Texto de la norma
Dec. No. 1047-03 que declara de utilidad publica e interés social, unos terrenos y mejoras en San José de Ocoa, que se encuentran incluidas en el ámbito del Parque Nacional Juan B. Pérez Rancier (Valle Nuevo).
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1047-03
CONSIDERANDO: Que es de alto interés del Estado Dominicano conservar sus áreas protegidas para el desarrollo de sus recursos naturales.
VISTO el Decreto No. 233-96, de fecha 3 de julio de 1996.
VISTA la Ley No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento y Expropiación, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social los terrenos y mejoras comprendidas dentro de las Parcelas Nos. 1-A y 2-A, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San José de Ocoa, provincia Peravia (ahora provincia San José de Ocoa). Dichas parcelas se encuentran incluidas en el ámbito del Parque Nacional Juan B. Pérez Rancier (Valle Nuevo).
ARTICULO 2.- Para los fines del precio de expropiación de los referidos terrenos se tomarán los valores establecidos en el informe de tasación realizado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (MOPU).
ARTICULO 3.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 371, del 2 de noviembre de 1964.
ARTICULO 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
ARTICULO 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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