Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 901-01
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano es accionista y co-propietario de la Empresa de Generación de Electricidad Haina, S. A. (EGE HAINA), la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S. A., (EGE ITABO); (EGE HAINA y EGE ITABO) a ser denominadas de forma conjunta como LAS GENERADORAS; la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); (EDENORTE, EDESUR y EDEESTE) a ser denominadas en forma conjunta como LAS DISTRIBUIDORAS, y que en dicha condición tiene el derecho de percibir los dividendos declarados y distribuidos por dichas empresas en proporción a sus acciones.
CONSIDERANDO: Que LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, Unión Fenosa Generadora Palamara y La Vega (UNION FENOSA), AES Andrés (AES) y cualesquiera otras empresas eléctricas con las que se han suscrito contratos de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas y se suscribirán otros en el futuro; todas las cuales, deben pagar al Estado Dominicano impuestos por concepto de importación de mercancías (aranceles) e impuestos sobre la renta y otros, los cuales constituyen un activo importante del Estado Dominicano.
CONSIDERANDO: Que en virtud de que los Contratos de Venta y Suministro de Energía suscritos con las sociedades Compañía de Electricidad de Puerto Plata, S. A., Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., Consorcio Laesa, Ltd., Dominican Power Partners, Inc., Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership, Transcontinental Capital Corporation Bermuda, Ltd., Cayman Power Barges, Ltd., Maxon Engineering Services, Inc., a ser denominados en forma conjunta como los Productores Privados Independientes fueron firmados por el Estado Dominicano y la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), las sumas que se adeudan a dichos Productores Privados Independientes por concepto de compra de energía eléctrica, de conformidad con sus respectivos contratos de venta y suministro de energía eléctrica es una deuda de la CDE y del Estado Dominicano.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha evaluado diversas posibilidades para el pago de esta deuda con la finalidad de mantener la estabilidad del sistema eléctrico interconectado de la República Dominicana, habiendo encontrado un mecanismo de pago razonable y viable; y en tal virtud ha propuesto a los Productores Privados Independientes de energía eléctrica, pagarles las deudas antes referidas a través de un mecanismo mediante el cual los ingresos percibidos por el Estado Dominicano de LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, UNION FENOSA y AES, así como otras empresas eléctricas o concesiones, producto de dividendos declarados y distribuidos, impuestos de importación, impuesto sobre la renta y otros respectivamente, sean depositados en una “Cuenta en Plica” en el Banco de Reservas de la República Dominicana, para el pago de las sumas adeudadas a los Productores Privados Independientes hasta el 28 de febrero del año 2001.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 20 de la Ley No. 141-97, de Reforma de la Empresa Pública, los beneficios y dividendos que se
obtengan de las empresas objeto de esa ley, irán a un Fondo Patrimonial para el Desarrollo y serán depositados en una cuenta especial del Banco de Reservas de la República Dominicana, cuyo destino se consignará por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional. En virtud de las disposiciones legales, el Poder Ejecutivo ha decidido depositar los dividendos y beneficios producidos por las acciones Clase A, propiedad del Estado Dominicano, en las GENERADORAS y DISTRIBUIDORAS, en una Cuenta en Plica en el Banco de Reservas de la República Dominicana, igualmente ha decidido depositar en dicha cuenta en plica las recaudaciones que se obtengan de las empresas eléctricas, específicamente LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, UNION FENOSA y AES, así como otras empresas eléctricas beneficiarias de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas o concesiones por concepto de impuestos de importación (aranceles), impuestos sobre la renta y cualquier otro, para asumir el pago de las deudas con los agentes del mercado eléctrico y asegurar así la estabilidad financiera del mismo.
CONSIDERANDO: Que para la implantación del mecanismo de pago antes citado, el Estado Dominicano tiene que emitir una serie de autorizaciones encaminadas a que los ingresos que sean percibidos por éste de parte de LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, UNION FENOSA y AES, así como otras empresas eléctricas beneficiarias de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas o concesiones, sean ingresados en una Cuenta en Plica en el Banco de Reservas, para el pago de las deudas pendientes con los Productores Privados Independientes, descritos más arriba.
VISTA la Ley General de Electricidad, No. 125-01, de fecha 26 de junio del 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se establece que a partir de la fecha del presente decreto, los dividendos declarados y distribuidos por LAS GENERADORAS y LAS DISTRIBUIDORAS correspondientes a las acciones Clase A de las cuales el Estado Dominicano es propietario y los ingresos correspondientes al Estado Dominicano producto del pago de impuesto de importación (aranceles), impuestos sobre la renta y otros que LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, UNION FENOSA y AES, así como otras empresas eléctricas beneficiarias de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas o concesiones adeuden al Estado Dominicano, serán utilizados para el pago de la deuda con los Productores Privados Independientes hasta el día 28 de febrero del 2001, en la forma prevista en el Acuerdo de Pago vía Cesión de Fondos suscrito por las partes.
ARTICULO 2.- Se autoriza al Director General de Presupuesto, al Director General de Impuestos Internos, al Director General de Aduanas, al Administrador del Banco de Reservas de la República Dominicana, al Contralor General de la República y al Tesorero Nacional a depositar en una Cuenta en Plica en el Banco de Reservas de la República Dominicana, todos los ingresos percibidos por el Estado Dominicano de LAS GENERADORAS, LAS DISTRIBUIDORAS, UNION FENOSA y AES, así como otras empresas eléctricas beneficiarias de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas o concesiones, mencionados anteriormente, para que dichos ingresos sean utilizados para el pago de las deudas que el Estado Dominicano y la CDE tienen con los Productores Privados Independientes hasta el día 28 de febrero del año 2001.
ARTICULO 3.- Se autoriza al Secretario Técnico de la Presidencia y al Administrador General de la CDE, a suscribir por cuenta del Estado Dominicano y la CDE, respectivamente, el Acuerdo de Pago vía Cesión de Fondos entre la CDE, los Productores Privados Independientes, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Estado Dominicano, así como el Acuerdo de Agencia en Plica a ser suscrito entre las mismas partes y los documentos necesarios para la apertura de la referida cuenta en plica.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintión (31) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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