Texto de la norma
Dec. No. 212-06 que pone a disposicion de la Junta Central Electoral todos 10s
vehiculos del Estado, de las instituciones autonomas y de 10s ayuntamientos, para ser
utilizados en el transporte del material electoral a las distintas localidades del pais.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 212-06
CONSIDERANDO: Que todas las dependencias del Estado tienen el deber
de prestar su maxima colaboracion para que 10s comicios electorales puedan celebrarse sin
dificultades ni entorpecimientos de ninguna especie y con la normalidad que tan importante
acontecimiento nacional requiere.
CONSIDERANDO: Que para 10s fines seiialados es indispensable
proporcionar a la Junta Central Electoral, 10s medios necesarios, entre 10s cuales se
incluyen medios de transporte.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- A partir de la fecha de publicacion del presente decreto, 10s
Secretarios de Estado, 10s Directores Generales y 10s Jefes de Departamentos de la
Administracion Publica, deberan poner a disposicion de la Junta Central Electoral 10s
vehiculos propiedad del Estado que esten bajo su control y que Sean adecuados para el
transporte del material electoral a las distintas localidades del pais.
ARTICULO 2.- De igual manera deberan prestar su colaboracion a la Junta
Central Electoral 10s Administradores de las Empresas del Estado y 10s funcionarios
ejecutivos de sus instituciones autonomas o semiautonomas y 10s ayuntamientos del pais.
ARTICULO 3.- Se dispone por otra parte, que el dia 16 del mes de mayo
del aiio dos mil seis (2006), fecha en que se celebrarin las elecciones Congresionales y
Municipales, el Presidente de la Junta Central Electoral queda facultado para requerir todos
10s vehiculos propiedad del Estado, de sus instituciones autonomas o semiautonomas, de las
empresas estatales y de 10s ayuntamientos, que fueren necesarios para transportar el
personal que laborara en las distintas mesas electorales en todo el territorio nacional.
ARTICULO 4.- Los vehiculos puestos a disposicion de la Junta Central
Electoral deberan ser entregados con sus respectivos choferes y con el combustible
suficiente. Las erogaciones por causa de dietas a favor de 10s choferes de dichos vehiculos
seran cubiertas por 10s departamentos o instituciones a 10s cuales esten asignados 10s
mismos.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s once (1 1) dias del mes de mayo del aiio dos mil seis (2006);
aiios 163 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
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