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Dec. No. 351-04 que establece el Reglamento para el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 351-04
CONSIDERANDO: Que es necesario determinar a la luz de los progresos recientes de las ciencias de la Salud las normas que deben regir las actividades específicas del Estado en el campo de la Salud Pública.
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el registro y procedimientos de los reactivos para diagnostico clínico.
CONSIDERANDO: Que las Unidades Técnicas y Normativas para los Laboratorios Clínicos y Bancos de Sangre, se incorporan a un proceso de normalización para reglamentar el registro para la importación, la comercialización y el uso en la República Dominicana de los reactivos para diagnóstico clínico producidos en el extranjero o en el país fundamentándose en las deficiencias existente y la falta de regulaciones oficiales que señalan las directrices a seguir, tanto por los organismos oficiales, como por las casas productoras nacionales y los representantes de las firmas extranjeras.
CONSIDERANDO: Que los reactivos para diagnosticar constituyen un elemento fundamental en los Laboratorios Clínicos y Bancos de Sangre para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las enfermedades, así como para el tamizaje de la sangre y sus derivados.
CONSIDERANDO: Que la evaluación y el registro de los reactivos para diagnostico clínico constituirá un proceso regular que contribuirá a elevar la calidad de estos productos y por tanto la calidad y eficiencia de los procedimientos en los que sean usados.
CONSIDERANDO: Que es esencial alcanzar para el pueblo un completo bienestar físico, mental y social por medio de todos los esfuerzos para combatir las enfermedades y prolongar la vida.
VISTA la Ley No. 42-01, Ley General de Salud de fecha 8 de marzo del 2000 en sus Artículos 90 al 94, 98 al 100, 107 al 108 y 150 al 168.
VISTA la Ley No. 55-93, sobre SIDA y su correspondiente Reglamento.
VISTA la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 9 de mayo del 2001 en sus Artículos 160 al 163.
VISTA la Ley Organica 4378 de fecha 10 de febrero del 1956 sobre
Secretarias de Estado.
VISTA la Ley No. 329-98, que regula 10s Transplantes de Organos y Tejidos
Humanos, del 11 de agosto de 1998.
VISTO el Decreto No. 536-87, del 17 de octubre del aiio 1987, que contiene
el Reglamento para Bancos de Sangre.
VISTO el Reglamento Organic0 No. 1213, de fecha 3 de diciembre del
1955, de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social.
VISTA la Disposicion No. 005384, de fecha 23 de marzo del 2000, que
contiene la Politica Nacional de Sangre.
VISTA la Disposicion No. 005390, de fecha 28 de marzo del 2000, que
obliga a realizar las pruebas de laboratorio para la Hepatitis C y HTLV I y I1 a la sangre
previo a la transfusion de sangre.
VISTOS el Decreto No. 1130-01, que establece el Reglamento para el
Funcionamiento Interno del Consejo Nacional de Salud, la Resolucion del Consejo
Nacional de Salud, del 24 de noviembre del 2001, que establece 10s Lineamientos
Normativos Generales para la elaboracion de 10s reglamentos de aplicacion de la Ley No.
42-01, la Disposicion Administrativa de la SESPAS No. 02585, de fecha 24 de octubre del
2001, que crea la Unidad de Habilitacion y Acreditacion de 10s Establecimientos de Salud.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE
REACTIVOS PARA DIAGNOSTIC0 CLINIC0
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1.- A 10s efectos de este reglamento se consideraran las siguientes
definiciones :
1.-
Calibracion: el conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones
especificas, la relacion entre dos valores indicados por un instrumento o sistema de
medicion o valores representados por una medida material o un material de
referencia, y los valores correspondientes de una cantidad medible realizada por un estándar de medición.
2.- Calibrador, Patrón o Estándar: material de referencia utilizado para la calibración.
3.- Componente: elemento que forma parte de un reactivo para diagnóstico clínico en un juego (Set o Kit) o conjunto. Puede ser una enzima, un sustrato, un cromógeno, un calibrador, un patrón o estándar, un control, una solución tampón o una placa recubierta, entre otros.
4.- Controlador, Suero Control: material usado para los propósitos de control de la calidad interna o la evaluación externa de la calidad.
5.- Envase Primario: elemento del sistema de envase que está en contacto con el contenido y lo protege de la contaminación y cambios físicos.
6.- Envase Secundario: elemento del sistema de envase que contiene el envase primario.
7.- Espécimen: material biológico que se obtiene con el propósito de detectar o medir una o más cantidades.
8.- Estabilidad: capacidad de un producto de mantener las características funcionales para el uso propuesto durante su período de validez.
9.- Etiqueta: cualquier información impresa escrita o gráfica colocada sobre el envase.
10.- Expediente de Registro: conjunto de documentos preparado con el propósito de satisfacer los requisitos para la inscripción en el registro de un reactivo para diagnóstico.
11.- Fabricante: la entidad nacional o extranjera, a la cual, en virtud de la legislación correspondiente se le ha otorgado autorización para producir reactivos para diagnóstico clínico.
12.- Fecha de Expiración: la fecha más allá de la cual el comportamiento de un producto no puede ser asegurado, declarada en el envase en forma no codificada y basada en la estabilidad del reactivo.
13.- Importadores: la entidad, nacional o extranjera, a la cual, en virtud de la legislación vigente, se le ha otorgado autorización para importar reactivos para diagnóstico clínico dentro del territorio nacional.
14.- Licencia para producir, importar y comercializar: autorización que otorga la autoridad correspondiente a favor de los fabricantes o importadores que demuestran su capacidad para producir o importar reactivos para diagnóstico clínico.
15.- Literatura: cualquier material impreso o gráfico que acompañe a un reactivo para diagnóstico clínico sin estar unido o fijado a este y que contenga instrucciones para su uso.
16.- Lote: una cantidad definida de material ya sea en forma de producto, en bruto, interno o terminado que es uniforme en carácter y calidad como evidencia el cumplimiento de los requisitos de producción y de aseguramiento de la calidad del ensayo.
17.- Número de Lote: una combinación clara de números y/o letras que identifica específicamente un lote y permite rastrear la historia de su fabricación.
18.- Período de Validez: período hasta la fecha de expiración del reactivo.
19.- Producto Estéril: aquel que ha sido sometido a un ensayo de esterilidad, según regulaciones vigentes, y en el cual no se observa crecimiento de microorganismos viables.
20.- Producto Microbiológicamente Controlado: aquel que puede contener microorganismos, dentro de ciertos límites previamente establecidos, que no afectan negativamente el desempeño del producto a través de la vida media esperada y cuando se almacene en las condiciones recomendadas.
21.- Producto Microbiológicamente No Controlado: aquel que contiene ingredientes que no permiten el crecimiento de los microorganismos.
22.- Reactivo para Diagnóstico Clinico: cualquier producto que consista en un reactivo, juego (Set o Kits), estándar, control o medio de cultivo, destinado por el fabricante a ser utilizado en vitro en el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, incluida las donaciones de sangre y tejidos, con el objetivo de proporcionar información: - relativa a un estado fisiológico o patológico, - relativo a una anomalía congénita, - para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores de sangre y tejidos potenciales, - para supervisar medidas terapéuticas de una enfermedad, - para seguir el curso o evolución de una enfermedad, - para evaluar la respuesta a un tratamiento.
23.- Registro de los Reactivos para Diagnóstico Clínico: procedimiento mediante el cual la SESPA, autoriza la circulación en el país de un reactivo para diagnóstico clínico, sea de producción nacional o importado, previa evaluación de la seguridad, efectividad y calidad del mismo.
24.- Representante: la persona natural o jurídica a quien el fabricante otorga determinadas facultades, mediante contrato legal para la importación, distribución y comercialización de sus productos, para su representación ante la autoridad sanitaria nacional.
25.- Rotulado ó Marcación: toda información impresa, escrita o gráfica o de otro tipo adherida ó que acompañe a un reactivo para diagnóstico incluidas las etiquetas sobre cualquiera de su envases o envolturas o la literatura interior.
26.- Suministrador: parte responsabilizada con el producto, proceso o servicio. Puede aplicarse a fabricantes, distribuidores e importadores.
27.- Titular del Registro: la persona natural o jurídica a nombre de quien se otorga el registro de un reactivo para diagnóstico clínico .
28.- Uso Profesional: uso por personal que ha recibido educación y entrenamiento de laboratorio en la utilización de los reactivos para diagnóstico.
ARTICULO 2.- A partir de la promulgación oficial del presente reglamento, la SESPA S, a través de la Unidad Técnica y Normativa para Laboratorios Clínicos y de la Unidad Técnica y Normativa de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, habilitará con los recursos humanos técnicamente capacitados, así como con los recursos infraestructurales y medios técnicos adecuados, la Unidad para Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico.
ARTICULO 3.- Ambas Unidades Técnicas y Normativas capacitarán, seleccionarán y recomendarán los recursos humanos bajo cuya responsabilidad funcionará la Unidad para Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico. Estos recursos deberán ser profesionales con grado de Licenciatura en Bioanálisis, como mínimo.
ARTICULO 4.- Todas las casas comerciales productoras, distribuidoras o comercializadoras de reactivos para diagnóstico clínico deben contar, a partir de la promulgación de este reglamento, con un Licenciado en Bioanálisis bajo cuya responsabilidad exclusiva se delegarán todas las gestiones pertinentes al proceso de registro de los reactivos para diagnóstico clínico.
ARTICULO 5.- A partir de la promulgación oficial de este reglamento, todos los organismos del Estado centralizados o descentralizados, involucrados con la compra y suministro de reactivos para diagnóstico clínico hacia los establecimientos de salud deben contar con los servicios profesionales permanente de uno o más Licenciados en Bioanálisis para la evaluación de estos productos y verificación del cumplimiento, por parte de los suplidores, de las especificaciones contenidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 6.- La SESPA S capacitará, mediante acuerdo con las partes involucradas, al personal que deba prestar los servicios señalados en los ARTICULO 4 y ARTICULO 5.
ARTICULO 7.- A partir de la promulgación oficial de este Reglamento, la SESPAS a través de las Unidades Técnicas y Normativas involucradas en este proceso, debe establecer un Programa de Capacitación Continuada dirigido a los Licenciados en Bioanálisis que se integren en este proceso de reglamentación.
ARTICULO 8.- Todos los representantes de las marcas comercializadas en el país deberán adherir con carácter obligatorio y en un lugar visible de todos los empaques de sus marcas de reactivos para diagnóstico clínico representadas el Sello de Registro Oficial para tales fines diseñará la SESPAS.
ARTICULO 9.- Será responsabilidad de los usuarios o compradores de tales marcas o productos verificar si las(os) mismas(os) están legalmente registradas en la SESPAS.
PARRAFO I.- Queda prohibida la distribución, compra y uso de reactivos para diagnóstico clínico que a partir del lapso de un (2) año después de iniciado el proceso de registro no se encuentren debidamente inscritos en la Unidad de Registro que para tales fines habilitará la SESPAS; o que no estén identificados con el correspondiente Sello de Registro Oficial de la SESPAS.
PARRAFO II.- La SESPAS dispondrá de un período de seis (6) meses previos al tiempo indicado en el párrafo anterior para proceder a realizar el registro de las empresas distribuidoras en la referida unidad de acuerdo con un cronograma a elaborar para tales fines.
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS REACTIVOS PARA DIAGNOSTICO CLINICO
ARTICULO 10.- La solicitud de inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico será presentada a la SESPAS por el fabricante o por su representante.
ARTICULO 11.- La SESPAS dispondrá de 15 días hábiles, a partir de la recepción en la Secretaría de la solicitud de inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, para determinar si la información presentada está completa, de acuerdo a lo especificado en este reglamento, y procede a la aceptación de la misma para iniciar el proceso de evaluación del expediente.
ARTICULO 12.- La SESPAS tendrá un plazo de 180 días hábiles, a partir de la fecha de aceptación de la solicitud de inscripción, para evaluar el expediente y dictaminar si otorga el Registro, o si tiene objeciones y solicita información adicional sobre los aspectos que considere necesarios.
ARTICULO 13.- El solicitante tendrá un plazo de 90 días hábiles a partir de la fecha en que reciba la comunicación con las objeciones para brindar la respuesta correspondiente.
ARTICULO 14.- La SESPAS tendrá un plazo de 90 días hábiles a partir de la fecha en que reciba la respuesta a la información solicitada, para dictaminar si otorga el Registro o rechaza la solicitud de inscripción del reactivo para diagnóstico clínico.
ARTICULO 15.- La inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico se efectuará asignándole a cada producto un número de aprobación, el cual estará compuesto por la siguiente notación RPD-AÑO-No.MES-No.SECUENCIAL lo cual se hará constar en un Certificado de Inscripción firmado por los Directores de las Unidades Técnicas y Normativas de Laboratorio Clínico y Bancos de Sangre.
ARTICULO 16.- La inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico será válida por un período de 10 años, contados a partir de la fecha de expedición y podrá ser renovado por períodos iguales y sucesivos manteniendo el número de registro inicial.
ARTICULO 17.- La SESPAS está facultada para cuando lo considere procedente, aprobar el Registro de un Reactivo para Diagnóstico Clínico con determinadas limitaciones para el fabricante o importador, tales como:
a)- Comercialización restringida del producto.
b)- Inscripción por un período inferior a 10 años.
c)- Otras que puedan resultar aconsejable de acuerdo a las características del producto.
ARTICULO 18.- La SESPAS, una vez que el producto se inscriba en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, entregará al solicitante el correspondiente Certificado de Inscripción.
ARTICULO 19.- En caso de ser denegada la inscripción de un producto en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, se le informará al solicitante por escrito, el cual podrá presentar por escrito su inconformidad ante la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE REACTIVOS PARA DIAGNOSTICO CLINICO
ARTICULO 20.- La inscripción en el Registro de un Reactivo para Diagnóstico se autorizará si:
a)- Cumple con lo establecido en este Reglamento
b)- El representante posee la autorización correspondiente otorgada por la casa productora.
c)- La seguridad, efectividad y calidad del producto están acordes con el desarrollo alcanzado por la ciencia.
d)- Su comercialización se justifica para garantizar las necesidades de diagnóstico de la población.
e)- La inscripción en el Registro de un Reactivo para Diagnóstico no se autorizará si no cumple con lo establecido en el Artículo 27 de este reglamento.
ARTICULO 21.- El rotulado de los reactivos para diagnóstico deberá cumplir con lo establecido en estos reglamentos.
ARTICULO 22.- Los fabricantes y/o representantes de los reactivos para diagnóstico deberán solicitar a la SESPA S la aprobación del Rotulado de los mismos, completando el formulario oficial para estos fines.
ARTICULO 23.- La solicitud de inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, se gravará con una cuota que deberá depositar el solicitante junto con la solicitud, de acuerdo con la tarifa a establecer por la SESPA S.
ARTICULO 24.- El solicitante asumirá la responsabilidad del producto ante la SESPA S con relación a todos los aspectos documentados en la solicitud de inscripción en el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, con independencia de que intervengan otros fabricantes en la elaboración de dicho producto y del lugar donde se realice el proceso de fabricación del mismo.
LA SOLICITUD DEL TRAMITE
ARTICULO 25.- Para la inscripción en el Registro, el solicitante presentará la siguiente documentación:
a)- Formulario Oficial Gratuito para solicitud de trámite para el Registro de Reactivos para Diagnóstico.
b)- Recibo de pago único de la cuota a pagar para el Registro del Reactivo para Diagnóstico Clínico.
c)- Expediente con la documentación técnica.
d)- Una muestra con cont4enido reducido.
e)- Formulario Oficial con las especificaciones del Rotulado.
ARTICULO 26.- Para la modificación de un producto registrado, el solicitante presentará la siguiente documentación:
a)- Correspondencia descriptiva donde se describirá la modificación.
b)- Recibo de pago cuyo costo será el 25% del valor correspondiente al valor pagado por el registro original.
c)- Documentación técnica pertinente, según la modificación.
d)- Muestra (si procede).
e)- Formulario Oficial con las especificaciones del Rotulado.
PARRAFO.- La modificación de las condiciones en que fue registrado un producto, sea en el rotulado, la especificación, el titular u otra condición que no implique un nuevo producto, no alterará la vigencia de la inscripción o renovación durante la cual fue aprobada.
ARTICULO 27.- Para la renovación de la inscripción, el solicitante presentará la siguiente documentación:
a)- Formulario Oficial de Renovación suministrado gratuitamente.
b)- Recibo de pago.
c)- Expediente con la documentación técnica.
d)- Muestra (si procede).
e)- Formulario Oficial para las especificaciones del Rotulado.
ARTICULO 28.- La renovación de la inscripción de un producto registrado:
a)- Será válida por un nuevo período de 10 años.
b)- La solicitud de renovación se presentará con 90 días hábiles de antelación a la fecha de expiración de la inscripción o renovación vigente.
c)- La renovación puede incluir también una modificación a las condiciones del Registro, si esta coincidiera en el momento de presentar la primera.
d)- Para propósitos de la renovación la SESPA dispondrá de 180 días hábiles a partir de la solicitud para la aceptación de la renovación del registro.
LAS CUOTAS
ARTICULO 29.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, establecerá mediante una resolución que los trámites para el Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico, así como para su renovación, serán gravados con cuotas cuyos montos se señalarán en la misma previa consulta con los sectores involucrados.
DEL EXPEDIENTE PARA EL REGISTRO
ARTICULO 30.- El solicitante conformará un expediente que constará de las partes ó secciones correspondientes que se describen en este Reglamento y estará precedido de una Tabla de Contenido. Este expediente se presentará por duplicado a la Unidad para Registro de Reactivos para Diagnóstico Clínico.
ARTICULO 31.- La documentación contenida en el expediente estará en español, salvo aquellos aspectos que se señalarán explícitamente más adelante, y que excepcionalmente podrían aceptarse en ingles.
ARTICULO 32.- Información General. Se incluirá la información que se describe en los apartados siguientes:
32.1: Datos del solicitante:
a)- Persona jurídica, domicilio legal, teléfono, fax, correo electrónico, RNC.
b)- Registro Nacional de Contribuyente
c)- Si el solicitante no es el fabricante, debe incluirse en este inciso la misma información requerida en el inciso (a) sobre el fabricante. En caso de que más de un fabricante intervenga en la elaboración del producto, se relacionarán todos y se declarará cuál es el principal.
d)- Licencia de Producción actualizada, (sólo para productores nacionales).
e)- Autorización otorgada por las casas productoras a su representante en el país.
f)- Certificado del Registro de Marca o Registro de Comercio u otro similar y con la misma validez legal.
Si el solicitante es una firma extranjera, o se trata de productos importación, además de lo indicado en los incisos (a, b y c), deberá incluir también.
g)- Certificado de libre venta o de exportación, especificando que el producto está registrado en el país de origen, que el fabricante cumple con las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes en el mismo y que está sometido a
inspecciones periódicas por las autoridades sanitarias correspondientes. Debe ser legalizado en la Embajada o Consulado Dominicana del país en cuestión o en su ausencia de la Cámara de Comercio del país de procedencia.
*h)- Si tiene representación en la República Dominicana copia de la acreditación correspondiente en la Cámara de Comercio o Registro de Marca.
32.2: Datos del producto:
a)- Nombre comercial. Marca de Fábrica o de Comercio.
b)- Aplicación propuesta.
c)- Forma de presentación (estuche para x determinaciones, frasco por x contenido, etc.)
d)- Relación de los componentes, si tuviera varios y/o características cualitativa y cuantitativas.
e)- Valor diagnóstico y principio del método. Debe indicarse además si la utilización del producto está relacionada con algún equipo en particular o puede ser utilizado en diferentes equipos.
32.3: Especificación del producto. Debe incluir requisitos de control de calidad, métodos de ensayo y límites de aceptación aplicados a cada componente y/o al producto. Si la utilización de alguno de los componentes conllevará algún riesgo potencial para el usuario, por ser de origen humana o animal, deben anexarse los certificados que avalen haber realizado en dicho producto los ensayos que resultaran pertinentes para garantizar la seguridad del producto.
32.4: Composición Química. Debe ser cualitativa o cuantitativa, según proceda. Debe indicarse la trazabilidad de los materiales de referencia utilizados.
32.5: Calidad Microbiológica. Debe ser estéril, microbiológicamente controlado o no controlado.
32.6: Características Funcionales. Debe comprender un conjunto de características del producto tales como precisión, exactitud, linealidad, límite de detección, selectividad, sensibilidad y especificidad clínica.
32.7: Estudio de Estabilidad. Se describirá brevemente el protocolo del estudio en estante realizado al producto terminado y a sus componentes, si los tuviera, detallando:
a)- Certificado de Análisis del Producto hecho en el país de origen.
b)- Condiciones de almacenamiento.
c)- Resultados obtenidos, presentados en gráficos ó tablas.
d)- Propuesta de período de validez para el producto.
e)- En caso de que el producto, o alguno de sus componentes, si los tuviera, requiera ser diluido, o reconstituido, o esté diseñado para ser utilizado repetidamente, deberá estudiarse también la estabilidad en estas condiciones.
32.8: Evaluación del funcionamiento. Se anexará un informe detallado de la evaluación efectuada por un laboratorio reconocido o grupo de expertos, además de las realizadas por el propio fabricante, con las conclusiones pertinentes acerca de las características operacionales y funcionales del producto, avaladas por la Dirección del Laboratorio evaluador. Excepcionalmente podrá aceptarse el informe en inglés, con un resumen en español.
32.9: Control de lotes. Se anexarán los siguientes documentos:
a)- Una copia del certificado analítico de un lote de fabricación aprobado.
b)- Una relación en español de los procedimientos normalizados de operación que se aplican para el control del producto terminado.
32.10: Formulario de Requisitos de Rotulado. La SESPAS diseñará el modelo de formulario para los requisitos de rotulado.
DE LAS MUESTRAS
ARTICULO 33.- Se entregará una muestra reducida del producto terminado. Eventualmente pudiera aceptarse una muestra sólo del material de envase primario y secundario, previa consulta con las autoridades competentes de la SESPAS. También pudieran requerirse varias muestras para realizar ensayos adicionales, en dependencia del producto en cuestión.
PARRAFO.- Las mismas se acompañarán del Formulario Oficial para la aprobación del rotulado debidamente llenado.
ARTICULO 34.- Los Productos para uso en Inmunohematología e Inmunoserología podrán ser evaluados independientemente de otros productos de acuerdo con los adelantos tecnológicos, con independencia de la documentación presentada en el expediente de Registro y dichos productos cumplirán, además, con los requisitos específicos recomendados por la SESPAS para estos.
REQUISITOS PARA EL ROTULADO DE LOS
REACTIVOS PARA DIAGNOSTIC0 CLINIC0
ARTICULO 35.- Las muestras suministradas para evaluacihn y registro deberin cumplir
con las siguientes especificaciones:
A.-
ETIQUETAS,
1-1.-
Envase Primario.
Si Aplica
ARTICULO 36.- La etiqueta para un envase primario contendra la informacihn descrita en
10s apartados 1-1-1. hasta 1-1-8 en caracteres legibles. Si el espacio disponible es
demasiado reducido para este prophsito o si tal marcacihn interfiere con la lectura de 10s
resultados analiticos, la informacihn se reducira a1 nombre del producto, suministrador,
numero de lote, fecha de expiracihn y simbologia de precaucihn adecuada como
requerimientos minimos, ofreciendo la informacihn restante (apartados 1-1-5., 1-16. y 1-1-
8.) en un envase secundario o en la literatura interior si resultara mis apropiado.
ARTICULO 37.- La informacihn sobre el envase primario se ofrecera en espaiiol aunque
se admitiran etiquetas multilingues.
ARTICULO 38.- Los envases primarios individuales que no requieran envase secundario
deberan cumplir con lo indicado en el apartado 1.2.
1-1-1.- Nombre del Product0
ARTICULO 39.- Se indicara el nombre comercial y/o el descriptivo. El nombre debe
asegurar una identificacihn adecuada del producto. Adicionalmente, cada componente debe
ser identificado por nombre, letra, numero, simbolo, color o graficos de la misma forma que
se describe en la literatura interior o en el envase secundario.
1-1-2.- Suministrador,
ARTICULO 40.- Debera declararse el nombre del suministrador o en su lugar presentar un
logotipo inequivoco.
1-1-3.- Numero de lote
ARTICULO 41.- Debera indicarse el nombre o el numero de lote. Puede usarse la palabra
“Lote” para indicar el numero de lote, seguido del signo de puntuacihn “ : ” .
1-1-4.- Fecha de expiracihn,
ARTICULO 42.- Debe declararse una fecha de expiracihn basada en las instrucciones de
almacenamiento. Esta puede ser dia, mes y aiio. En el ultimo cas0 esto significa que la
fecha de expiracihn es el ultimo dia del mes indicado. Puede usarse la abreviatura “Exp.” o
la palabra “Vence”, seguidos del sign0 de puntuacihn “ : ” .
1-1-5.- Contenido.
ARTICULO 43.- Debe declararse el contenido de cada uno de 10s componentes en
terminos, e. g. de masa, volumen y/o numero de mediciones.
1-1-6.- Us0 propuesto.
ARTICULO 44.- Debe indicarse el us0 para el que fue diseiiado el producto. El nombre
descriptivo pudiera servir para tal prophsito. Ademas, debe incluirse una declaracihn
general tal como “PARA US0 DIAGNOSTICO IN VITRO’, “DIAGNOSTICO (UM) IN
VITRO’, “ENSAYO IN VITRO’ o “ PARA US0 IN VITRO’.
1- 1-7.- Precauciones
ARTICULO 45.- Si un reactivo para diagnostic0 es considerado riesgoso el envase
primario debe estar etiquetado con 10s simbolos adecuados de precaucihn y/o declaraciones
tales como : “POTENCIALMENTE INFECCIOSO’, “CAUSTICO’, “RADIACTIVO’ u
otras.
1-1-8.- Informacihn sobre almacenamiento.
ARTICULO 46.- Debe indicarse las condiciones de almacenamiento necesarias para
proteger la estabilidad del producto intacto. Se declararon 10s intervalos de la temperatura
de almacenamiento recomendados. Ejemplos:
a.
2 OC
a 8 OC
2 . . . 8 OC
b.
-18 OC
menor
5 -18 OC
C.
Protejase de la congelacihn o no congelar
d.
Debe mencionarse tambien cualquier otra condicihn que pueda afectar la estabilidad
(e. g. luz h humedad).
1-2.- Envase secundario
ARTICULO 47.- La etiqueta para un envase secundario contendra la informacihn
especificada en 10s puntos 1-2-1. hasta 1-2-8. en espaiiol. No obstante se admitiran
etiquetas multilingues.
1-2-1.- Nombre del producto.
ARTICULO 48.- Debe indicarse el nombre del producto (vease 1-1-1.). Donde sea
apropiado, debe darse tambien la referencia de catalog0 (codigo del producto).
1-2-2.- Suministrador.
ARTICULO 49.- Debe indicarse el nombre y direccion del suministrador.
1-2-3.- Numero de lote
Idem. 1-1-3
1-2-4.- Fecha de expiracion,
ARTICULO 50.- Debe indicarse un fecha de expiracion basada en las instrucciones de
almacenamiento usando el procedimiento indicado 1- 1-4. La etiqueta del envase secundario
debe declarar la fecha de expiracion del componente con la fecha de expiracion mas
proxima.
1-2-5.- Contenido.
ARTICULO 51.- Debe indicarse el contenido en terminos, por ejemplo, de masa, volumen
y/o numero de mediciones.
PARRAFO.. Debe incluirse una relacion de 10s componentes del reactivo para diagnostico
(vease 1- 1-1.) y caracterizarse brevemente (e. g. “buffer”). Esta informacion puede
completarse en la literatura interior.
1-2-6.- Us0 propuesto.
ARTICULO 52.- El us0 propuesto debera estar declarado por medio del nombre
descriptivo del producto o el metodo analitico, e. g. “Glucosa, metodo de hexoquinasa” o
“ASAT, para us0 diagnostico in vitro”, “DIAGNOSTIC0 IN VITRO”, “ENSAYO IN
VITRO’ o “PARA US0 IN VITRO’.
1-2-7.- Precauciones
ARTICULO 53.- Si un reactivo para diagnostico es considerado riesgoso, el envase
secundario debera estar etiquetado con 10s simbolos adecuados de precaucion y/o
declaraciones tales como ‘POTENCIALMENTE INFECCIOSO’ , “RADIACTIVO’ u
otras.
1-2-8.- Informacion sobre almacenamiento
Idem. 1-1-8
1-2-9.- Numero de Registro
ARTICULO 54.- Debe seiialarse el numero de inscripcihn del producto en el Registro de
Reactivos para Diagnhstico. Puede indicarse a continuacihn de la abreviatura “Reg.”.
2.-
LITERATURA INTERIOR.
ARTICULO 55.- Los reactivos para diagnhstico clinic0 contaran con literatura interior
escrita en espaiiol. La practica general es suministrar la literatura interior junto con el
producto. en casos especiales las instrucciones para el us0 pueden ser dadas en el envase
secundario o en un manual de operacihn. La informacihn debe ser suficiente para asegurar
la ejecucihn apropiada del procedimiento y us0 seguro.
2-1.- Nombre del producto.
Idem. 1-2-1
2-2.- Suministrador.
Idem. 1-2-2.
2-3.- Aplicacihn y us0 propuesto.
ARTICULO 56.- Se describira el campo de aplicacihn y el us0 propuesto para el producto
(ver 1-2-6.).
2-4.- Composicihn de reactivos.
ARTICULO 57.- Se identificara cada componente de un reactivo para diagnhstico usando
designaciones identicas a las del envase primario (ver 1-1-1.).
PARRAFO.. Se indicara la naturaleza y cantidad del ingrediente o 10s ingredientes activos
asi como informacihn sobre ingredientes que influyan en la reaccihn (e. g. estabilizadores,
tip0 de organismo, sistema hospedero).
2-5.- Materiales adicionales
ARTICULO 58.- Deberan relacionarse cualesquiera materiales requeridos, per0 no
suministrados.
2-6.- Metodologia
2-6-1.- Principio del metodo.
ARTICULO 59.- Se ofrecera informacihn sobre el principio del metodo indicando el tipo:
de reaccihn (e. g. quimica, microbiolhgica o inmunoquimica) y una descripcihn del
indicador o sistema de deteccihn.
2-6-2.- Criterio de desempeiio y limitaciones del metodo.
ARTICULO 60.- Se declarara el intervalo de medicihn, limite de deteccihn, sensibilidad
analitica y especificidad asi como sustancias conocidas que puedan provocar reacciones
cruzadas e interferencias analiticas.
2-6-3.- Preparacihn de reactivos
ARTICULO 61.- Se describiran todos 10s aspectos requeridos para la preparacihn de
reactivos incluyendo reconstitucihn, incubacihn y dilucihn.
2-6-4.- Almacenamiento y estabilidad de 10s reactivos una vez abierto
ARTICULO 62.- Indicaran las condiciones de almacenamiento y estabilidad a partir del
momento en que se abra el envase primario, junto con las condiciones de almacenamiento y
estabilidad de 10s reactivos de trabajo si estas son diferentes de aquellas indicadas en 10s
apartados 1-1-4., 1-1-8., 1-2-4. y 1-2-4.
2-6-5.- Especimen o muestra,
ARTICULO 63- Se indicara el tipo especimen, condiciones de obtencihn, tratamiento
previo y, si es necesario, condiciones para su conservacihn. Donde sea aplicable, esto
tambien incluye la dilucihn previa para realizar las determinaciones dentro del intervalo de
medicihn.
2-6-6.- Procedimiento.
ARTICULO 64.- Se suministrara un procedimiento detallado que pueda ser comprendido
claramente por el operador. Si se hacen cambios significativos con respecto a ediciones
anteriores de la literatura interior, dichos cambios deben seiialarse y enfatizarse claramente.
2-6-7.- Calculo de 10s resultados analiticos.
ARTICULO 65.- Se seiialara la formula matematica y, si es apropiado, el nombre del
programa de computadora con el cual se realiza el calculo de 10s resultados de las
mediciones analiticas.
2-7.- Control interno de la calidad.
ARTICULO 66.- Debe relacionarse el material de control que se considere apropiado asi
como las imprecisiones e inexactitudes que pudieran esperarse.
2-8.- Intervalos de referencia
ARTICULO 67.- Debe relacionarse, cuando sea apropiado y esten disponibles, 10s
intervalos de referencia para el o 10s analitos correspondientes.
2-9.- Precauciones y advertencias.
ARTICULO 68.- Se declarara cualquier precaucihn o advertencia especial en cas0 de
existir riesgos asociados con el producto (ver 1-2-7.) o su utilizacihn, asi como posibles
riesgos a consecuencias de un us0 inadecuado. Deben suministrarse instrucciones para la
eliminacihn de 10s materiales usados cuando proceda.
2.10.- Referencias bibliograficas.
ARTICULO 69.- Se relacionara referencias bibliogrifkas si es aplicable (e. g. para
intervalos de referencias).
2-11.- Fecha de edicihn de la literatura interior.
ARTICULO 70.- Se declarara la fecha de edicihn o revision
DE LOS REACTIVOS PARA DIAGNOSTIC0 CLINIC0 REGISTRADOS
ARTICULO 71.- Cualquier modificacihn a la especificacihn de un reactivo para
diagnhstico, documentada en el expediente de Registro, debera ser aprobada previamente
por la SESPAS, por lo que el fabricante o representante comercial del producto, esta en la
obligacihn de presentar a la misma la solicitud correspondiente, adjuntando 10s documentos
y muestras pertinentes.
ARTICULO 72.- Cualquier variacihn en el regimen productivo, instalaciones o
equipamiento utilizado en la produccihn de un reactivo para diagnhstico registrado, debe
ser comunicada en forma documentada a la SESPAS ya que modifica las condiciones bajo
las cuales se otorgh el registro. Es potestad de SESPAS realizar las verificaciones que
considere pertinentes a1 respecto.
ARTICULO 73.- Cuando la produccihn o distribucihn de un reactivo para diagnhstico se
pretenda transferir de un fabricante o representante comercial a otro, se presentara a la
SESPAS la solicitud correspondiente por el titular del Registro de dicho producto.
ARTICULO 74.- El nuevo fabricante o representante a quien se transfiere la produccihn
y/o distribucihn de un reactivo para diagnhstico presentara una solicitud de aprobacihn
como nuevo titular, acompaiiada de las solicitudes de aprobacihn del rotulado y de
cualquier otra modificacihn que el cambio pudiera introducir.
ARTICULO 75.- El fabricante o representante que no se ajuste a lo dispuesto en estos
reglamentos puede ser desautorizado por la SESPAS para producir o comercializar un
reactivo para diagnhstico en el pais mediante el retiro del Certificado de Inscripcihn en
dependencia de la magnitud de la modificacihn inconsulta realizada y su repercusihn.
ARTICULO 76.- La SESPAS debe ordenar sobre el retiro del mercado de un reactivo para
diagnostico e informara a1 personal competente de su decision, el que procedera a la
cancelacion del Registro correspondiente.
ARTICULO 77.- Cuando un fabricante o representante de un producto determine
definitivamente no continuar produciendo o distribuyendo un reactivo para diagnostico en
particular, debera informarlo a la SESPAS en un termino no mayor de 60 dias, para que
esta proceda a la cancelacion del Registro correspondiente.
ARTICULO 78.- La denegacion, caducidad, cancelacion, o resolucion que en cualquier
forma, a1 hacerse firme, anule el registro de una marca comercial, implica la cancelacihn
del Registro otorgado a reactivos para diagnostico bajo dicha marca.
ARTICULO 79.- La SESPAS puede proceder a la cancelacion del registro de un reactivo
para diagnostico y detener el proceso de comercializacion en todo el territorio nacional, si:
a)-
El titular del registro no procede a la renovacion de la Inscripcion segun lo
establecido en estas normas.
b)-
El producto presenta modificaciones significativas con relacion a algunos de
10s aspectos contemplados en el expediente de Registro sin que se hayan
notificado.
c)-
El fabricante o representante no cumple con las regulaciones establecidas
para la produccion del reactivo diagnosticador.
d)-
Se demuestra, mediante estudios de post-comercializacion u otros, que el
producto ya no alcanza 10s requerimientos nacionales o internacionales
establecidos en cuanto a su calidad, seguridad y/o efectividad.
ARTICULO 80.- La SESPAS esta facultada para adoptar acciones legales limitando el us0
o el nivel de distribucion de aquellos reactivos para diagnostico que ya no alcanzan
determinados requerimientos nacionales o internacionales en virtud de 10s cuales fueron
registrados.
ARTICULO 81.- Estos reglamentos seran efectivos y puestos en ejecucion a partir de la
fecha de prornulgacion, y seran revisadas y/o actualizadas cada cinco aiios.
ARTICULO 82.- La violacion de cualesquiera de 10s contenidos de este reglamento sera
sancionada de acuerdo con 10s lineamientos contenidos en la Ley General de Salud.
ARTICULO 83.- La SESPAS definira 10s procedimientos para implementar el presente
reglamento.
ARTICULO 84.- Revisiones periodicas. Este reglamento debe ser revisado por lo menos
cada tres (3) aiios a partir de la fecha de su prornulgacion, o cuando las autoridades
competentes le consideraran pertinente.
ARTICULO 85.- Disposiciones derogatorias. A partir de la publicacion de la presente
reglamentacion quedan invalidadas o anuladas todas las reglamentaciones, normas,
resoluciones y disposiciones ministeriales relativas a la materia de la cual trata este
reglamento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinte (20) dias del mes de abril del aiio dos mil
cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 141 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.