Texto de la norma
Dec. No. 1052-01 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terreno en el Distrito Nacional.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1052-01
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, los terrenos que se indican a continuación:
"Una porción de terreno con área superficial de veinticuatro mil trescientos cuarenta y cuatro punto veinticuatro metros cuadrados (24,344.24 M2) y sus mejoras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 64, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional. Dicha porción de terrenos se encuentra enmarcada entre la
siguientes calles: Al Norte, propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; al Sur, Autopista 30 de Mayo; al Este, Calle San Juan Bautista; y al Oeste, resto de la misma parcela”.
PARRAFO.- Se otorga un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Estado Dominicano identifique las parcelas que permutará a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional, al vencimiento del cual, se declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno con área superficial de cuarenta y siete mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (47,141 M2), metros que incluyen la calle San Juan Bautista, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 64, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional.
ARTICULO 2.- En caso de llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de las mejoras fomentadas en los inmuebles precedentemente indicados y con las personas que sean legítimos propietarios de alguna parte de las porciones de terrenos indicadas en el Artículo 1 precedente, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por las Leyes No. 700, del 31 de julio de 1974, y No. 486, del 10 de noviembre de 1964.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, y al Ayuntamiento del Distrito Nacional, para los fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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