Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 112-02
CONSIDERANDO: Que ha sido promulgada la Ley No. 1-02, del 18 de enero del 2002, sobre “Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas”.
CONSIDERANDO: Que es conveniente para la economía nacional, que la referida ley entre en plena vigencia a la mayor brevedad posible.
VISTO el Artículo 90 (transitorio) de la citada ley, el cual establece que “hasta tanto se constituya la Comisión, el Poder Ejecutivo decidirá la Secretaría de Estado u organismo oficial que tendrá la responsabilidad de aplicar la ley”.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio tendrá la responsabilidad transitoria de aplicar la Ley No. 1-02, del 18 de enero del 2002, sobre “Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas”, hasta tanto existan las condiciones presupuestarias para constituir la Comisión Nacional de Regulación de Prácticas Desleales y Medidas de Salvaguardas que establece la ley.
ARTICULO 2.- Mientras persista el carácter de transitoriedad a que se refiere el Artículo 1 del presente decreto, las decisiones para determinar los casos en que procede la aplicación de derechos anti-dumping, derechos compensatorios y salvaguardas, serán adoptadas por mayoría simple, por una Comisión integrada por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de Estado de Agricultura, el Director General de Aduanas, un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), un representante de la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD), y un representante de la Junta Agroempresarial Dominicana (JAD).
ARTICULO 3.- La Comisión a que se refiere el Artículo Segundo del presente decreto también ejercerá, con carácter transitorio, las funciones que se le asignan en la Ley No. 1-02, del 18 de enero del 2002, a la Comisión Nacional de Regulación de Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas, hasta tanto esta última sea definitivamente constituida.
ARTICULO 4.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio queda encargado de hacer los arreglos administrativos que considere pertinentes para la aplicación transitoria de la citada ley.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil dos (2002); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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