producto son adecuadas. c) El establecimiento de condiciones de comercialización, a fin de garantizar el uso del producto de— manera segura y eficaz, sobre la base de la documentación presentada. d) El Proceso de las Buenas Practicas de Manufactura (BPM) 2.- Asegurar: a) Que el medicamento presenta la adecuada calidad y es coherente con la composición declarada, son adecuados los controles propuestos, la formulación y forma farmacéutica es acorde a lo expresado, y el envase es idóneo para una correcta conservación. Se establezca la garantía del cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura por parte de los fabricantes. b) Las propiedades farmacológicas y efectos tóxicos del medicamento son acordes a lo presentado. Esto se obtendrá de la documentación farmacológica y toxicológica. c) El medicamento es seguro y eficaz para las indicaciones propuestas y que la dosificación es adecuada. Esta conclusión se establecerá a través de la documentación preclínica y clínica. Artículo 54: Luego de la evaluación se autorizará el registro de un medicamento por parte de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social siempre que satisfaga las siguientes condiciones generales: a) Que sea eficaz para las indicaciones terapéuticas que se ofrece, de acuerdo al conocimiento generalizado, estado de la ciencia y evidencias científicas. b) Que sea seguro, lo que significa que en las condiciones establecidas de uso no produzca efectos tóxicos o indeseables, desproporcionados al beneficio obtenido de acuerdo al conocimiento generalizado, estado de la ciencia y evidencias científicas. c) Que el producto alcance los requisitos establecidos de calidad y pureza, y que esté correctamente identificado y tenga la información precisa para el usuario, el prescriptor y la autoridad sanitaria. d) Que se cumplan las garantías sanitarias de los medicamentos definidas en el Artículo 19 del presente Reglamento. Artículo 55: Los medicamentos que constituyan asociación de principios activos a dosis fijas deberán probar, para ser registrados, que la especialidad ofrece ventajas a la utilización aislada de cada uno de los principios activos, y responderán a los siguientes criterios: a) Cada componente activo deberá contribuir al efecto terapéutico del producto. b) La dosis de cada componente, así como la frecuencia de administración y duración del tratamiento, deberán conferir seguridad y eficacia a la combinación, o mejorar significativamente el uso racional, sin que exista peligro de reacciones adversas que superen los beneficios. c) Deberá haber compatibilidad de sus ingredientes, incluyendo los excipientes que se utilicen en el conjunto, desde el punto de vista químico, farmacológico y farmacocinética. Artículo 56: Tal como lo establece la Ley General de Salud, la SESPAS dictaminará la aprobación o rechazo de las solicitudes de registro sanitario de los medicamentos, una vez evaluados y teniendo los informes técnicos oportunos, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha de depósito de la solicitud. Artículo 57: La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Dirección General de Drogas y Farmacias, en los casos que proceda conforme a las disposiciones de la Ley General de Salud y el presente Reglamento, expedirá las autorizaciones a las solicitudes de registro. Párrafo I: Estas autorizaciones conllevarán unas condiciones de autorización sanitaria y de comercialización de acuerdo a lo presentado. Párrafo II: El contenido de la autorización del certificado de registro sanitario para la comercialización estará definido por un documento realizado por la SESPAS, en el que figurará la siguiente información por cada producto: a) Nombre o marca y Denominación Común Internacional (DCI) de la especialidad farmacéutica. b) Formatos autorizados con sus respectivos códigos de registro y códigos nacionales. c) Composición cualitativa y cuantitativa completa. d) Forma farmacéutica. e) Clasificación de la especialidad farmacéutica o envase clínico dentro de la clasificación ATC. f) Condiciones de conservación y caducidad. g) Condiciones de uso y de dispensación. h) Condiciones de comercialización respecto a su publicidad. i) Nombre y dirección del titular de la autorización. j) Nombre y dirección del fabricante o de los fabricantes. k) Nombre y dirección del importador. l) Nombre y dirección del comercializador. m) Fecha de expedición y expiración del registro. A la autorización se la acompañará de la ficha técnica oficial, ficha informativa profesional, inserta, etiquetas y material de empaque. Artículo 58: La comercialización de una especialidad farmacéutica será autorizada por la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en los términos y condiciones que esta establezca. Artículo 59: Una vez autorizada la solicitud de registro, la Dirección General de Drogas y Farmacias de la SESPAS asignará a cada medicamento o especialidad farmacéutica un código de registro contenido en su base de datos (SIAMED) y un código nacional por cada presentación farmacéutica. Párrafo I: La Dirección General de Drogas y Farmacias establecerá una normativa complementaria en coordinación con las Instancias competentes y los sectores involucrados, sobre los sistemas de codificación convenientes para el aseguramiento de la identificación e información de los productos. Párrafo II: De existir con un mismo registro varios formatos o envases autorizados éstos tendrán diferentes códigos nacionales. Artículo 60: La autorización de las especialidades farmacéuticas y envases clínicos se emitirá por un plazo de cinco (5) años, debiendo ser renovada en las condiciones indicadas en el presente reglamento. Artículo 61: La autorización de una especialidad farmacéutica se concede sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante o del titular de la autorización de comercialización. Artículo 62: En caso de que la solicitud de un registro sanitario de los medicamentos o especialidades farmacéuticas, no reúna las condiciones establecidas en la Ley General de Salud y el presente Reglamento, la SESPAS procederá a la denegación de la solicitud de registro. Esta negativa se le comunicará formalmente al solicitante, informándole el plazo para recurrir la decisión, y podrá ser motivada además de las causas establecidas en el Artículo 116 Párrafo I de la Ley General de Salud No. 42-01, por las siguientes razones: a) Cuando los estudios o investigaciones presentados en la solicitud sean incompletos o insuficientes para garantizar la seguridad, eficacia y calidad en la presentación. b) Cuando no cumpla con las normas farmacológicas. c) Cuando los resultados de la evaluación de parte del laboratorio sean incompatibles con los estándares de calidad establecidos. d) Cuando no se cumplan las garantías o con las condiciones establecidas en el Artículo 51 del presente Reglamento. Artículo 63: El solicitante tendrá un plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la comunicación de denegación de la solicitud, para presentar sus alegaciones y la documentación que crea conveniente cuando los estudios o investigaciones presentados en la solicitud sean incompletos e insuficientes para garantizar la seguridad, eficacia y calidad en la presentación. La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Socia (SESPAS) podrá requerir información adicional para autorizar y registrar un medicamento. Artículo 64: A petición del solicitante el Departamento de Análisis de Medicamentos del Laboratorio Nacional Dr. Defillo podrá realizar análisis de prueba ante la presencia de un técnico acreditado por el solicitante quien actuara como observador y no tomara participación activa en el proceso de análisis. Artículo 65: Durante la re - evaluación de la solicitud, la SESPAS podrá requerir información adicional, acordar la realización de pruebas o proponer las modificaciones de algunas especificaciones de la documentación, para autorizar y registrar un medicamento. Párrafo: El Departamento de Análisis de Medicamentos del Laboratorio Nacional o el designado al efecto por la SESPAS, conservará durante tres meses, ejemplares suficientes del producto para realizar los contraanálisis correspondientes. Artículo 66: La SESPAS emitirá su dictamen respecto a la solicitud de reconsideración, en un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de esta solicitud y la presentación de los alegatos. En caso de nueva denegación en el proceso de registro por parte de la SESPAS, el solicitante podrá interponer recurso por el procedimiento administrativo común. Sección IV Obligación del Titular con respecto al Registro Sanitario de un Medicamento Artículo 67: Obligaciones del titular de registro. Todo titular de registro de medicamentos o productos farmacéuticos está obligado a: a) Cumplir las condiciones de la autorización otorgadas mediante el registro. b) Cumplir con la obligación de suministro, en virtud de la cual el titular deberá poner en el mercado el medicamento registrado en un plazo de treinta (30) meses a partir de la autorización. La puesta en mercado deberá ser comunicada fehacientemente a la Dirección General de Drogas y Farmacias. La SESPAS podrá ampliar este plazo en otros seis (6) meses previa petición formal y justificada por parte del titular. Si en los plazos establecidos no hay abastecimiento de mercado, el titular perderá sus derechos. c) Mantener actualizado el expediente. El titular tiene la obligación de actualizar el expediente, siempre que haya cambios en el mismo que puedan afectar las garantías del medicamento. Estos cambios necesitarán la aprobación de la SESPAS. No mantener actualizado el expediente de registro podrá ser causa de la suspensión temporal o definitiva de la autorización. d) Promover el uso racional. El titular tiene la obligación de difundir la ficha informativa profesional (el inserto) entre los profesionales sanitarios establecidos, durante los primeros seis (6) meses de comercialización de los productos. e) Establecer actuaciones de farmacovigilancia sobre el medicamento. Se establece la obligatoriedad, por parte del titular, de registrar y notificar a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social toda sospecha de reacción adversa grave con relación al medicamento de la que tuviera conocimiento, tanto en el ámbito del país como en el extranjero. f) Informar a las autoridades competentes acerca de retirada de lotes del mercado. El titular de una autorización deberá comunicar a la Dirección General de Drogas y Farmacias, con la rapidez adecuada al caso y exponiendo los motivos, toda acción emprendida, en el ámbito internacional, para la retirada de lotes del medicamento del mercado g) Informar del precio de venta al público al momento de entrada al mercado del medicamento. Sección V Modificaciones, Traspaso, Suspensiones Y Anulaciones del Registro Sanitario de un Medicamento Artículo 68: Toda modificación, traspaso, suspensión, cancelación o anulación de la autorización de un expediente de registro, ya sea por requerimiento del propietario de la autorización o de la administración sanitaria, deberá constar en el Registro Sanitario de Medicamentos y ameritará proceso de tramitación y aprobación. Artículo 69: La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social a través de la Dirección General de Drogas y Farmacias, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión de Retiro y Restricción de Medicamentos, podrá cancelar temporal o definitivamente un registro de medicamento por las razones siguientes: a) El medicamento resulte inseguro en las condiciones normales de uso y constituya un peligro para la salud pública. b) Por incumplimiento de las obligaciones del titular. c) Por ineficacia terapéutica. d) Por obtención fraudulenta del registro, una vez que haya sido comprobada. e) Por incumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y/o las Buenas Prácticas de Laboratorio por parte del laboratorio fabricante. f) Por prohibición de comercialización en el país de origen. g) Por casos de alertas internacionales respecto al mismo, que ameriten esa actuación de acuerdo al criterio de la SESPAS. h) Por incumplimiento de las especificaciones, garantías y/o formulaciones con las que fue registrado, comprobado a través del programa de control de calidad post-comercialización de la Dirección General de Drogas y Farmacias. i) Por cierre definitivo del establecimiento farmacéutico titular. Artículo 70: Con independencia de los procesos de suspensión del registro, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Dirección General de Drogas y Farmacias, podrá prohibir la comercialización de los lotes de una especialidad, cuando incumplan los requisitos bajo los cuales fue aprobado su registro. Artículo 71: Los procedimientos de suspensión o cancelación de registro son compatibles con otras sanciones cuando en la causa de suspensión concurran conductas tipificadas por las Leyes vigentes. Artículo 72: El titular de un medicamento registrado, podrá solicitar a la SESPAS la suspensión temporal o definitiva de comercialización de un medicamento, siempre que esta solicitud se justifique por motivos tecnológicos, científicos o por cualquier razón consecuente, y siempre que no provoquen desabastecimiento terapéutico. Párrafo: Una vez autorizada la suspensión en las condiciones establecidas precedentemente, el titular podrá dar de baja un medicamento del registro sanitario de productos y retirar el medicamento del

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