Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 184-02
CONSIDERANDO: Que ha sido promulgada la Ley No. 1-02, de fecha 18
del mes de enero del aiio 2002, sobre Practicas Desleales de Comercio y Medidas de
S alvaguardas .
CONSIDERANDO: Que es conveniente para la economia nacional, que la
referida ley entre en plena vigencia a la mayor brevedad posible.
VISTO el Articulo 90 (transitorio) de la citada ley, el cual establece que
“hasta tanto se constituya la Comision, el Poder Ejecutivo decidira la Secretaria de Estado u
organism0 oficial que tendra la responsabilidad de aplicar la ley”
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio tendra la
responsabilidad transitoria de aplicar la Ley No. 1-02, sobre Practicas Desleales y Medidas
de Salvaguardas, hasta tanto existan las condiciones presupuestarias para constituir la
Comision Nacional de Regulacion de Practicas Desleales y Medidas de Salvaguardas que
establece la ley.
ARTICULO 2.- Mientras persista el caracter de transitoriedad a que se
refiere el Articulo 1 del presente decreto, las decisiones para determinar 10s casos en que
procede la aplicacion de derechos anti-dumping, derechos compensatorios y salvaguardas,
seran adoptadas por la mayoria simple, por una comision integrada por el Secretario de
Estado de Industria y Comercio, quien la presidira; el Secretario de Estado de Finanzas, el
Secretario de Estado de Agricultura, el Director General de Aduanas, un representante del
Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), un representante de la Asociacion de
Industrias de la Republica Dominicana y un representante de la Junta Agroempresarial
Dominicana (JAD).
ARTICULO 3.- La Comision a que se refiere el Articulo 2do. del presente
decreto tambien ejercera, con caracter transitorio, las funciones que se le asignan en la Ley
No. 1-02, a la Comision Nacional de Regulacion de Practicas Desleales de Comercio y
Medidas de Salvaguardas, hasta tanto esta ultima sea definitivamente constituida.
ARTICULO 4.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio queda
encargado de hacer 10s arreglos administrativos que considere pertinentes para la aplicacion
transitoria de la citada ley.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s trece (13) dias del mes de marzo del aiio dos mil
dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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