Texto de la norma
Dec. No. 335-02 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en San Francisco de Macorís para la construcción de viviendas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 335-02
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano fomentar el desarrollo en todo el territorio nacional como forma de promover la superación de la pobreza a través de la elevación del nivel cultural de la población y el desarrollo de sus conocimientos y destrezas en los niveles que resulten pertinentes vida de los dominicanos, a través del fortalecimiento de los programas sociales que implementa el gobierno como forma efectiva de combatir la pobreza;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación:
Una porción dentro de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 21, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 8 Hectáreas, 146 Areas, 162 Centiáreas, propiedad de Juliana Eugenia Antón Vda. Córdova, Luz María Córdova de Rivas, Antonia Córdova de Pereyra, Emilia Antonia Córdova de Sicard, Ulpiano Eugenio Córdova Antón, José Tomás Córdova Antón, Manuel Porfirio Córdova Antón y Dolores Milagros de los Angeles Córdova Antón, Francisco Jacobo Córdova Antón, amparadas por los Certificados de Título Nos. 443, respectivamente, expedidos por el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís.
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble antes indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a la ley, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos, las obras señaladas, luego de cumplidos los requisitos legales exigido por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, modificado por la Ley No. 700, de fecha 31 de julio del 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de las disposición de la Ley No. 486, de fecha 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que competente, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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