Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 405-02
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario de la República Dominicana, en el Título II de Impuesto sobre la Renta, establece el régimen de impuesto sobre la renta que aplica a las personas jurídicas radicadas o establecidas en el país;
CONSIDERANDO: Que el régimen vigente de impuesto sobre la renta establece una tasa del 25% sobre la renta neta imponible de las empresas y fija el pago mínimo del impuesto sobre la renta de las empresas en 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal;
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario no exceptúa a las empresas de telecomunicaciones del pago del impuesto sobre la renta en los términos establecidos por la Ley No. 11-92 y sus modificaciones;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha firmado contratos con las empresas de telecomunicaciones que establecen, por vía administrativa, el pago de un canon equivalente al 10% de los ingresos brutos nacionales percibidos y una exención de todos los demás impuestos, incluyendo el impuesto sobre la renta y excluyendo el arancel, el impuesto selectivo al consumo, el impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) y el recargo o comisión cambiaria;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, del 27 de mayo de 1998, otorgó un plazo de un año para ajustar los contratos con las empresas de telecomunicaciones a las disposiciones de dicha ley, estableciendo la igualdad
entre concesionarios respecto del alcance de las concesiones y garantizando que el régimen impositivo aplicable a los concesionarios deberá ser el mismo;
CONSIDERANDO: Que a la fecha los contratos con las empresas de telecomunicaciones no han sido ajustados a las nuevas disposiciones;
CONSIDERANDO: Que la sustitución del impuesto sobre la renta y otros impuestos por el sistema del canon está reportando una creciente pérdida de ingresos tributarios al Gobierno Dominicano;
CONSIDERANDO: Que las empresas de telecomunicaciones, al tributar sobre la base del 10% de los ingresos brutos nacionales percibidos, se encuentran en una situación de discriminación frente al resto de las empresas radicadas en el país que enfrentan un pago mínimo del impuesto sobre la renta de 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal;
CONSIDERANDO: Que el sistema del canon del 10% sobre los ingresos brutos nacionales percibidos, afecta más a las empresas pequeñas que deben invertir cuantiosos recursos para expandirse, ya que los gastos de depreciación y de intereses no reducen su tributación efectiva;
CONSIDERANDO: Que el sistema del canon del 10% sobre los ingresos brutos nacionales percibidos, expande las pérdidas que enfrentan las empresas de telefonías pequeñas, lo que dificulta el proceso de levantamiento del capital que necesitan para financiar su expansión;
CONSIDERANDO: Que el sistema del canon del 10% sobre los ingresos brutos nacionales percibidos coloca a las empresas de telecomunicaciones pequeñas en una situación de clara desventaja frente a las empresas grandes, dando paso a la creación de una barrera anticompetitiva en el mercado de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que las agencias internacionales de calificación de riesgo de inversión sostienen que en sus análisis de las empresas de telecomunicaciones radicadas en la República Dominicana, deben utilizar definiciones de utilidades más estrictas que las aplicadas en otros países debido a que las empresas radicadas en el país están forzadas a pagar impuestos al Gobierno sobre la base del 10% de los ingresos brutos nacionales percibidos y no sobre las utilidades antes de impuesto como sucede en otros países, lo que discrimina a las empresas radicadas en el país frente a sus pares en otros países, colocando a las primeras en una situación de desventaja en el momento de recibir las calificaciones de riesgos de inversión;
CONSIDERANDO: Que la existencia del canon del 10% sobre los ingresos brutos nacionales percibidos constituye una barrera contra la entrada de nuevas empresas de inversión extranjera o doméstica que deseen incursionar en el mercado de telecomunicaciones en la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que las empresas de telecomunicaciones a nivel mundial están atravesando por un período de ajuste riguroso, que se ha traducido en disminuciones en los precios de sus acciones y rebajas en sus calificaciones de riesgo de inversión, situación ésta que no debe ser exacerbada a través de la existencia de un régimen impositivo que las coloque en una situación adicional de desventaja frente a las empresas de los demás sectores de la economía;
VISTA la Ley No. 11-92, de Código Tributario y sus modificaciones;
VISTA la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, del 27 de mayo de 1998;
VISTOS los contratos de concesión y sus modificaciones firmados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en representación del Estado Dominicano, con las empresas que ofrecen servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- A partir del 1ro. de julio del 2002, las empresas de telecomunicaciones tendrán la opción de tributar sobre la base del canon del 10% sobre los ingresos brutos nacionales percibidos o de acuerdo a lo que establece el Código Tributario en el Título II del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones.
ARTICULO 2.- A partir del 1ro. de enero del 2003, las empresas de telecomunicaciones deberán acogerse al sistema de impuesto sobre la renta vigente para todas las empresas radicadas en el país, el cual está establecido en el Código Tributario en el Título II de Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuestos Internos serán las dependencias encargadas de la implementación de las disposiciones contenidas en este decreto.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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