Texto de la norma
Dec. No. 218-02 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terreno en Santiago, para ser destinadas a la construcción del Instituto Politécnico de Gurabo.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 218-02
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano fomentar la educación técnica en todo el territorio nacional como forma de proveer la superación de la pobreza a través de la elevación del nivel cultural de la población y el desarrollo de sus conocimientos y destrezas en los niveles que resulten pertinentes.
CONSIDERANDO: Que la construcción de un instituto politécnico en la comunidad de Gurabo contribuirá considerablemente a alcanzar los objetivos precedentemente descritos en el ámbito geográfico y demográfico particular de la Provincia de Santiago.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declaran de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación:
La Parcela No. 812 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Santiago con una extensión superficial de 1 Hectárea, 74 Areas, 62 Centiáreas y una porción de la Parcela No. 809, del Distrito Catastral
No. 6 del Municipio de Santiago, propiedad de Elizabeth Ramona Whipple Llenas Viuda Alvarez e Inmobiliaria Eral, S.A., amparadas por los Certificados de Títulos Nos. 28 y 185, de fechas 13 de agosto del 1992 y 14 de octubre del 1996, respectivamente, expedidos por el Registrador de Títulos de Santiago.
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles antes indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos, las obras señaladas, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, modificado por la Ley No. 700, de fecha 31 de julio del 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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