Texto de la norma
Dec. No. 1013-01 que declara como usuario no regulado, a las operadoras de zonas
francas y las empresas instaladas en sus parques, consideradas como conjuntos
productivos unicos que cumplan con el parrafo unico del Articulo 108 de la Ley
General de Electricidad No. 125-01.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 1013-01
CONSIDERANDO: Que la dificil coyuntura que evidencia la economia
mundial requiere de acciones rapidas y efectivas de parte del gobierno con el objetivo de
neutralizar cualquier efecto negativo que la misma pudiese tener sobre el desenvolvimiento
de sectores claves de la economia dominicana.
CONSIDERANDO: Que existe una urgencia nacional que requiere el
otorgamiento de condiciones que restituyan la competitividad internacional del sector de
zonas francas.
CONSIDERANDO: Que aun no ha sido elaborado el Reglamento de
aplicacion de la Ley General de Electricidad, No. 125-01.
CONSIDERANDO: Que dicha ley define como usuario no regulado “aquel
cuya demanda mensual sobrepasa 10s limites establecidos por la Ley General de
Electricidad, No. 125-01, para clasificar como usuario de servicio publico”.
CONSIDERANDO: Que 10s operadores y las empresas instaladas en 10s
parques industriales cuentan con sus propias sub-estaciones y otras instalaciones electricas.
CONSIDERANDO: Que el Articulo 9 de la Ley No. 8-90 que fomenta el
establecimiento de nuevas zonas francas y el crecimiento de las existentes, permite que las
operadoras de zonas francas provean 10s servicios basicos a las empresas instaladas en sus
parques.
CONSIDERANDO: Que existen precedentes de operadoras de zonas
francas ofreciendo servicios como usuario no regulado.
CONSIDERANDO: Que es interes del gobierno adoptar medidas que
promuevan la libre competencia en el proceso de deterrninacion de precios y tarifas.
VISTAS la Ley de Zonas Francas, No. 8-90, del 15 de enero de 1990 y la
Ley General de Electricidad, No. 125-01, de fecha 17 de julio del 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Declarar como usuario no regulado a las operadoras de
zonas francas y las empresas instaladas en sus parques, consideradas como conjuntos
productivos unicos que cumplan con el parrafo unico del Articulo 108 de la Ley General de
Electricidad, No. 125-01.
ARTICULO 2.- Instruir a la Superintendencia de Electricidad para que en la
elaboracihn del Reglamento de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, se incluyan
disposiciones que reconozcan el caracter de usuario no regulado a las operadoras de zonas
francas y las empresas instaladas en sus parques, consideradas como conjuntos productivos
unicos.
ARTICULO 3.- Enviese a la Superintendencia de Electricidad, para su
conocimiento y fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes de octubre del aiio dos
mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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