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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 667-01

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA VALORACION ADUANERA CONFORME AL ACUERDO DEL VALOR GATT.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 jun de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10093Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 667-01 que establece el Reglamento para la Valoración Aduanera conforme al Acuerdo del Valor GATT. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 667-01 CONSIDERANDO: Que como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, anexo al Acuerdo sobre Organización Mundial del Comercio. CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas conforme al Acuerdo del GATT de 1994. VISTA la Resolución No. 2-95 del Congreso Nacional de la República Dominicana, de fecha 20 de enero de 1995, que aprueba los Acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA LA VALORACION ADUANERA CONFORME AL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT ARTÍCULO 1.- Para la aplicación del Sistema de Valoración Aduanera, la República Dominicana se regirá por el presente Reglamento y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, que en lo adelante se denominará Acuerdo del Valor del GATT de 1994, y que aparece anexo a este Reglamento. ARTÍCULO 2.- Con relación al Artículo 8.2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, integrarán el valor en aduana la totalidad de los elementos enumerados en ese texto. PARRAFO.- Cuando alguno de dichos elementos fuere suministrado gratuitamente o se efectuare por medios o servicios propios del importador, la Aduana calculará el valor de estos elementos conforme a las tarifas regularmente aplicables para estos servicios. Cuando no exista información acerca de esas tarifas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994. ARTÍCULO 3.- A los efectos del Artículo 8.2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación" la primera oficina aduanera en la cual la mercancía deba ser sometida a las formalidades de la declaración de importación. ARTÍCULO 4.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiamiento concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana siempre que: a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; b) El acuerdo de financiamiento se haya concertado por escrito; y c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. PARRAFO I.- Lo anterior será aplicable incluso en los casos en que sean el vendedor u otra persona natural o jurídica quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán en los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción. PARRAFO II.- Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. ARTÍCULO 5.- Con respecto a lo establecido en el Artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo. PARRAFO.- A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, publicado oficialmente por las autoridades competentes. ARTÍCULO 6.- En virtud del Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y la Decisión 6.1 contenida en el Acta de Marrakech aprobada mediante la Resolución No. 2-95 del Congreso Nacional de la República Dominicana, cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total y efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. PARRAFO I.- Cuando la autoridad aduanera entienda que los datos o documentos solicitados al importador en virtud de lo que establece este artículo no son suficientes para determinar la veracidad del valor declarado, estará facultada, conforme lo establece la Ley 3489, de fecha 14 de febrero de 1953, en su Artículo 5, Párrafo II, para requerir, examinar y verificar los registros contables de las transacciones, incluyendo aquellas informaciones contenidas en medios magnéticos, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana). PARRAFO II.- Si una vez recibida y/o recopilada la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mismo. PARRAFO III.- Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuere solicitado, los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, y le dará un plazo de diez (10) días para responder, tal y como está establecido en la legislación aduanera nacional. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. ARTÍCULO 7.- Con relación a lo establecido por la opinión consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la Carga de la Prueba se determinará de acuerdo a la legislación nacional en materia de tributación . ARTÍCULO 8.- Con relación al Artículo 10 del Acuerdo, las informaciones de carácter confidencial que se suministren a los efectos de la valoración a las autoridades aduaneras, no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del gobierno que las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario revelarlas en el marco de procedimientos judiciales o administrativos. ARTÍCULO 9.- Con relación al Artículo 13 del Acuerdo, en los casos en que resultase necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías mediante el pago total de los impuestos en base al valor declarado, depositando una fianza o garantía por la diferencia entre esta liquidación y la calculada en base al valor estimado por aduana. La Aduana podrá exigir la presentación de una fianza con relación a las multas que eventualmente pudieren corresponder. PARRAFO.- La garantía consistirá en una fianza emitida por una entidad bancaria o aseguradora debidamente registrada en el país. ARTÍCULO 10.- En relación con la determinación del valor en aduana, las reclamaciones y recursos contra las decisiones de las autoridades aduaneras, seguirán el mismo procedimiento contemplado en la legislación aduanera nacional. ARTÍCULO 11.- Con relación a lo dispuesto en el Artículo 15.4h del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, existe vinculación entre dos personas cuando una de ellas está unida con la otra por lazo de parentesco, por consanguinidad o afinidad, al menos por el grado más lejano que les permita acceder a la sucesión de la otra, de conformidad a la ley nacional, en forma excluyente o en concurrencia con otros parientes. ARTÍCULO 12.- Con relación a lo dispuesto por el Artículo 11, del numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, siempre que se notifiquen decisiones administrativas o judiciales al recurrente, se le informará si tiene derecho a interponer algún otro recurso ante un órgano superior en cualquiera de esos ámbitos. ARTÍCULO 13.- A partir del momento de entrada en vigencia el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, de conformidad con la reserva expresada por nuestro país, se pospondrá por tres años la aplicación del Artículo 1, numeral 2, b)iii, y del Artículo 6 del mismo. ARTÍCULO 14.- La disposición del Artículo 4 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 sólo será aplicable cuando la Dirección General de Aduanas acepte la solicitud de invertir el orden de aplicación de los Artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. ARTÍCULO 15.- El Párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador. ARTÍCULO 16.- Lo dispuesto en esta norma de aplicación, así como las normas dispuestas por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no se utilizarán para resolver casos relacionados con dumping o subsidios según lo establece el preámbulo del mismo Acuerdo. La prevención o corrección de las distorsiones que se derivan de su existencia, se resolverá conforme a la normativa que se establezca en esa materia. ARTÍCULO 17.- El presente decreto, que reglamenta el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, entrará en vigencia a partir del primero (1) del julio del año dos mil uno (2001). DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona