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El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 639-03

QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL DOCENTE.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 jun de 2003fecha
Otrostipo
G. O. 10224Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 639-03 que establece el Estatuto del Docente. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 639-03 CONSIDERANDO: Que el actual Reglamento del Estatuto del Docente, aprobado mediante Decreto No. 421-00 de fecha 15 de agosto del 2000, no constituye un instrumento idhneo que posibilita la implementacihn en la practica de las conquistas recogidas por la Ley General de Educacihn 66-97, en toda plenitud y alcance. CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano entiende que en reconocimiento a1 esfuerzo y el desprendimiento puestos de manifiesto por el sector docente, se hace necesario crear un instrumento legal capaz de concretar las conquistas indicadas. CONSIDERANDO: Que es interes del Gobierno Dominicano contribuir con el esclarecimiento de 10s planteamientos conceptuales que sobre el Estatuto del Docente establece la Ley General de Educacihn No. 66-97, con el unico prophsito de facilitar adecuadamente su interpretacihn y ejecucihn. CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano, llevando a la practica su concepcihn politica de fomentar soluciones consensuadas, ha consultado y discutido con todos 10s sectores involucrados en el quehacer docente, todo lo relativo a1 Estatuto del Docente con el prophsito de enriquecerlo y de facilitar su aplicacihn. VISTOS 10s Decretos Nos. 421-00 de fecha 15 de agosto del 2000 y 396-00 de fecha 11 de agosto del 2000, que establecen el Estatuto del Docente y el Reglamento Organic0 de la Secretaria de Estado de Educacihn, respectivamente VISTA la Ley No. 14-91 del Servicio Civil y Carrera Administrativa de fecha 20 de mayo de 1991. VISTA la Ley General de Educacihn No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997. VISTA la Ley No. 41-00 de fecha 28 de junio del 2000, que crea la Secretaria de Estado de Cultura. VISTA la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 10 de mayo del 2001. VISTA la Ley No. 139-01 de fecha 13 de agosto del 2001 de Educacihn Superior Ciencia y Tecnologia. OIDO el parecer de 10s miembros del Consejo Nacional de Educacihn. OIDAS las opiniones y sugerencias de 10s Subsecretarios de Estado de Educacihn. OIDAS Y PONDERADAS las sugerencias de la organizacihn magisterial mayoritaria, en 10s momentos actuales representada por la Asociacihn Dominicana de Profesores (ADP). OIDO el parecer de la Comisihn de Concertacihn nombrada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 202-02 de fecha 19 de mayo del 2002. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T O : REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE TITULO I DEL AMBIT0 DE APLICACION Capitulo I Naturaleza. Finalidad. Principios Articulo 1.- El presente Reglamento constituye el conjunto de disposiciones basadas en la Ley General de Educacihn 66-97, que tiene por objeto facilitar la aplicacihn de todo lo relativo a1 Estatuto del Docente. Articulo 2.- Las finalidades esenciales del presente Reglamento son las siguientes: a) Establecer lo referente a derechos y obligaciones que rigen la relacihn del docente, en sus diversas categorias, cargos y/o clasificaciones, con la Secretaria de Estado de Educacihn (SEE) s e g h lo previsto en la Ley General de Educacihn 66-97. Impulsar la calidad de 10s procesos tecnico-pedaghgicos, como forma permanente de contribuir a elevar la calidad de la educacihn dominicana. Contribuir a organizar la jerarquia de la profesihn docente, atendiendo a 10s diferentes niveles de formacihn profesional y complejidad de 10s cargos y/o categorias. Contribuir en forma eficiente a1 desarrollo profesional, asi como a la valoracihn del desempeiio en su puesto de trabajo. Impulsar sistematicamente todos 10s esfuerzos y recursos, para hacer posible el cumplimiento de 10s objetivos, prophsitos y fines de la Ley General de Educacihn 66-97. Vincular de forma permanente a la comunidad, padres, madres, tutores y a 10s docentes para su participacihn activa y consciente en la gestihn educativa. Garantizar relaciones de trabajo justas y cordiales entre el servidor docente y la Secretaria de Estado de Educacihn. Articulo 3.- El Reglamento del Estatuto del Docente se orienta a 10s siguientes principios: a) Igualdad de oportunidades en la carrera docente como un derecho inherente de 10s que laboran en el Sistema Educativo Dominicano. b) Justicia retributiva basada en 10s factores de dedicacihn, produccihn intelectual, creatividad, participacihn institucional e idoneidad. c) Reconocimiento de meritos, actitudes y aptitudes como 10s atributos esenciales, que orientan todo lo referente a1 ingreso, permanencia, promocihn y egreso del servidor docente en su calidad de agente propiciador de cambios. d) Equidad en las relaciones de trabajo de 10s servidores docentes y la Secretaria de Estado de Educacihn, como norma permanente del Sistema Educativo Dominicano. Capitulo I1 Ambito de Aplicacion Articulo 4.- El presente Reglamento sera aplicado a1 personal que se indica a continuacihn: a) Los educadores que en ejercicio de su profesion orienten directamente el proceso enseiianza-aprendizaje en el aula, entendiendose por ellos a aquellos docentes o profesionales de otras areas habilitados para tales fines que en virtud de un acto administrativo de nombramiento emanado de la autoridad competente, ejercen una accion o exposicion directa o indirecta realizada en forma continua y sistematica con 10s alumnos, de acuerdo a1 curriculo establecido. b) Los empleados tknicos-docentes con titulo docente o de otra profesion habilitada para el ejercicio docente que realizan labores de planificacion, asesoria, supervision, orientacion, o cualquier actividad intimamente vinculada a la formulacion y ejecucion de las politicas educativas. c) Los funcionarios adrninistrativo-docentes que, sobre la base de una formacion y experiencia especifica para la funcion, se ocupan de lo relacionado a la direccion, supervision, coordinacion y otras actividades de indole administrativas relacionadas con el proceso educativo, que conlleva responsabilidades directas sobre el personal docente, administrativo, y respecto de 10s alumnos. Tambien estarin comprendidos dentro de esta clasificacion las/os secretarias/os docentes, asi como 10s directores de 10s organismos descentralizados. Capitulo I11 Funcion Docente Articulo 5.- Se denomina funcion docente a la actividad que desarrollan 10s profesionales amparados por este Reglamento, el cual comprende: a) Docencia: es la accion o exposicion personal directa o indirecta (virtual, semi-presencial o a distancia) realizada en forma continua y sistematica por el docente, dentro del proceso educativo. b) La gestion curricular: son aquellas labores educativas, tales como las actividades co-programaticas, culturales, extraescolares, coordinador de curso y demas acciones propias del quehacer escolar. c) Las actividades de direccion, planificacion, supervision, coordinacion y evaluacion relacionadas directamente con el proceso educativo: son aquellas labores necesarias en todos 10s niveles del Sistema Educativo a fin de realizar la programacion general del proceso de enseiianza aprendizaje y la adecuada adrninistracion de 10s recursos en el mismo. TITULO I1 DE LA CARRERA DOCENTE Y SUS CLASIFICACIONES Capitulo I De las Clasificaciones Articulo 6.- La Ley General de Educacion 66-97 clasifica 10s docentes en: a) Educadores b) Tecnicos Docentes c) Funcionarios Administrativos-Docentes Cada clasificacion esta diferenciada por el conjunto de acciones y tareas que describen las funciones intrinsecas de 10s mismos. Articulo 7.- El escalafon es el regimen legal que define 10s diferentes cargos y categorias que en la escala jerarquica puede ir alcanzando el docente durante el desarrollo de su carrera, de acuerdo con las calidades exigidas en cada uno de ellos y 10s requisitos para la promocion del personal. A cada clasificacion docente le corresponde un escalafon acorde con el conjunto de cargos y categorias que tiene cada una de ellas. Articulo 8.- Los docentes que se encuentren ejerciendo sus funciones podran mejorar su posicion en el escalafon sin abandonar la docencia, sea ascendiendo a un cargo de mayor jerarquia o ascendiendo a una mayor categoria dentro del mismo cargo, siempre y cuando no incurra en alguna situacion de incompatibilidad prevista en este Reglamento. Articulo 9.- Las clasificaciones se dividen en cargos y estos pueden dividirse en categorias: a. El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se le confiere a1 personal docente. b. Las categorias son las distintas jerarquias en que el mismo cargo puede ser desempeiiado. El docente no pierde necesariamente su derecho a la docencia a1 momento en que deja de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo y categoria. Parrafo: Los docentes cualquiera sea el cargo y categoria que desempeiien deberan prestar su servicios en forma participativa, reflexiva, democratica, promoviendo en todo momento el trabajo en equipo. Articulo 10. - Los cambios de clasificacion, cargo y categoria se efectuarin por concurso s e g h se requiera en cada caso, de acuerdo a lo establecido en 10s Articulos 139 y 140 de la Ley General de Educacion 66-97. Articulo 11. - La promocion es el cambio del docente dentro de un cargo, categoria, o clasificacion, salvo lo establecido en 10s Articulos 139 y 140 de la Ley General de Educacion 66-97. TITULO I11 DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Capitulo I De 10s Requisitos para el Ejercicio de la Funcion Docente Articulo 12. - El ingreso a la funcion docente se hara previo cumplimiento de 10s requisitos que establecen la Ley General de Educacion 66-97 y este Reglamento. Los requisitos necesarios para el ingreso a la carrera docente que resultan comunes a todas las clasificaciones son 10s siguientes: Idoneidad para el cargo, esto es poseer 10s conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la funcion, acreditada mediante regimenes de seleccion que en cada cas0 se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la funcion educativa. Reunir las cualidades morales, eticas, intelectuales y afectivas necesarias para el ejercicio de la funcion especifica a desempeiiar. Estar en condiciones mentales aptas para el cargo. Haber cumplido la mayoria de edad, Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de 10s derechos ciudadanos. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos publicos, ni subjudice, ni condenado. Tener titulo docente o habilitante. Los ciudadanos extranjeros deben haber cumplido 10s requisitos legales de permanencia en el pais y presentar la debida autorizacion para laborar en el mismo, asi como validar 10s titulos en la Universidad Autonoma de Santo Domingo (UASD). Articulo 13. - Los docentes en servicio que aspiren a ocupar un cargo en el sector publico deberan presentar a1 momento de formular la solicitud del cargo, una certificacion que debera contener las siguientes especificaciones: a) Centro Educativo, organos de gobierno u organismos descentralizados donde presta o ha prestado servicios. Cargos que ocupa, con detalle de horarios de prestacion de servicios b) Parrafo I: No se admitira a1 aspirante que de acuerdo a la declaracion jurada se encuentre en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en el presente Reglamento. Parrafo 11: En cas0 de que la autoridad competente comprobase falsedad de la informacion consignada en la certificacihn, debera comunicar la situacion, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Direccion General de Recursos Humanos de la SEE, la que ordenara el apoderamiento a1 Regimen Disciplinario de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. TITULO IV DE LA FORMA DE INGRESO Capitulo I Del Lugar de Ingreso, de las Vacantes, de 10s Concursos Articulo 14.- De conformidad con el Articulo 136 de la Ley General de Educacion 66-97, el ingreso a “La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la enseiianza”. Articulo 15.- El ingreso a un cargo docente estara condicionado a la existencia de vacantes en el puesto que se pretenda cubrir, de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI de la Estructura de Personal de este Reglamento. Articulo 16.- El ingreso a la carrera docente, cualquiera sea la clasificacion, cargo y categoria, se efectuara mediante concurso de oposicion de antecedentes profesionales, prueba de oposicion y entrevista personal que a1 efecto establezca la Secretaria de Estado de Educacion sin discrirninacion por razones de edad, credo, raza, sex0 o afiliacion politica, conforme las pautas que se establecen seguidamente: a) Tiempo de la Convocatoria La Secretaria de Estado de Educacion concentrara la convocatoria a concurso publico nacional de antecedentes, prueba de oposicion y entrevista personal dos veces a1 aiio, en 10s meses de junio y diciembre con el objeto de llenar las vacantes que se hubieren producido en la estructura de personal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acapite anterior, podra llamarse a concurso publico cada vez que fuere imprescindible llenar una vacante producida y no fuere posible designar un interino por tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. b) Publicidad El llamado a concurso debera publicarse, en medios de amplia difusihn, con una anticipacihn de cuarenta y cinco dias (45) habiles respecto de la fecha de recepcihn de antecedentes. c) Tiempo de Presentacion Las postulaciones podran presentarse ante la autoridad convocante hasta la fecha que se fije en la convocatoria. Requisitos y Criterios de Evaluacion d) La autoridad convocante debera indicar a1 momento del llamado, ademas de 10s requisitos para tener acceso a1 cargo, 10s factores de evaluacihn y ponderacihn que se tendran en cuenta para la adjudicacihn, tales como desempeiio profesional en el mismo lugar de prestacihn de 10s servicios, su antiguedad en el ejercicio docente, el perfeccionamiento que hubiere realizado, el valor de la prueba y de la entrevista personal asignandole un puntaje ponderado a cada uno de estos aspectos. e) Andisis Cerrado el plazo de recepcihn de antecedentes, las Comisiones Calificadoras de Concurso a que alude el articulo siguiente deberan analizar 10s antecedentes presentados por 10s postulantes, tanto en lo referente a1 cumplimiento de 10s requisitos seiialados en 10s articulos anteriores, como respecto de 10s requisitos de idoneidad para el cargo que para cada cas0 Sean establecidos en la convocatoria. De las Comisiones de Concursos f ) Las Comisiones Calificadores de Concursos son aquellas destinadas a analizar exclusivamente 10s antecedentes de 10s postulantes a 10s concursos publicos y ponderarlos para confeccionar la lista segun el puntaje que cada uno de ellos obtenga. Articulo 17.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos estaran integradas de la siguiente manera: 1. En el cas0 de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificacion Educadores en centros educativos: Por el director del distrito de donde pertenece el puesto de trabajo docente vacante, quien presidira la comision. Por el director del centro educativo correspondiente a las vacantes concursantes o quien lo reemplace o este desempeiiando el cargo mientras se lleva a cab0 el concurso. Por un representante de 10s docentes elegidos por la asamblea de maestros del centro educativo correspondiente a1 area o nivel de la vacante a llenar. Un funcionario de la Direccion General de Recursos Humanos de la SEE. Un funcionario tecnico designado por la SEE. Un funcionario designado por la SEE Por un representante de la Asociacion de Padres, Madres y Amigos de la escuela escogido en una eleccion supervisada por la Junta de Centro. Un representante local de la organizacion gremial mayoritaria donde se este celebrando el concurso. Parrafo: Para cubrir las vacantes en las escuelas multigrado, la Comision - Calificadora de Concursos sera integrada por un tecnico del distrito educativo, quien la presidira, un representante de la asociacion gremial mayoritaria y un representante de la Asociacion de Padres, Madres y Amigos de la escuela. 2. En el cas0 de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificacion tecnico- docente en la sede central, regional, distritos, u organismos descentralizados, la Comision Calificadora de Concurso estara integrada: a) Por el Secretario de Estado de Educacion o quien este designe que lo represente, quien presidira la Comision. Un funcionario de la Direccion General de Recursos Humanos de la SEE, b) c) Un representante del personal tecnico-docente elegido por la asamblea de 10s pares del cargo de la vacante a llenar. Un representante de la junta de distrito o regional segun el cas0 d) Un representante de la organizacion gremial mayoritaria. e) 3. En el cas0 de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificacion "Funcionarios Administrativos-Docentes", la comision estara integrada. a) Por el Secretario de Estado de Educacion o la persona que este designe que lo represente, quien presidira la comision. b) Por la maxima autoridad de la cual dependa jerarquicamente 10s cargos a cubrir. c) Por un representante del personal perteneciente a la clasificacion Funcionarios Administrativos-Docentes designado por 10s miembros de la asamblea. d) Por un representante de la junta distrital y regional, s e g h el cas0 e) Un funcionario de la Direccion General de Recursos Humanos de la SEE. f) Un representante de la organizacion gremial mayoritaria. Articulo 18.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos seran instauradas a1 inicio de cada aiio escolar, con la composicion que se establece en el Articulo 17 del presente Reglamento. Los representantes permaneceran en funciones hasta la finalizacion de dicho period0 con obligacion de intervenir en todos 10s procesos de concursos que Sean convocados en ese aiio escolar. Podran celebrar las reuniones que estimen necesarias. Tanto el quorum para sesionar como las decisiones adoptadas, seran determinadas por mayoria simple. Parrafo: Para establecer la obligatoriedad de asistencia a las reuniones el coordinador de la comision, debera convocar por escrito a 10s miembros de la misma con cinco (5) dias de anticipacion. Articulo 19. - Las Comisiones Calificadoras de Concursos le remitiran a la Secretaria de Estado de Educacion un informe en el plazo de veinte (20) dias contados desde la fecha de cierre de recepcion de 10s antecedentes, en el que ubicaran a 10s postulantes en un orden decreciente de acuerdo a 10s puntajes que estos hubieren alcanzado. Articulo 20.- Es funcion de la Comision Calificadora de Concursos dirigir todo el proceso e informar por escrito, en el plazo establecido en el articulo anterior, a las autoridades sobre 10s resultados definitivos para su aplicacion. Articulo 21.- Con miras a realizar 10s procedimientos y garantizar a 10s docentes la transparencia de 10s concursos, la SEE, previa autorizacion del Consejo Nacional de Educacion, podra contratar servicios mediante licitacion publica nacional o intemacional y por un tiempo determinado, con entidades de formacion superior, consorcio de estos o entidades de experiencia reconocida en la organizacion de concursos relativos a la carrera docente. Capitulo I1 Registro de Elegibles Articulo 22.- Los postulantes que, habiendo cumplido 10s requisitos de idoneidad, profesionalidad, buen historial de servicio y autopresentacion satisfactoria para el cargo, no hubiesen sido elegidos pasaran a integrar un Registro de Elegibles. Articulo 23.- En cas0 de producirse una vacante en el mismo puesto a1 que 10s postulantes incorporados a1 Registro de Elegibles se hubiesen presentado, podran ser automaticamente designados para ese cargo, siempre que la vacante se hubiese producido dentro del aiio siguiente a la fecha de incorporacion a1 Registro del postulante. Parrafo I: Lo expresado en el articulo anterior solo se aplicara para 10s cargos y categorias pertenecientes a la clasificacion Educadores y Tecnicos docentes. Parrafo 11: En cas0 de no existir postulantes en el Registro de Elegibles para cubrir la vacante producida, la Junta de Centro queda facultada a designar interinamente, hasta que se convoque el concurso, a1 profesional determinado. Esta designacion sera comunicada a la Direccion General de Recursos Humanos de la SEE y tendra vigencia hasta tanto se realice el concurso. Articulo 24.- Las designaciones de personal interino por tiempo determinado referidas en el articulo anterior solo deberan hacerse en funcion de la Estructura de Personal asignada por la Secretaria de Estado de Educacion y dentro de lo establecido en este Reglamento. La SEE podra en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegacion efectuada debiendo dictar a tales efectos una disposicion especial. Capitulo I11 Del Derecho a la Agremiacion, Compatibilidad e Incompatibilidad Articulo 25.- El derecho a la agremiacion esta contenido en el Articulo 141 y su pirrafo de la Ley General de Educacion 66-97 que reza: “En el ejercicio de sus funciones 10s docentes tendrin derecho a agruparse en asociaciones profesionales, academicas y afines conforme a1 precept0 constitucional sobre el derecho de libre asociacion y reunion, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades. Parrafo: El desempeiio simultaneo de funciones directivas del Sistema Educativo y de una organizacion magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus meritos profesionales, ocupar una funcion directiva en el Sistema Educativo en cuyo cas0 debera tomar una licencia en la organizacion magisterial por ese period0 y debe seguir las directrices de la Secretaria de Estado de Educacion”. Articulo 26.- Para 10s fines del presente Reglamento el regimen especial de compatibilidad docente estipula lo siguiente: a) El personal correspondiente a la clasificacion Educadores solo podra tener dos tandas, hasta tanto se creen las condiciones para que el docente labore en una sola tanda. b) El personal correspondiente a la clasificacion Tecnico Docente no podra ejercer la docencia en aula en forma permanente, pues debe responder adecuadamente a la jornada reglamentada de las 8 horas diarias. c) Del personal correspondiente a la clasificacion de Funcionario Administrativo-Docente solo el Director de Centro y las(os) Secretarias(os) Docentes, podran tener hasta una tanda de trabajo, ademas de su cargo. Articulo 27.- En todos 10s casos en que exista compatibilidad conforme lo dispone el articulo anterior, su vigencia estara condicionada a1 cumplimiento de 10s siguientes requisitos: Que no exista superposicion o coincidencia de horario, a) b) Que se cumplan integramente 10s horarios correspondientes a cada cargo, quedando prohibido el otorgamiento de horarios especiales que alteren 10s horarios docentes o administrativos. c) Que en ningun cas0 el docente deba trabajar mis de dos tandas por dia o el equivalente en cas0 de horas catedras, hasta tanto Sean creadas las condiciones para que se labore la tanda unica. d) Que el desempeiio de cargos compatibles no signifique la disminucion de 10s requerimientos funcionales de cada uno de ellos. TITULO V DIVERSAS CONDICIONES DEL DOCENTE Capitulo I Las Condiciones del Docente Articulo 28.- El personal docente se clasificara en: a) Activo, el personal que se encuentra cumpliendo efectivamente las funciones para las cuales ha sido designado, independientemente de su forma de ingreso que lo vincule, comprendiendose, como unica excepcihn, a1 personal que se encuentre en licencia con o sin disfrute salarial. b) Pasivo, el personal que se encuentra jubilado o pensionado. Articulo 29.- El personal docente activo podra estar como permanente o interino. a) El personal permanente sera el que ingrese a1 Sistema Educativo como titular mediante 10s mecanismos de seleccihn establecidos en el presente Reglamento, y gozara de estabilidad en el ejercicio de sus labores luego de un periodo de prueba de un aiio, previa evaluacihn a1 termino, salvo violacihn a las leyes, normas eticas y morales, y demas disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si cumplido el aiio del periodo de prueba, no se hubiera realizado la evaluacihn, el docente adquiere la condicihn de permanente automaticamente. b) El personal interino, sera el docente que ingresa a1 Sistema por una designacihn temporal de la Secretaria de Estado de Educacihn para desarrollar o prestar servicios eventuales o a termino determinado, menor o igual a un aiio, de acuerdo con las caracteristicas de sus servicios. La seleccihn de este tip0 de profesionales no exigira la realizacihn de un concurso en 10s terminos definidos en este Reglamento. Parrafo: La negativa del docente no permanente a someterse a la evaluacihn se considerara como renuncia automatica a1 derecho de permanencia en el Sistema Educativo. Articulo 30.- Son condiciones de permanencia de 10s docentes en el Sistema Educativo y en sus funciones respectivas, las de haber obtenido calificaciones satisfactorias en relacihn con 10s aspectos siguientes: a) Dedicacihn del docente a sus funciones de investigacihn, innovacihn, orientacihn, docencia durante el calendario escolar, conforme las pruebas de evaluacihn de desempeiio, que se estableceran mediante hrdenes departamentales. b) Mantenimiento de 10s requisitos generales y particulares para el ejercicio de la funcihn, conforme las pruebas que a1 efecto lleve a cab0 la Secretaria de Estado de Educacihn; c) Conducta adecuada en el servicio y participacihn en la vida institucional y comunitaria. d) Dar cumplimiento a la Ley General de Educación 66-97 y a sus ordenanzas, órdenes departamentales y reglamentos complementarios, y no ser pasible de sanción por conductas inadecuadas previstas en la normativa antes referida. e) Garantizar mediante el ejercicio docente el proceso enseñanza-aprendizaje de calidad. f) Cumplimiento del calendario escolar. Párrafo: En el caso de los docentes permanentes e interinos, a partir del momento en que se hace cargo de la función para la que son designados, adquieren los deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento, salvo las diferencias previstas respecto de la forma de ingreso y al derecho de permanencia en el cargo. TITULO VI DE LA ESTRUCTURA DE PERSONAL Capítulo I Estructura de Personal Artículo 31.- Se entiende por Estructura de Personal la cantidad de cargos docentes necesarios para atender el número de horas de trabajo que requiere el funcionamiento de los centros educativos, distritos, regionales, organismos de gobierno u organismos descentralizados. Esta estructura será fijada previo el inicio de cada año escolar por la Secretaría de Estado de Educación. Párrafo: La Estructura de Personal será revisada y actualizada anualmente por la Secretaría de Estado de Educación. La falta de establecimiento previo de esta estructura obligará a la ejecución de la aplicada en el año anterior. Artículo 32.- La Estructura de Personal para el centro educativo se fijará en función de las siguientes variables: a) Número de alumnos. b) Número de grados, secciones y aulas. c) Nivel y modalidad de enseñanza. d) Planes de estudio. Párrafo: La Estructura de Personal fijada para un año sólo podrá modificarse en caso que se produzcan cambios en las variables antes enunciadas, las que en todos los casos deberán ser autorizados por la Secretaría de Estado de Educación, mediante Orden Departamental. TITULO VII DE LOS DERECHOS, DEBERES Y COMPROMISOS Capítulo I De los Derechos Artículo 33.- El docente investido del cargo por una acción de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE tiene los siguientes derechos: a) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a los términos de la Ley General de Educación 66-97, el presente Reglamento y de las normas vigentes. b) Expresar libremente sus opiniones de cualquier naturaleza, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral social, la Ley General de Educación y las normas civilizadas de convivencia. c) Los docentes en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.” d) Realizar asambleas, consultas o reuniones relacionadas a sus legítimos derechos sindicales o cooperativismo, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades. e) Recibir oportunamente las remuneraciones, los incentivos y demás beneficios económicos que les corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a los instrumentos legales vigentes sobre esa materia. f) Optar por postularse a cargos o categorías más altas que las que ostentan, conforme a la idoneidad respectiva y en función a los requisitos de las funciones docentes. g) Disfrutar de las vacaciones, licencias y permisos consagrados en el presente Reglamento. h) Reingresar al servicio docente, cuando fuere el caso, en los términos previstos en este Reglamento. i) Ejercer su actividad en condiciones de trabajo adecuadas. j) Participar personalmente o por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar correspondiente. k) Gozar de atención médica y reparación por accidentes y enfermedades profesionales en el marco de la legislación vigente. l) Defender sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que las leyes, decretos y el presente Reglamento establecen. m) Participar en los concursos abiertos para ocupar un cargo de mayor jerarquía u otro disponible. n) Participar en la formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento que ponga a su disposición la SEE directamente o a través del Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio, y/o en otras instituciones nacionales e internacionales. ñ) Ejercer sus derechos cívicos y políticos con plena libertad. o) Ser objeto de reconocimientos por la labor realizada en el ejercicio de sus funciones. p) Los demás derechos que en su favor estén o sean consagrados mediante leyes y disposiciones. Capítulo II De los Deberes Artículo 34.- Sin perjuicio de los demás deberes que establezca la reglamentación y los consensuados entre las partes en virtud del ejercicio de las funciones encomendadas, el docente tendrá los siguientes deberes: a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Educación 66-97, los Reglamentos y las disposiciones generales vigentes. b) Asistir regular y puntualmente al trabajo, así como cumplir con las normas laborales internas y las estipulaciones contractuales vigentes. c) Cumplir con el calendario y horario escolar establecido por el Consejo Nacional de Educación, tal como lo establece el Artículo 138 de la Ley General de Educación 66-97. d) Cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora. e) Desempeñar con interés, dedicación, eficiencia e integridad las labores de su cargo y categoría. f) Observar en su actuación docente un comportamiento digno y honesto. g) Velar por la salvaguarda de los intereses, bienes, servicios, patrimonios puestos a su cargo así como los valores de la educación, en lo docente, cultural, científico, social. h) Ejercer debidamente la autoridad que le haya sido conferida en función de su cargo y categoría. i) Crear la conciencia del trabajo en equipo. j) Cumplir adecuadamente con el manejo del registro de curso y ofrecer informaciones estadísticas veraces y oportunas a requerimiento de los organismos correspondientes. k) Denunciar las proposiciones de cohecho o soborno que reciban de otras personas, y rechazar firmemente tales proposiciones. l) Atender adecuadamente las actividades dirigidas a su formación, adiestramiento, perfeccionamiento y actualización de conocimientos, a que haya sido destinado conforme a programas prioritarios de la Secretaría de Estado de Educación. m) Ejercer con rectitud y honestidad los derechos que le son reconocidos por la Ley General de Educación, el presente Reglamento y las demás disposiciones de la Secretaría de Estado de Educación. n) Orientar la educación de los alumnos sustentado en los principios democráticos reconocidos en nuestra Constitución, sin discriminación de ninguna índole. ñ) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley General de Educación 66-97. o) Conocer y respetar la personalidad e integridad del niño, la niña y adolescentes y dirigir con amor el indeclinable sentido de la responsabilidad, su formación intelectual, moral y física. p) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores y amigos, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad. q) Los demás deberes que les sean establecidos mediante leyes y disposiciones. Capítulo III De los Compromisos de los Docentes Artículo 35.- Los docentes estarán sujetos a los siguientes compromisos: a) Propiciar actitudes acordes con la Constitución de la República, leyes de la nación y a sus concepciones democráticas. b) Respetar las disposiciones del presente Reglamento y las emanadas de común acuerdo entre las partes envueltas en el quehacer educativo. c) Disponer o realizar acciones que favorezcan a la comunidad bajo el marco de los principios y normas institucionales, por lo tanto se debe evitar los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, ideológica, religiosa, étnica, racial, de condición social, por parentesco o por otros criterios contrarios a los derechos humanos y al mérito personal. d) Realizar con responsabilidad sus funciones docentes durante el horario de trabajo, por lo tanto, está impedido de desempeñar actividades ajenas a ella durante las jornadas de trabajo. e) Participar en la comunidad en actividades contra la drogadicción y el alcoholismo. f) Ejercer actos que en ninguna forma signifiquen violación de impedimentos e incompatibilidades establecidas en la Secretaría de Estado de Educación en relación con el personal docente. g) Establecer entre los actores de la comunidad educativa, relaciones de respeto mutuo, de diálogo y tolerancia. h) Velar por la seguridad de los alumnos. i) Abstenerse de ejercer maltratos físicos, morales y acoso sexual a sus estudiantes, compañeros de trabajo y al personal bajo su responsabilidad, si fuese el caso. j) Privarse de realizar, autorizar, o permitir ventas, o cualquier otra actividad comercial dentro del ámbito en que desempeña sus funciones, salvo los casos expresamente autorizados por la superioridad. k) Eximirse de autorizar la salida de los alumnos en horario escolar sin previo consentimiento de los padres, tutores o persona autorizada. l) Acoger las disposiciones que le prohíben aprobar, dentro o fuera del ámbito físico en que desempeña sus funciones, las disposiciones emanadas de la Superioridad o adoptar actitudes que tiendan al menoscabo de la autoridad escolar o corrompa la disciplina. m) Organizar giras o paseos de formación científica, culturales e históricos cumpliendo con las reglas de seguridad establecidas. n) Apegarse a los principios éticos y rechazar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros originados en el ejercicio de sus funciones docentes. o) Privarse de ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información de que disponga con motivo de sus funciones, para fines ajenos a los educativos y propios de sus funciones. p) Nunca atentar, o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o institución del Sistema Educativo al que pertenezca, hacer uso indebido de las propiedades y haberes del Estado puestos bajo su responsabilidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro. q) Realizar actos que no estén prohibidos mediante leyes y disposiciones establecidas. TITULO VIII HISTORIAL INDIVIDUAL DE LOS DOCENTES Capítulo I Del Historial del Docente Artículo 36.- De cada docente deberá llevarse un historial que registre todos los antecedentes del mismo, y que deberá contener, entre otros, los siguientes datos: a) Nombres y apellidos completos, nacionalidad, cédula de identidad electoral, lugar y fecha de nacimiento. b) Estado civil y, si es el caso, nombre del cónyuge y nombres y fechas de nacimiento de los hijos registrado con documentos oficiales. c) Títulos docentes y comprobantes de otros estudios realizados. d) Cargos desempeñados por el docente en los servicios educativos oficiales. e) Resultado de todas las pruebas de evaluaciones que le fueran realizadas dentro de las normas que fija la Secretaría de Estado de Educación y la Ley General de Educación 66-97. f) Porcentaje anual de asistencia e inasistencia, justificadas e injustificadas. g) Colaboración prestada a comisiones de organización y programación del trabajo escolar. h) Publicaciones, investigaciones y evidencias de participaciones en actividades, talleres, congresos y seminarios. i) Registro de sanciones impuestas al docente. j) Reconocimientos obtenidos en el ejercicio de sus funciones. k) Cualquier otro aspecto que sirva para calificar su actuación. Artículo 37.- El historial del docente será único para cada docente, y estará a cargo la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE, que verificará que en el mismo se encuentren incorporadas todas las certificaciones de servicios prestados por el docente, así como otros antecedentes necesarios para los trámites relacionados con el mismo. La entrega de la documentación que respalde el historial del docente no podrá tomar entre la solicitud y la entrega de ésta más de tres (3) días hábiles. Párrafo I: El docente podrá solicitar o consultar que le sea mostrada toda la documentación que figure en su historial y solicitar que se corrija o complete si advierte alteración u omisión. Tendrá derecho a una copia fiel del mismo. Párrafo II: Las informaciones contenidas en el historial del empleado servirán de base para los concursos y serán estrictamente confidenciales. TITULO IX DE LA EVALUACION Capítulo I De la Evaluación por Desempeño del Personal Docente Artículo 38.- La evaluación del desempeño del docente se define como la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente y los logros alcanzados por la dependencia de la SEE a la que pertenece. Artículo 39.- Los principios que fundamentan la evaluación del desempeño docente son: a) Integridad: articula las diferentes dimensiones del desempeño docente al tomar en cuenta su complejidad. b) Corresponsabilidad: implica el trabajo compartido de los actores del Sistema Educativo para que desde sus respectivas responsabilidades aporten las informaciones requeridas para la valoración del desempeño docente. c) Equidad: garantiza que los procesos y las acciones de evaluación se desarrollen en un marco de justicia. d) Sentido ético: permite una evaluación coherente con los principios de la educación dominicana, atiende de manera equilibrada el interés colectivo y el autodesarrollo de los docentes. Artículo 40.- La evaluación del desempeño docente tiene como propósitos: a) Valorar la calidad del desempeño docente. b) Estimular el compromiso del docente con su rendimiento, su desarrollo profesional y la formación continua para el mejoramiento de la calidad de la educación. c) Promover el compromiso del docente con los objetivos de la dependencia de la SEE y la comunidad educativa a la que pertenece. Artículo 41.- La evaluación del desempeño docente estará orientada por los siguientes criterios: a) Objetividad: permite una evaluación imparcial al utilizar estrategias e instrumentos conforme a los requerimientos técnicos establecidos. b) Confiabilidad: responde a los objetivos establecidos. c) Universalidad: analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, a la vez que respeta las especificidades correspondientes. d) Transparencia: conocimiento por parte de los docentes y la sociedad de los principios, propósitos, criterios, instrumentos, procedimientos y resultados de la evaluación. e) Participación: involucra los distintos actores en la evaluación del desempeño docente. f) Pertinencia: responde a las necesidades del Sistema Educativo y de la sociedad. Artículo 42.- El docente será evaluado en las siguientes circunstancias: a) Evaluación en período de prueba, para los docentes que aún no hubieran alcanzado el derecho de permanencia en el Sistema. b) Evaluación ordinaria que se realizará en un período no mayor de tres (3) años de los docentes en servicio amparados por este Reglamento. c) Evaluación especial ordenada por la Secretaria de Estado de Educación por interés institucional, en los momentos y circunstancias en que ésta estipule y en atención a los hechos que justifiquen adoptar este tipo de medida. Artículo 43.- Las áreas de evaluación de desempeño docente son: a) Nivel de formación académica de la materia específica. b) Apropiación y aplicación del currículo. c) Resultados de logros de los alumnos de su clase. d) Nivel de cumplimiento de normas y reglamentaciones establecidas. e) Relaciones interpersonales con los estudiantes, compañeros y la comunidad. f) Liderazgo en el trabajo y en la comunidad. g) Autoformación permanente en su área de desempeño. h) Actitud de trabajo en equipo. Artículo 44.- Las fuentes de información de la evaluación del desempeño docente son: a) Historial del docente. b) Datos de impacto sobre el aprendizaje de los estudiantes. c) Informes de los resultados obtenidos a partir de la aplicación de instrumentos de evaluación, de resultados de investigaciones y estudios y del desarrollo de otras estrategias, como la evaluación del centro educativo. d) Informes de las evaluaciones de la autoridad inmediata, sus pares, el docente evaluado, padres y alumnos. e) Otras fuentes de información. Artículo 45.- Los instrumentos específicos a utilizar para la evaluación del desempeño docente serán los siguientes: a) Pautas para observación de la práctica educativa. b) Formulario para evaluaciones por parte de sus pares y la autoridad inmediata. c) Encuestas para evaluación por parte de las madres, padres, tutores y miembros de la comunidad. d) Guía de entrevista a los estudiantes. e) Guía de grupos focales. f) Formulario para la evaluación del centro educativo donde labora el docente. g) Un formulario para autoevaluación del docente. h) Otros instrumentos que permitan obtener información. Artículo 46.- Los docentes en servicio serán evaluados con una periodicidad no mayor a tres (3) años. El proceso de valoración deberá estar concluido durante el trimestre inmediato posterior al período evaluado. Capítulo II De la Autoridad de Aplicación Artículo 47.- Los objetivos específicos, criterios e instrumentos de la evaluación de desempeño deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 62 y el inciso b) del Artículo 216 de la Ley General de Educación 66-97. Artículo 48.- La aplicación de las pruebas de la evaluación del desempeño docente estará a cargo de la SEE a través de su órgano especializado ó de contrataciones externas, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación. Artículo 49.- Los resultados de la evaluación del desempeño docente estarán al servicio del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación. Capítulo III De la Utilización de los Resultados y sus Efectos Artículo 50.- La Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Educación, desarrollará acciones para la aplicación de los resultados de la evaluación del desempeño docente previa recomendación del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación. Artículo 51.- Los docentes inconformes con los resultados de su evaluación tendrán como recurso la apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente quien requerirá los resultados y los instrumentos aplicados y cualquier otro antecedente vinculado con la evaluación si así lo considerara pertinente. Artículo 52.- El resultado de las pruebas de evaluación tendrá como consecuencia lo siguiente: a) Hará acreedor al docente del incentivo económico por desempeño alcanzado con los puntajes establecidos en las pruebas de evaluaciones. b) El docente que no alcance la calificación satisfactoria en una primera evaluación, tendrá derecho a una nueva evaluación; la SEE proporcionará la oportunidad de capacitarse durante un año. Cumplido este proceso tendrá la obligación de someterse a una nueva evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes. Será causa de cese de funciones en su puesto de trabajo no dar cumplimiento a la capacitación brindada por la SEE así como no superar la nueva prueba. c) Los resultados de las evaluaciones serán registrados en el historial del docente a los fines de su posterior consideración. Párrafo: Los maestros que superen satisfactoriamente su evaluación y sólo tengan una tanda pasarán al Registro de Elegibles para optar a una segunda tanda. TITULO X DE LAS ACCIONES DE PERSONAL Capítulo I De las Generalidades, de las Promociones y Cambios de Clasificación Artículo 53.- El movimiento del personal docente en los cargos del servicio docente será por: nombramiento, promoción, cambio de clasificación, traslado, licencia, permiso, reubicación, y cesantía, jubilación y pensión. Artículo 54.- Las promociones son el paso de un docente de un cargo o jerarquía a otro cargo o jerarquía superior dentro del escalafón, o al cambio de clasificación que represente un cargo de mayor jerarquía. El personal podrá ascender a un cargo o categoría superior del escalafón respectivo, cuando reúna los requisitos de formación y calificación, exista vacante en el cargo o categoría correspondiente, siempre y cuando sea adjudicatario del concurso convocado al efecto por la Secretaría de Estado de Educación para cubrir dicha vacante. Párrafo: El personal docente permanente en situación activa, asignado en el centro educativo, órgano de gobierno u organismo descentralizado, tendrá preferencia para ocupar un puesto superior dentro del escalafón vacante en el mismo ámbito. Capitulo II De los Traslados Artículo 55.- Se entiende por traslado el cambio de un docente a otro ámbito para ejercer el mismo cargo y categoría al que desempeñaba, podrán realizarse a solicitud del docente por razones de salud, por el cambio de destino de iguales cargos y categorías entre dos o más miembros del personal, por necesidades urgentes de su grupo familiar o por otras causas debidamente justificadas, y cuando el número de alumnos matriculados en el centro escolar donde prestaba servicios hubiera sufrido una reducción significativa que no justifica su permanencia. Párrafo: A los fines de hacer viables los traslados, la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE llevará un registro de solicitudes de traslado. En caso de traslado por reducción de matrícula, el docente afectado será trasladado a otro centro, preferiblemente dentro de la misma demarcación y sin perjuicio al mismo. Artículo 56.- Cuando el docente por razones de salud no puede laborar en el lugar donde presta servicio, podrá elevar una solicitud de traslado a su inmediato superior, que deberá estar acompañada de un certificado médico que acredite dichas razones. Párrafo: En estos casos la SEE podrá solicitar evaluaciones médicas externas a profesionales de la salud para actuar en tales situaciones a los fines de la certificación de la patología o incapacidad presentada. Capítulo III De los Nombramientos Artículo 57.- Se entiende por nombramiento, el acto administrativo de designación emitido por la Secretaría de Estado de Educación para formar parte del personal de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción. El acto administrativo de designación hará referencia al concurso a través del cual el docente designado fue seleccionado. Artículo 58.- La Secretaría de Estado de Educación podrá designar interinamente, en condiciones excepcionales, personal docente hasta el término de un año escolar. En caso de mantenerse la necesidad más allá del período establecido en el contrato, el docente adquiere el derecho a la evaluación y a la condición de permanente si sus resultados son satisfactorios, cuando no permanezca la necesidad del cargo, el docente pasará al Registro de Elegibles. Párrafo: El docente designado interinamente pasará a formar parte del personal de planta no permanente de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción y no podrá ser sustituido por las autoridades regionales o distritales, salvo haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones cuyo procedimiento a seguir está establecido en este Reglamento. Artículo 59.- Se entiende por cesantía la baja de un docente por algunas de las causas previstas en este Reglamento. Un docente podrá ser cesanteado para el ejercicio de su función en los siguientes casos: a) Cuando el docente se encuentre en condiciones de acceder al sistema previsional. b) Cuando padezca una incapacidad legal debidamente acreditada que lo imposibilite continuar en el ejercicio de sus funciones. c) Cuando no haya aprobado las evaluaciones en dos oportunidades sucesivas. d) Cuando no se comprometa a cumplir el programa de formación que como consecuencia de la evaluación del desempeño le haya proporcionado la SEE. Artículo 60.- Se entiende por degradación el cambio de un docente en un cargo o categoría diferente de menor jerarquía al que se desempeñaba hasta ese momento. Artículo 61.- Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menor Capítulo III De los Nombramientos Artículo 57.- Se entiende por nombramiento, el acto administrativo de designación emitido por la Secretaría de Estado de Educación para formar parte del personal de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción. El acto administrativo de designación hará referencia al concurso a través del cual el docente designado fue seleccionado. Artículo 58.- La Secretaría de Estado de Educación podrá designar interinamente, en condiciones excepcionales, personal docente hasta el término de un año escolar. En caso de mantenerse la necesidad más allá del período establecido en el contrato, el docente adquiere el derecho a la evaluación y a la condición de permanente si sus resultados son satisfactorios, cuando no permanezca la necesidad del cargo, el docente pasará al Registro de Elegibles. Párrafo: El docente designado interinamente pasará a formar parte del personal de planta no permanente de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción y no podrá ser sustituido por las autoridades regionales o distritales, salvo haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones cuyo procedimiento a seguir está establecido en este Reglamento. Artículo 59.- Se entiende por cesantía la baja de un docente por algunas de las causas previstas en este Reglamento. Un docente podrá ser cesanteado para el ejercicio de su función en los siguientes casos: a) Cuando el docente se encuentre en condiciones de acceder al sistema previsional. b) Cuando padezca una incapacidad legal debidamente acreditada que lo imposibilite continuar en el ejercicio de sus funciones. c) Cuando no haya aprobado las evaluaciones en dos oportunidades sucesivas. d) Cuando no se comprometa a cumplir el programa de formación que como consecuencia de la evaluación del desempeño le haya proporcionado la SEE. Artículo 60.- Se entiende por degradación el cambio de un docente en un cargo o categoría diferente de menor jerarquía al que se desempeñaba hasta ese momento. Artículo 61.- Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menor jerarquía al que se desempeñaba, ni destituido sin que se haya conocido y evaluado el expediente respectivo en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento. TITULO XI DE LA CLASIFICACIÓN EDUCADORES Capítulo I De los Requisitos de Ingreso, de los Cargos y Categorías Artículo 62.- Para ingresar a la clasificación Educadores, por el modo en que este Estatuto y su Reglamentación establecen, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Haber egresado de una institución de formación superior reconocida, de conformidad con la Ley General de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Ley General de Educación 66-97, con el título profesional que para cada caso y de acuerdo a cada nivel educativo determina el Consejo Nacional de Educación. b) Estar habilitado para ejercer la docencia según lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 63.- De haber obtenido el título en el extranjero: a) Se solicitará legalización previa de los documentos que acrediten la validez del título de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por el país por la instancia oficial autorizada para estos fines. b) Haber revalidado el título de acuerdo a los procedimientos de la Ley de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Concedidas las autorizaciones de lugar deberán cumplirse con lo dispuesto en lo referente a los tipos de licencias señaladas en este mismo Reglamento. Artículo 64.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, en los casos en que no se dispongan de profesionales que cumplan con los requisitos impuestos por éste, podrán ejercer debidamente la docencia, profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que hayan sido habilitados, de conformidad con la Ley General de Educación 66-97, la Ordenanza sobre habilitación docente del Consejo Nacional de Educación y los programas de la Secretaría de Estado de Educación que regulan dicha habilitación docente. Artículo 65.- Los cargos de la clasificación Educadores especificados en el literal (a) del Artículo 4 de este Reglamento, son los siguientes: a) Educador b) Educador Coordinador Artículo 66.- Los cargos definidos en el artículo anterior tendrán como responsabilidad principal la ejecución y cumplimiento de las funciones que se indican a continuación: Educador: su principal responsabilidad consiste en impartir docencia, dirigir y orientar el proceso educativo del aula, supervisar las laborales de los alumnos /as a quienes orienta y evalúa. Educador Coordinador: se agrega a la responsabilidad del educador la de guía, orientación, coordinación y planificación de otros docentes y la de diseño y planificación de proyectos educativos de centro. Párrafo. A fin de elevar los niveles de desarrollo de la Educación Rural el sistema podrá crear cargos de educadores y educadores coordinadores para varias escuelas u otros cargos en función de las necesidades de mejor organización del sistema o del centro educativo, siempre que se cumplan los requisitos de ingreso al Sistema Educativo consignado en el Artículo 136 de la Ley General de Educación 66-97. Artículo 67.- A cada uno de los cargos mencionados se le asignarán categorías fijadas en función del nivel educativo en donde se encuentren prestando servicios y el del docente. La Secretaría de Estado de Educación determinará en disposiciones complementarias las categorías que correspondan para cada uno de los cargos. Artículo 68.- El ingreso a la carrera docente podrá darse en cualquier cargo y categoría, en tanto el postulante cumpla con los requisitos establecidos en el concurso. El ingreso estará condicionado a la existencia de vacantes, las que serán cubiertas mediante concurso de antecedentes, oposición y entrevista personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo16 de este Reglamento y en el Artículo 136 de la Ley General de Educación 66-97. TITULO XII DE LA CLASIFICACIÓN TECNICO-DOCENTE Capítulo I De los Requisitos, Cargos y Funciones Artículo 69.- Para ingresar a la clasificación técnico docente establecida por este Reglamento en su artículo se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) Haber egresado de una institución de educación superior acreditado con el título profesional que para cada caso y de acuerdo a cada nivel educativo determina el Consejo Nacional de Educación. De haber obtenido el título en el extranjero, se solicitará legalización previa de los documentos que acrediten la validez del título de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscriptos y ratificados por el país, o haber revalidado el título de acuerdo a los procedimientos de la Ley 139-01 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. b) Haber obtenido la habilitación correspondiente. c) Resultar ganador del concurso que al efecto convoque la autoridad respectiva conforme las condiciones y exigencias que fije la reglamentación de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. d) Reunir los requisitos adicionales de titulación, experiencia y demás condiciones que el llamado a concurso establezca para el cargo concursado. e) Tener especialidad en su área técnica a desempeñar. Artículo 70.- Los cargos de la clasificación Técnico-Docente del área son los siguientes: a) Técnico Distrital b) Técnico Regional c) Técnico Nacional Artículo 71.- Los cargos definidos en el artículo anterior tendrán como responsabilidad primaria la ejecución y cumplimiento de las funciones que se indican a continuación: a) Técnico Distrital: 1) Orientar y conducir la política y los perfiles de la supervisión en el marco de su jurisdicción correspondiente coordinar los trabajos de planificación, seguimiento y asesoría del proceso educativo en la jurisdicción distrital dentro de su área de especialización. 2) Coordinar los procesos de adecuación y construcción curricular correspondiente a su área de desempeño. 3) Coordinar los procesos de actualización, capacitación e intercambio de experiencia entre los docentes de su jurisdicción en el área de su competencia. 4) Orientar y capacitar a los técnicos de área de su distrito acerca de dichas políticas y de las estrategias metodológicas de la supervisión para garantizar en cada área los mejores resultados. 5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia. b) Técnico Regional: 1) Coordinar, orientar y conducir la política y los perfiles de la supervisión en el marco de su Regional, 2) Orientar el trabajo de los técnicos distritales correspondiente a la demarcación regional en el desempeño de las funciones. 3) Planificar, coordinar y dirigir procesos de capacitación e intercambio de experiencia entre los técnicos de área distrital y los docentes de dichas áreas en el marco jurisdiccional de la regional correspondiente. 4) Orientar y capacitar a los técnicos distritales, correspondientes a su regional, acerca de dichas políticas y de las estrategias metodológicas de la supervisión para garantizar en cada área los mejores resultados. 5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia. c) Técnico Nacional: 1) Planificar, supervisar y dar seguimiento al diseño curricular nacional dentro de su área de desempeño y de las políticas nacionales de supervisión. 2) Planificar, coordinar y dirigir procesos de capacitación, intercambio y actualización en las políticas, los planes y los avances de la supervisión educativa de los técnicos regionales y distritales. 3) Procurar la actualización permanente de los técnicos de su área en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, a través del intercambio de información y capacitación sobre los avances alcanzados por la ciencia y tecnología. 4) Servir de soporte al Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación. 5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia. TITULO XIII DE LA CLASIFICACION DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS-DOCENTES Capitulo I De los Requisitos, Cargos y Categorías Artículo 72.- Para ingresar a la

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona