Texto de la norma
Dec. No. 1048-01 que instituye la Medalla Presidencial al Mérito Civil y crea e integra el Consejo de la Medalla Presidencial al Mérito Civil.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1048-01
CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la República ha visto la necesidad de reconocer los méritos de los ciudadanos dominicanos que por servicios ejemplares, o por un desempeño sobresaliente en el trabajo, en las artes o en las ciencias se hagan merecedores del reconocimiento del Estado.
CONSIDERANDO: Que para honrar y premiar el mérito las naciones del mundo instituyen medallas para consagrar a quienes se hacen acreedores de ellas.
CONSIDERANDO: Que una medalla al mérito significa el reconocimiento y la distinción que el Estado otorga a quienes le sirven de manera destacada o ejemplar.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se instituye la "Medalla Presidencial al Mérito Civil".
ARTICULO 2.- Podrán ser distinguidos con la "Medalla Presidencial al Mérito Civil" los ciudadanos dominicanos que por servicios ejemplares, o por un
desempeño sobresaliente en el trabajo, en las artes o en las ciencias se hagan merecedores de un reconocimiento especial de la Presidencia, como un estímulo a su meritoria labor en aras del engrandecimiento del buen nombre de la República.
ARTICULO 3.- La “Medalla Presidencial al Mérito Civil” estará compuesta de una medalla circular y cinta.
a) Medalla circular: de 48 mm. de diámetro, totalmente de plata 925/1000, pulida. En el anverso figurará el centro en altorrelieve el Palacio Nacional, cobijado por la Bandera Dominicana, rodeado de la inscripción “Medalla Presidencial al Mérito Civil”, y en el reverso, el Escudo Nacional, rodeado por la inscripción “Gobierno Constitucional” / “República Dominicana”.
b) Cinta: la medalla penderá de una cinta tricolor, de seda muaré, azul, blanca y roja, en franjas de 15 mm. cada una, en cuyo extremo superior se ubicará un pasador con alfiler, del mismo material de la medalla, para sujetar en la vestimenta.
ARTICULO 4.- El Consejo de la “Medalla Presidencial al Mérito Civil” estará integrado por el Presidente de la República, quien será el Jefe de la misma, y lo presidirá cuando lo crea conveniente, y por tres Secretarios de Estado, designados por el Presidente.
ARTICULO 5.- El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo será el Secretario del Consejo.
ARTICULO 6.- Las medallas otorgadas por decisión del Consejo son exclusivamente personales.
ARTICULO 7.- Son atribuciones del Consejo:
1. Recibir las peticiones y expedientes que se le envíen para la concesión de la medalla por órgano de la secretaría, y decidir acerca de ellos.
2. Ser custodio del archivo del consejo.
3. Llevar el libro de registro en el cual se asentarán los nombres de las personas que han sido distinguidas con la medalla.
4. Dictar su reglamento interno.
ARTICULO 8.- El uso de la medalla por personas que no la posean legalmente, constituye un delito que será sancionado según lo estipule el reglamento orgánico de la medalla.
ARTICULO 9.- La concesión de la medalla se hará de modo ordinario por solicitud de uno de los Secretarios de Estado que contempla la ley, vía el Secretario del Consejo, y deberá incluir el nombre, la edad, el estado civil y el domicilio del candidato, y los méritos que le harían merecedor de la medalla.
ARTICULO 10.- El consejo evaluará las solicitudes y dará su decisión, la cual será comunicada al Secretario de Estado proponente y por su conducto a la persona interesada.
ARTICULO 11.- Las decisiones adoptadas por el consejo para conceder la medalla deberán ser refrendadas y aprobadas por el Presidente de la República.
ARTICULO 12.- El Presidente de la República podrá conferir la medalla, por disposición especial, y sin que sea necesario observar en tales casos el procedimiento establecido en los Artículos 9 y 10, apreciando soberanamente los hechos y circunstancias que justifiquen la concesión de dicho honor.
ARTICULO 13.- El privilegio de ostentar la medalla se pierde por las causas siguientes:
1. Por condenación a pena criminal, afflictiva o infamante.
2. Por servir o comprometerse a servir contra la República, y,
3. Por cualquier hecho deshonroso o que implique mala conducta de parte del beneficiado.
PARRAFO.- En el primer caso, la exclusión se produce de pleno derecho. En los dos últimos, la exclusión es pronunciada por el consejo de la medalla constituido en Jurado de Honor.
ARTICULO 14.- Cuando una persona que ha sido distinguida con la medalla falleciera o pierda sus derechos de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior, se hará mención de ello al margen del asiento correspondiente en el registro de inscripciones.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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