Texto de la norma
Dec. No. 1502-04 que establece la zafra del ano 2005 de 10s ingenios azucareros del
pais.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 1502-04
CONSIDERANDO: Que es de ley establecer las reglas que deben regir la
zafra azucarera correspondiente a1 aiio 2005.
CONSIDERANDO: La importancia que reviste la produccihn de azucar,
mieles y furfural para la economia del pais.
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965 y sus
modificaciones.
VISTA la Ley No. 619, de fecha 16 de febrero de 1965
VISTO el Articulo 145 del Chdigo de Trabajo.
VISTO el Decreto No. 751-00, de fecha 11 de septiembre del aiio 2000.
VISTAS la Resolucihn de fecha 28 de agosto del 2002 y la CUARTA
RESOLUCION, de fecha 11 de noviembre del 2004, del Consejo del Instituto Azucarero
Dominicano.
VISTO: El informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano en la
Sesihn del Consejo de fecha 11 de noviembre del 2004, que tuvo en cuenta 10s datos
suministrados por las empresas azucareras de la Republica Dominicana relativos a la
proyeccihn de caiia a moler y de produccihn de azucar, mieles y furfural, de conformidad
con lo que dispone el Articulo 14 de la indicada Ley No. 618.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- La zafra del aiio 2005 de 10s ingenios azucareros del pais
comprendera todo el aiio calendario.
ARTICULO 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera en la zafra del aiio
2005 de conformidad con sus programas de molienda, producir el tonelaje de azucar que se
indica a continuacihn:
TONELADAS METRICAS
EMPRESA
370,000
73,969
83,900
38,000
16,367
Central Romana Corporation
Central Azucarera Consuelo
Ingenios Gmpo Vicini
Consorcio Azucarero Central, C. por A.
Consorcio Agroindustrial Caiiabrava, C. por A.
ARTICULO 3.- De la produccihn alcanzada en dicha zafra y las existencias
sobrantes del aiio 2004, se dispondra de 10s azucares necesarios para satisfacer las
necesidades del consumo nacional y se tomarin las providencias para cumplir con 10s
comprornisos internacionales a que haya lugar.
ARTICULO 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais en el
mercado preferencial de 10s Estados Unidos de America o en cualesquiera otros mercados,
seran distribuidas entre 10s productores azucareros en las siguientes proporciones:
CUOTA PORCENTUAL
EMPRESA
56.31%
18.56%
12.48%
7.87%
4.78%
Central Romana Corporation
Central Azucarero Consuelo
Ingenios Gmpo Vicini
Consorcio Azucarero Central, C. por A.
Consorcio Agroindustrial Caiiabrava, C. por A.
ARTICULO 5.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
necesarios para poder efectuar 10s embarques de azucar y derivados.
PARRAFO I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregara a
10s productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azucares con destino
y cargo a1 mercado preferencial de 10s Estados Unidos de America en las mismas
proporciones establecidas en el Articulo 4 del presente decreto.
PARRAFO 11.- Para que se pueda ejercer el mas estricto control sobre las
exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas a1 efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedira Permisos de
Exportacihn y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azucar, cuando
estas lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o
cualesquiera otras disposiciones legales vigentes y en ningh cas0 lo hara en beneficio de
personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 6.- Las empresas azucareras estaran en la obligacihn de
informar a1 Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azucar para exportacihn que
hayan realizado o realicen en lo adelante de la zafra del 2005, indicando destino, precio,
fechas de entregas y otras condiciones consignadas en las mismas, asi como cualesquiera
otras informaciones adicionales que les Sean solicitadas por dicho Instituto.
PARRAFO.. Para dar cumplimiento a la anterior disposicihn, las empresas
azucareras deberan:
1.
Notificar a1 Instituto de cada venta dentro de 10s ocho (8) dias
realizada la misma.
2.
Remitir a dicho organism0 dentro de 10s (8) dias habiles despues de
recibido, copia fie1 del contrato correspondiente.
3.
Asimismo, informaran en un plazo no mayor de tres (3) dias
habiles despues de recibido el informe del desembarque, el
certificado de cantidad, polarizacihn, materias extraiias, etc., de
cada envio realizado con cargo a la cuota de exportacihn asignada
para el Mercado Preferencial Norteamericano.
ARTICULO 7.- Las empresas azucareras estaran en la obligacihn de
informar mensualmente a1 Instituto Azucarero Dominicano de 10s aumentos o
disminuciones que consideren habra de experimentar en relacihn con 10s estimados de
produccihn, asi como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relacihn con las cuotas de
exportacihn asignadas en virtud del Articulo 4 del presente decreto.
PARRAFO I.- Las empresas azucareras que no declaren las deficiencias
que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportacihn,
podran ser sancionadas por el Poder Ejecutivo a peticihn del Instituto Azucarero
Dominicano con una reduccihn de su asignacihn igual o proporcional a la cantidad con que
el pais haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reduccihn
sera consignada en el decreto que se dicte para la regulacihn de la proxima zafra.
PARRAFO 11.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azucar
producidas en el pais no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el
Instituto Azucarero Dominicano tomara las providencias de lugar para que se proceda a la
importacihn de las cantidades de azucar que fueren necesarias para suplir la deficiencia.
PARRAFO 111.- Se instruye a1 Instituto Azucarero Dominicano para
realizar una revision formal de 10s estimados y su grado de cumplimiento a fin de tomar las
acciones procedimentales correspondientes que le acuerda la ley. Se establece el 30 de
junio del aiio 2005, para esta accihn.
ARTICULO 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
correspondientes a la exportacihn y venta de las mieles finales y de otros productos que
Sean producidos por 10s ingenios. El procedimiento a seguir para la expedicihn de 10s
Permisos de Exportacihn de Mieles sera el mismo establecido para 10s azucares. Las ventas
de azucar y melaza para el consumo nacional estarin sujetas a las formalidades que
establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 9.- Los azucares mencionados en el presente Decreto se
refieren a1 equivalente de 10s azucares comerciales en azucar de 96" de polarizacihn (valor
crudo).
ARTICULO 10.- Se concede permiso por el tiempo de duracihn de la zafra
azucarera 2004-2005, a 10s ingenios establecidos en el territorio nacional para que puedan
emplear braceros extranjeros en exceso de la proporcihn legal, establecida por el Articulo
135 del Chdigo de Trabajo.
ARTICULO 11.- Toda importacihn de azucar en la forma que fuere; ya sea
a granel, liquida, concentrada, empacada en cualquier tip0 de envase, sirop de maiz u
cualquiera otro tipo de azucar, realizada a1 amparo del Regimen de Zona Franca, Regimen
de Admisihn Temporal y del Regimen de Desarrollo Fronterizo, no podran ser retiradas de
las aduanas si la empresa o persona fisica importadora no esta provista de un permiso en tal
sentido, expedido por el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 12.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de
velar por la ejecucihn de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos
de la administracihn publica.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s quince (15) dias del mes de noviembre del aiio
dos mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracihn.
LEONEL FERNANDEZ
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