Texto de la norma
Dec. No. 1183-01 que modifica los Reglamentos Nos. 139-98 y 140-98, del 13 de abril de 1998.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1183-01
CONSIDERANDO: Que es necesario esclarecer algunos de los conceptos que se encuentran contenidos en los Reglamentos para la Aplicación de los Títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana.
VISTA la Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, modificada por las Leyes Nos. 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, y No. 12-01, de fecha 17 de enero del 2001.
VISTO el Reglamento No. 139-98, de fecha 13 de abril de 1998, modificado por el Decreto No. 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001.
VISTO el Reglamento No. 140-98, de fecha 13 de abril de 1998, modificado por el Decreto No. 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se modifica el Párrafo V del Artículo 45 del Reglamento No. 139-98, de fecha 13 de abril del 1998, modificado por el Decreto No. 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
"PARRAFO V.- Para los fines de la determinación de la base imponible del anticipo mensual del impuesto sobre la renta, se consideran parte de los ingresos brutos las ganancias del capital determinadas en ocasión de la venta de cada bien de capital. En el caso de las compañías aseguradoras, se considerarán como ingresos brutos los ingresos por primas suscritas, más las comisiones que aquellas obtengan por seguros y reaseguros cedidos, una vez deduzcan las primas por reaseguros cedidos. En este último caso, cualquier ingreso adicional que obtengan dichas empresas deberá incluirse dentro de los ingresos brutos, salvo que los mismos estén formalmente excluidos por el Párrafo del Artículo 1 de este Reglamento".
ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 68 del Reglamento No. 139-98, de fecha 13 de abril del 1998, modificado por el Decreto No. 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
"ARTICULO 68.- CONCEPTO DE NEGOCIO DE UNICO DUEÑO. Se entenderá por negocio de único dueño todo establecimiento comercial o industrial que se dedique a la venta o producción de bienes y servicios, exceptuando las actividades profesionales y de oficios, propiedad de una persona física. No se considerarán negocios de único dueño, las oficinas dedicadas a la prestación de servicios de profesionales liberales.
PARRAFO.- RETENCION EN PAGOS EFECTUADOS POR EL ESTADO. En atención a la retenciones establecidas en el Artículo 309 del Código, el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y organismos
descentralizados y autónomos, deberán realizar una retención del 1.5% sobre los importes de tales pagos efectuados a las personas físicas y jurídicas por la adquisición de bienes y otros servicios no señalados expresamente en dicho párrafo. Sin embargo, en los casos de pagos realizados a personas físicas, las retenciones deberán efectuarse en base a los demás porcentajes señalados en el mismo”.
ARTICULO 3.- Se modifica el literal j), numeral 3, del Artículo 3 del Reglamento No. 140-98, de fecha 13 de abril de 1998, modificado por el Decreto No. 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“j) Servicios de Seguros: Seguros y fianzas de cualquier naturaleza, incluyendo contratos de riesgos que puedan afectar la persona, la propiedad, los bienes y derechos de los asegurados o sus beneficiarios, tales como seguros de vida, accidentes, fidelidad, terremotos, incendios y todos los demás”.
ARTICULO 4.- Se derogan los Artículos 10 y 12 del Decreto No. 195-01, de fecha 08 de febrero del año 2001.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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