Texto de la norma
Dec. No. 1092-04 que constituye el Consejo de Gobierno como órgano colegiado superior de coordinación de los asuntos generales de gobierno.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1092-04
CONSIDERANDO: Que un gobierno eficiente y al servicio de los ciudadanos requiere de mecanismos adecuados para la coordinación y gestión de las políticas públicas;
CONSIDERANDO: Que la organización actual del Gobierno dificulta el desarrollo adecuado y pertinente de una administración dirigida a satisfacer las aspiraciones de la sociedad, en un marco democrático y de respeto al Estado de Derecho;
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de adecuar los mecanismos de toma de decisiones del Poder Ejecutivo con los demás órganos de administración del Gobierno, con el objeto de garantizar la unidad de acción en el cumplimiento de las políticas asumidas como líneas de acción estratégica;
VISTOS los literales 1, 22 y 23 del Artículo 55 de la Sección I, del Poder Ejecutivo, y los Artículos 61 y 62 correspondientes a la Sección II, de los Secretarios de Estado, correspondientes al Título V de la Constitución de la República Dominicana.
VISTOS los Artículos 3 y 4 del Capítulo I, de los Secretarios de Estado, los Artículos 6, 11, 12, 14 y 15 del Capítulo II; Deberes y Atribuciones Generales de los Secretarios de Estado; el Artículo 17 del Capítulo IV, De los Organismos Autónomos, y el Artículo 18 del Capítulo V, Disposiciones Generales, de la Ley No. 4378, sobre Secretarías de Estado, del 10 de febrero de 1956.
VISTA la Ley No. 55 del 1965, que crea el Consejo Nacional de Desarrollo.
VISTO el Decreto No. 3-82, del 16 de agosto de 1982, que instituye el Consejo de Gobierno como principal organismo Asesor del Poder Ejecutivo.
VISTO el Decreto No. 374-96, del 24 de agosto de 1996, que regula el Consejo Gobierno.
VISTA la Ley General de Acceso a la Información Pública, No. 200-04, del 28 de julio del 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Queda instituido el Consejo de Gobierno como órgano colegiado superior de coordinación de los asuntos generales de gobierno, con la finalidad de racionalizar el despacho de los aspectos de la administración pública, en beneficio de los intereses generales y el servicio de los ciudadanos.
ARTICULO 2.- El Consejo de Gobierno estará conformado por el Presidente de la República, quien lo preside, en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno; el Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado titulares de Secretarías de Estado orgánicas; el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario Administrativo de la Presidencia.
ARTICULO 3.- El Consejo de Gobierno, en su condición de órgano colegiado superior de coordinación de los asuntos generales de gobierno, actuará con pleno respeto a los siguientes principios: de legalidad; de objetividad y transparencia de la actuación administrativa; de responsabilidad por la gestión pública; de eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos; de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; de programación, desarrollo de objetivos y control de la gestión y los resultados; de cooperación y coordinación con los diferentes poderes del Estado, y de servicio efectivo a los ciudadanos.
ARTICULO 4.- El Consejo de Gobierno tendrá facultad para conocer, deliberar y recomendar sobre los asuntos relativos a la administración pública sometidos a su consideración, siendo sus resoluciones de obligado cumplimiento para las Secretarías de Estado. Dichas resoluciones deberán plasmarse mediante disposiciones de la Secretaría de Estado a quien competa los asuntos decididos, siempre que no contradigan la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
PARRAFO.- Son funciones del Consejo de Gobierno conocer, deliberar y decidir:
a. Sobre medidas de políticas públicas que conciernan a los aspectos de carácter general;
b. Sobre las prioridades de gasto público para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos;
c. Sobre los Tratados Internacionales;
d. Sobre la contratación de deuda pública;
e. Sobre la creación, modificación o eliminación de los órganos de dirección de las Secretarías de Estado e instituciones autónomas y/o descentralizadas;
f. Sobre los programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de administración del gobierno;
g. Sobre las acciones pertinentes en caso de emergencia nacional y desastres naturales; y
h. Cualquier otra función que le confiera el Poder Ejecutivo, en el marco de la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 5.- Las funciones de Secretario del Consejo de Gobierno las realizará el Secretario de Estado de la Presidencia.
ARTICULO 6.- El Consejo de Gobierno se reunirá de forma ordinaria en el Palacio Nacional, o en el lugar que indique la convocatoria, los últimos jueves de cada mes, en horario de 10:00 a.m. a 1:00 p.m., sin que esta indicación horaria sea de carácter limitativo.
PARRAFO.- El Consejo de Gobierno se reunirá de manera extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan.
ARTICULO 7.- Las resoluciones del Consejo de Gobierno son de público acceso, siempre y cuando no se refieran a asuntos relacionados con la seguridad del Estado.
ARTICULO 8.- Se instruye al Secretario de Estado de la Presidencia para que en un plazo no mayor de 45 días calendario, a partir de la fecha, elabore el Reglamento que regule el funcionamiento del Consejo de Gobierno, y establezca los procedimientos de coordinación entre éste, el Consejo Nacional de Desarrollo y los Gabinetes Sectoriales, el cual deberá ser entregado al Presidente de la República para su conocimiento, aprobación y puesta en vigencia.
ARTICULO 9.- El presente decreto deroga y deja sin efecto cualquier otra disposición que le sea contraria.
ARTICULO 10.- Envíese a todas las Secretarías de Estado, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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