miércoles, 14 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 969-02

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PENSIONES.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 dic de 2002fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
G. O. 10223Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto recortado: el documento completo está en el original.

Mostrar el texto (59,750 caracteres)
Dec. No. 969-02 que establece el Reglamento de Pensiones HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 969-02 CONSIDERANDO: Que se ha agotado el procedimiento establecido por la Ley de Seguridad Social No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, aprobado y validado por el Comité Interinstitucional de Pensiones correspondiente al Reglamento de Pensiones y Régimen Contributivo. CONSIDERANDO: Que constituye un paso transcendental para la implementación del Sistema de Pensiones la normativa para la eficiente protección de los afiliados, la supervisión y vigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los organismos que complementan y fortalecen el sistema previsional dominicano. VISTA la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo del 2001. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O : REGLAMENTO DE PENSIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto definir los aspectos fundamentales para la implementación del Sistema de Pensiones conforme se señala en el numeral tercero del literal c) del Artículo 2 de la Ley No. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. PARRAFO.- El presente reglamento dispone en especial, el marco general de aplicación del Régimen Contributivo, reservándose para otros reglamentos, conforme lo establece el Artículo 2 de la Ley, lo particular a los regímenes subsidiado y contributivo-subsidiado. CAPITULO II Políticas y Normas ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, que en lo adelante se denominará El Consejo, como órgano rector y conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley, dicta las políticas que sirven de base para el Sistema. La Superintendencia de Pensiones interpreta las disposiciones reglamentarias, y dicta, conforme lo dispone el numeral 9 del Artículo 2 de la Ley, las Resoluciones complementarias a la misma. Estas decisiones deberán estar siempre orientadas a la protección integral y bienestar de los afiliados, elevar los niveles de equidad entre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el Sistema, aumentar la solidaridad y participación de los involucrados, y en cuanto corresponda, disminuir los niveles de pobreza entre los dominicanos. Asimismo, las decisiones estarán orientadas a velar por la solvencia, transparencia y competencia en el Sistema, para lo cual se emitirán las resoluciones necesarias, a fin de garantizar el buen funcionamiento de las AFP y de los demás entes que intervienen en el Sistema de Pensiones. ARTICULO 3.- El criterio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, este reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia, considerando siempre los principios definidos en el Artículo 3 de la Ley, a saber, Universalidad, Obligatoriedad, Integralidad, Unidad, Equidad, Solidaridad, Libre Elección, Pluralidad, Separación de Funciones, Flexibilidad, Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero. ARTICULO 4.- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley, existirá un Comité Interinstitucional de Pensiones, que se reunirá por lo menos mensualmente (o las veces que sea necesario en el mes) cuyo objetivo es analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia que serían sometidos al Consejo, sin perjuicio de la facultad del Superintendente de someter al Consejo las propuestas presentadas al Comité, independientemente de la decisión del mismo. CAPITULO III Definiciones ARTICULO 5.- Para efectos de este reglamento se entenderá (en plural o singular, mayúscula o minúscula, según corresponda), por: 1. “AFP” a las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas de conformidad con lo señalado en los Artículos 80 y 81 de la Ley. Asimismo, los Planes de Pensiones Existentes creados por ley con carácter complementario que se transformen en AFP, conforme indican los Párrafos II y V del Artículo 41 de la Ley y según se define en este reglamento. 2. “Bono de Reconocimiento” se refiere al Bono de Reconocimiento descrito en el Artículo 43 de la Ley. 3. “Cartera de Inversión”, al portafolio de activos financieros de cada Fondo de Pensiones ofrecidos por cada AFP, atendiendo a combinaciones de instrumentos y/o títulos valores de renta fija y/o variable, en función de las políticas de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, así como de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia. 4. “Contrato” o “Contrato de Afiliación”, al contrato de administración que rige las obligaciones y derechos recíprocos de la AFP o Planes de Pensiones Existentes y los trabajadores, conforme lo que se indica en este reglamento. 5. “Cotizaciones Obligatorias”, al monto de la cotización previsto en el Artículo 56 de la Ley, que se acredita en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI). Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como “aportes obligatorios” o “aportaciones obligatorias”. 6. “Cotizaciones Voluntarias”, al monto que de manera adicional y complementaria se acredita a la Cuenta de Capitalización Individual que se define en el numeral 5 del Artículo 5 de este reglamento. Estos aportes pueden corresponder a Aportes Ordinarios o Extraordinarios que realicen el trabajador o su empleador. Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como “aportes voluntarios” o “aportaciones voluntarias”. 7. "Cuenta de Capitalización Individual" o CCI, al registro individual unificado de los aportes que de conformidad con el Artículo 59 de la Ley, son propiedad exclusiva de cada afiliado. Este registro se efectúa en la AFP de elección del trabajador y comprende todos los aportes voluntarios y obligatorios, el monto que corresponda al bono de reconocimiento cuando se haga efectivo, si aplica, pago de prestaciones y la rentabilidad que le corresponda del fondo administrado. 8. "Cuota", a la unidad de participación de un afiliado al Fondo de Pensiones. 9. "Día Calendario", al período que comienza y termina a las 12:00 de la medianoche. 10. "Día Hábil", se refiere a cualquier día de lunes a viernes en el cual se permite a las instituciones financieras hacer negocios al público. 11. "EPBD", a la Empresa Procesadora de la Base de Datos, que opera contratada por el PRISS mediante concesión otorgada por la Tesorería, con el objeto de administrar el SUIR en el entendido de que realizará el procesamiento de la información, recaudación y clasificación de pagos. 12. "Fondo de Pensiones", a la sumatoria de las aportaciones obligatorias y voluntarias, el monto correspondiente al bono de reconocimiento al momento de hacerse efectivo, así como las utilidades, deducida la comisión complementaria a que se refiere el literal b) del Artículo 86 de la Ley y el pago de prestaciones. Este Fondo se constituye conforme al Artículo 95 de la Ley, en un patrimonio independiente, con personalidad jurídica propia y contabilidad distinta del de las AFP. A cada Fondo de Pensiones le corresponde una cartera de inversión. 13. "Herencia", al saldo de recursos disponibles en la CCI al momento en que el afiliado pasivo fallece cuando haya optado por la modalidad de Pensión de Retiro Programado. Asimismo, respecto del afiliado activo que fallece, se considerará herencia el saldo de la CCI cuando no existan los beneficiarios designados en el Artículo 51 de la Ley. 14. "Ley", a la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 15. “Normas Complementarias”, a las normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social previstas en el literal c) del Artículo 2 de la Ley. 16. “Planes de Pensiones Existentes”, corresponde a los fondos y cajas de pensiones creados mediante leyes específicas (772 de 1978 y 520 de 1920), especiales (complementarios) y planes corporativos, definidos en el Artículo 41 de la Ley. 17. “PRISS” o “Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social”, a la entidad sin fines de lucro creada exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los recursos financieros del SDSS, mediante concesión del CNSS y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social. 18. “Promotor (es)” (al) (a los) Promotor (res) de Pensiones debidamente autorizados por la Superintendencia, conforme lo indican la Ley y este reglamento. 19. “Red Financiera Nacional”, al conjunto de instituciones bancarias o de entidades financieras autorizadas por la Tesorería a participar en el proceso de recaudación del Sistema. 20. “Régimen Contributivo”, es el régimen de financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social que comprende a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador, y que cubre como mínimo las prestaciones siguientes: seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, seguro familiar de salud, seguro de riesgos laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 21. “Renta Vitalicia”: a la modalidad de pensión que contrata un afiliado al momento de pensionarse con una compañía de seguros, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento. 22. “Resoluciones”, a la normativa, instructivos y circulares que sean dictadas por la Superintendencia en el marco de sus atribuciones. 23. “Retiro Programado”: a la modalidad de pensión que contrata con una AFP el afiliado al momento de pensionarse con cargo al saldo que mantiene en su CCI, recibiendo una pensión mensual en función de su CCI y su expectativa de vida. 24. “Salario Cotizable”, al salario que sirve de base para el cálculo de las cotizaciones definido en el Artículo 57 de la Ley, cuyo mínimo es un salario mínimo del legal correspondiente al sector donde trabaje el afiliado y cuyo tope es el equivalente a veinte salarios mínimos nacional. 25. “Sistema”, al Sistema de Pensiones que forma parte del Sistema Dominicano de Seguridad Social creado en la Ley. 26. “SUIR”, al Sistema Unico de Información y proceso de recaudo, distribución y pago. 27. “Superintendencia”, a la Superintendencia de Pensiones creada en la Ley como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que a nombre del Estado Dominicano ejerce la función de velar por el cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias. 28. “Tesorería”, a la Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del Sistema Dominicano de Seguridad Social, y de la administración del Sistema Único de Información. 29. “Valor cuota”, al índice que refleja la valorización de los recursos del Fondo de Pensiones atendiendo a su rentabilidad. Dicho valor será el resultado de dividir el valor del activo neto del Fondo por el número de cuotas emitidas, referidas al cierre del día. CAPITULO IV Protección de los Afiliados ARTICULO 6.- La Superintendencia a nombre del Estado Dominicano tiene a su cargo la protección de los derechos previsionales de los afiliados al Sistema. Para el logro de este objetivo la Ley ha puesto a su cargo: a) Supervisar la correcta aplicación de la Ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Superintendencia, en lo concerniente al Sistema; b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las AFP que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones; c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes; d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas por la Ley y sus normas complementarias; e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana; f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y su contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP; g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria; h) Fiscalizar a las compañías de seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros; i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes; j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere necesaria; k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades legales de la Superintendencia de Valores y otras instituciones; l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos de las AFP; m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la Ley y sus normas complementarias; n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la Ley y sus normas complementarias; o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de situación de su CCI; p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al PRISS en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la Ley y sus normas complementarias; q) Proponer al CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la Ley y sus normas complementarias; r) Someter a la consideración del CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, las iniciativas necesarias en el marco de la Ley y sus normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados. PARRAFO.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Ley ha puesto a cargo del Superintendente: a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia; b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia; c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones; d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Pensiones; e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste; f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Artículo 2 de Ley, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la Superintendencia, g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la Ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado; h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia; i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia; j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los afiliados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos; k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, al Comité Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad; l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia. PARRAFO.- En ausencia del Superintendente de Pensiones, ejercerá sus funciones el Consultor Jurídico de la Superintendencia, y en ausencia de ambos, el Director Financiero de la misma. ARTICULO 7.- La asistencia a los afiliados está a cargo de una entidad dependiente del Consejo Nacional de Seguridad Social, denominada Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA). La labor de orientación y defensa a cargo de la DIDA incluye, en cuanto al Sistema de Pensiones se refiere: a) Informar a los afiliados sobre sus deberes y derechos; b) Atender y resolver las consultas que presenten los afiliados; c) Recibir las reclamaciones y quejas que efectúen los afiliados, así como tramitarlas y darle seguimiento hasta su resolución final; d) Prestar servicios de orientación y asesoría legal gratuita a los afiliados en las controversias entre estos y las AFP o los Planes de Pensiones Existentes que se lleven por ante su competencia, dentro del ámbito de sus atribuciones, o que lleven afiliados en los tribunales comunes o en la Superintendencia; e) Promover el Sistema; f) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de la AFP y difundir sus resultados, a fin de contribuir de forma objetiva a la toma de decisión del afiliado; g) Otras funciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social necesarias para proveer asistencia a los afiliados. La Superintendencia conocerá las reclamaciones sobre el Sistema que se canalicen a través de la DIDA e intervendrá sobre aquellas que sean de su competencia. Todas las reclamaciones que ameriten inspecciones in situ en las entidades supervisadas del Sistema, estarán siempre a cargo de la Superintendencia. Para tales fines, tendrá acceso directo a la base de datos de la DIDA sobre reclamaciones del Sistema de Pensiones. En el Reglamento de la DIDA se establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta disposición. ARTICULO 8.- La DIDA y sus funcionarios deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que conozcan en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo sólo levantar dicha obligación de confidencialidad ante la Superintendencia o cuando una autoridad judicial lo solicite en virtud de sentencia dictada al efecto. La DIDA o sus funcionarios, estarán sujetos a las disposiciones del derecho común, cuando causen daños y perjuicios por la revelación de información o documentos según el caso, cuando causen un daño a las entidades o personas físicas o jurídicas involucradas. TITULO II BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES ARTICULO 9.- Tendrán derecho a los beneficios que concede la Ley, todos los ciudadanos dominicanos, residentes en [domicilio omitido]. Los beneficiarios particulares del Sistema para cada régimen de financiamiento se encuentran especificados en el Artículo 5 de la Ley. ARTICULO 10.- Las AFP deberán establecer los controles necesarios para asegurarse que las informaciones y credenciales que suministren los afiliados sean fidedignas con el objeto de obtener o facilitar la obtención de los beneficios que establece la Ley. Los afiliados asumirán la responsabilidad que corresponda por los datos suministrados. TITULO III CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Y COTIZACIONES CAPITULO I Cuentas de Capitalización Individual ARTICULO 11.- La CCI es el registro unificado expresado en cuotas respecto de los afiliados al régimen contributivo, integrada por las partidas siguientes: a) Aportes obligatorios. Son los efectuados en la proporción y gradualidad prevista en el Artículo 56 de la Ley; b) Aportes Voluntarios. Los Aportes Voluntarios se consideran Ordinarios cuando se efectúan periódicamente mediante descuentos de nómina a través del SUIR, con el propósito de obtener una prestación superior o complementaria a las previstas en la Ley. Los Aportes Voluntarios se consideran Extraordinarios cuando se efectúan esporádicamente a través de las entidades recaudadoras del Sistema, a los mismos fines. Asimismo, los que se efectúan en beneficio de afiliados mayores de 45 años de edad con ingreso tardío al Sistema; c) Rentabilidad que le corresponde del Fondo de Pensiones; d) Bono de reconocimiento, cuando aplique; e) Pago de prestaciones ARTICULO 12.- Las AFP serán responsables de la administración de las CCI de los trabajadores afiliados, para lo cual deberán llevar a cabo las acciones siguientes: a) Recibir la información y recursos relativos a los aportes obligatorios; b) Recibir la información y recursos, de los Aportes Voluntarios Ordinarios y Extraordinarios; c) Colocar en las carteras de inversión que administren, los recursos que aporten los trabajadores de manera directa o a través de sus empleadores al Fondo de Pensiones correspondiente el mismo día que se reciban los recursos, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodía. Si estos recursos se recibieren con posterioridad a la hora indicada, deberán invertirse a mas tardar el día hábil siguiente; d) Individualizar los recursos e información de las CCI que administren; e) Emitir y entregar semestralmente los estados de cuenta individuales, de conformidad con las resoluciones complementarias que emita la Superintendencia; f) Otorgar y administrar las prestaciones del Sistema. PARRAFO.- A los fines de esta individualización prevista en el literal d) que antecede, las AFP deberán observar los lineamientos siguientes: i. El registro individual en la CCI de las aportaciones recibidas deberá efectuarse el mismo dia, siempre que los recursos se reciban antes de las doce horas del mediodia. Si estos recursos se recibieren con posterioridad a la hora indicada, deberán registrarse a más tardar el dia hábil siguiente, en la forma que se establezca mediante Resoluciones; ii. El valor de la cuota de cada uno de los fondos ofrecidos por las AFP se determinará diariamente de acuerdo a las reglas de valoración que emita la Superintendencia; iii. El registro de movimientos en las CCI por compra y venta de cuotas de los fondos de pensiones administrados por la AFP, deberá efectuarse al precio vigente de la cuota del dia. ARTICULO 13.- Cada AFP enviará los estados de cuentas semestrales correspondientes a los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, rentabilidad y comisiones cobradas durante los períodos enero-junio y julio-diciembre, a más tardar en los treinta dias siguientes al término de cada período indicado. El estado de cuenta reflejará el valor cuota y el monto total de las comisiones cobradas en pesos dominicanos. Asimismo, la información que se solicite mediante Resoluciones. Estos envíos deberán efectuarse, como señala el Artículo 4 de la Ley, al último domicilio registrado del afiliado. Los estados podrán ser enviados a través del medio y lugar que elijan, previo acuerdo escrito entre la AFP y el afiliado. Los afiliados deberán notificar por cualquier medio escrito, los cambios de domicilio a la AFP. Las AFP deberán mantener actualizados los registros de domicilio de los afiliados. Las AFP sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren justificadamente, de que la dirección proporcionada no existe o que el trabajador no tiene su domicilio en el lugar indicado, de acuerdo con las Resoluciones que se emitan al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP deberán proporcionar sin costo alguno los estados de cuenta correspondientes, cuando sean requeridos por el afiliado. El costo de emisión de estados de cuenta adicionales solicitados como servicio opcional, estará a cargo del afiliado. CAPITULO II Cotizaciones ARTICULO 14.- Los empleadores son responsables de retener los Aportes Obligatorios de los trabajadores y remitir dichas retenciones y las aportaciones a su cargo a favor del trabajador a las entidades recaudadoras autorizadas para tales fines por la Tesoreria dentro de los plazos establecidos. Además, los empleadores estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como Aportes Voluntarios Ordinarios, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia, a más tardar en el mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. El empleador deberá realizar el pago de las retenciones mediante el formato de pago que se señala en los Artículos 16 y 30 de la Ley, en sujeción al SUIR que establezca la Tesorería de conformidad con el Artículo 28 de la mencionada Ley. ARTICULO 15.- El trabajador y/o el empleador podrán efectuar Aportes Voluntarios Ordinarios y/o Extraordinarios a la CCI. Dichas aportaciones se abonarán en la CCI en los plazos y mediante los mecanismos que se establezcan en normas complementarias y Resoluciones. ARTICULO 16.- La Superintendencia dictará las Resoluciones necesarias para la adecuada operatividad de los Aportes Obligatorios y Voluntarios. TITULO IV ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) CAPITULO I Objeto Social ARTICULO 17.- Las AFP son sociedades financieras constituidas de acuerdo con las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; asimismo podrán administrar planes de pensiones bajo capitalización individual que operen con carácter complementario; otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de seguridad y las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y sus Resoluciones. Conforme lo dispone el Artículo 80 de la Ley, las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además podrán instalar oficinas, sucursales y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial, así como abrir agencias u oficinas de representación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en [domicilio omitido]. En todo caso, la AFP y la entidad arrendadora, operarán como entidades independientes, no dejando dudas en la publicidad que utilicen, de la naturaleza diferente de sus respectivas operaciones. Las AFP Públicas podrán administrar Fondos de Pensiones bajo el Sistema de Reparto, para lo cual deberán llevar contabilidad separada de aquellos que administren bajo el sistema de capitalización individual. La Superintendencia dictará las resoluciones complementarias necesarias para la administración de los fondos bajo el Sistema de Reparto. ARTICULO 18.- Las AFP, por tratarse de empresas con objeto social exclusivo, no podrán otorgar, otras pensiones y prestaciones que no sean las señaladas en la Ley. ARTICULO 19.- Ninguna AFP podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión libre del trabajador al momento de afiliarse, distintas de las condiciones del servicio de afiliación que ofrezcan. CAPITULO II Requisitos de Constitución y Autorización ARTICULO 20.- Para constituir una AFP, se deberá presentar ante la Superintendencia, debidamente foliado y bajo inventario en tres ejemplares (un original y dos copias), lo siguiente: a) Una solicitud de autorización, conforme a los requisitos que establece la Ley y este reglamento. b) Proyecto de estatutos sociales de la AFP y acuerdo firmado de los socios de constituir la AFP en un plazo de seis meses a contar de la aprobación de la solicitud, que expida la Superintendencia. c) Listado de los accionistas, equipo gestor, miembros y suplentes del Consejo de Administración o Directores, y principales ejecutivos de la AFP, señalando sus referencias bancarias y crediticias. Si se trata de personas jurídicas, depositarán documentos corporativos, estados financieros y antecedentes de la empresa. Asimismo, la documentación de las personas que tengan el control de dicha empresa. d) Perfil profesional del Presidente, Vicepresidentes y Ejecutivos hasta el primer nivel gerencial. e) Plan General de operación y funcionamiento de la AFP. f) Estudio de factibilidad de la AFP. g) Proyecto de Manual de Organización, Políticas y Procedimientos. h) Plan de sistemas informáticos. i) Plan de Capitalización. j) Ejecutivo enlace con la Superintendencia y suplente. PARRAFO I.- Las informaciones indicadas en los literales e), f), g), h), e i), así como información sobre los nexos patrimoniales y/o profesionales se definirán en un mayor nivel de detalle en resoluciones complementarias. De igual modo, en resoluciones complementarias se indicará el procedimiento que seguirá la Superintendencia para emitir las autorizaciones que correspondan. PARRAFO II.- La Superintendencia podrá solicitar otros documentos o informaciones adicionales a los indicados en los literales de este artículo que estime necesarios para la autorización de constitución de la AFP de que se trate. ARTICULO 21.- Para la autorización de inicio de operaciones, la AFP deberá presentar a la Superintendencia lo siguiente: a) Estatutos sociales de la AFP y demás documentos constitutivos. b) Listado definitivo de los accionistas, miembros y suplentes del Consejo de Administración o de Directores de la AFP, señalando sus referencias bancarias y crediticias. c) Datos generales y perfiles profesionales del Presidente, Vicepresidentes y ejecutivos hasta el primer nivel gerencial. d) Declaración jurada ante notario respecto de las incompatibilidades o conflictos de intereses definidos en la Ley, conforme los términos que se indiquen en el formato suministrado por la Superintendencia. e) Una constancia certificada emitida por la institución bancaria correspondiente que indique que el capital social suscrito y pagado, se ha depositado en una cuenta abierta a nombre de la AFP, que en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo, referido en el Artículo 82 de la Ley. f) Número de sucursales y puntos de venta, con su ubicación geográfica al inicio de operaciones y su proyección durante el primer año. Deberán indicar además si el local que ocupa la agencia o sucursal es propio, rentado o prestado, debiendo indicar la propiedad del local y si es compartido con alguna otra entidad del sector financiero, deberá indicar cuál. g) Política de cobro de comisiones por servicios opcionales de acuerdo con lo que dispone el literal b) del Artículo 86 de la Ley. h) Plan de capacitación de agentes promotores. i) Certificacihn de una empresa auditora de sistemas que acredite el cumplimiento de 10s requisitos del Articulo 20 del presente reglamento. Politica de inversiones de acuerdo a 10s limites legales. j) PARRAFO I.- Las informaciones precedentemente indicadas se definiran en un mayor nivel de detalle en resoluciones complementarias. Asimismo, 10s requisitos que para fines de habilitacihn provisional y definitiva deberan cumplir las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley esten constituidas bajo la denominacihn de AFP. PARRAFO 11.- la Superintendencia podra solicitar otros documentos o informaciones que estime necesarios, de acuerdo a1 Articulo 80 de la Ley. Una vez verificado el cumplimiento de todos 10s requisitos, la Superintendencia emitira una Resolucihn de Habilitacihn Definitiva o Autorizacihn del inicio de operaciones de la AFP, s e g h corresponda, que esta debera publicar en un diario de amplia circulacihn nacional. ARTICULO 22.- El capital social minimo suscrito y pagado que se requiere de conformidad a1 Articulo 82 de la Ley, es de diez millones de pesos dominicanos (RD$lO,OOO,OOO.OO) a ser suscrito en efectivo. Este capital estara representado en acciones nominativas comunes y debera incrementarse en un 10% por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. Asimismo, debera indexarse en el mes de enero de cada aiio a fin de mantener su valor real de acuerdo a la variacihn porcentual anual del indice de precio a1 consumidor correspondiente a1 aiio anterior, calculada por el Banco Central de la Republica Dominicana, conforme se establezca en las resoluciones complementarias. En todo caso, 10s aumentos del capital suscrito y pagado deberan efectuarse en numerario y estarin representados en acciones nominativas comunes. PARRAFO I.- Las inversiones u otras operaciones de las AFP con empresas vinculadas a ellas se excluirin del calculo de su capital minimo. Para estos fines se considerara la vinculacihn entre aquellas empresas que se encuentren patrimonialmente relacionadas o a traves de alguno de sus accionistas tomando como referencia las disposiciones que respecto de esta materia esten vigentes para el sector financiero. La Superintendencia definira las resoluciones relativas a las inversiones u operaciones con las AFP Publica y el Estado y sus instituciones. PARRAFO 11.- Si en 10s estados financieros mensuales resultare que el capital de una AFP no se ajusta a1 minimo exigido, esta estara obligada a cubrir la diferencia completindolo en el plazo de noventa dias a contar de la fecha del estado que demuestre la perdida de capital. ARTICULO 23.- La Superintendencia determinara 10s plazos, forma y procedimientos que deben seguir 10s afiliados y/o asociados de 10s Planes de Pensiones Existentes que decidan transformarse en AFP para constituir el capital suscrito y pagado de acuerdo a las Resoluciones que se dicten a1 efecto. En todo caso, 10s aumentos de capital deberan efectuarse en numerario. ARTICULO 24.- Las asambleas generales de accionistas que celebren las AFP, se sujetaran a las disposiciones y procedimientos que contemplen 10s Estatutos de la Sociedad, el Codigo de Comercio, leyes especiales, y demas disposiciones que regulan el Sistema. CAPITULO I11 SUCURSALES. AGENCIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACION ARTICULO 25.- Las AFP podran abrir sucursales en el territorio nacional. Asimismo, podran abrir agencias y oficinas de representacion en el extranjero, para prestar 10s servicios a 10s ciudadanos dominicanos residentes en [domicilio omitido]. Las agencias y oficinas de representacihn en el extranjero quedaran sometidas a la fiscalizacion de la Superintendencia y a1 examen de 10s auditores externos de las AFP respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras. Para la aprobacion de la apertura o cierre de una sucursal, agencia u oficina nacional o en el extranjero, las AFP deberan presentar una solicitud junto con la informacion que la Superintendencia solicite mediante las Resoluciones que se establezcan. El proceso de apertura o cierre de una sucursal, agencia u oficina de representacihn nacional o en el extranjero estara sujeta a1 regimen de publicidad que se indique en Resoluciones, y en cas0 de cierre, considerara por lo menos, tres avisos previos en un diario de circulacion en la comunidad donde se encuentre ubicada la oficina que se clausura, asi como avisos en la misma oficina. ARTICULO 26.- La Superintendencia, establecera mediante Resoluciones, 10s requisitos, procedimiento y plazos para la apertura y cierre de sucursales, agencias y oficinas de representacihn, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. ARTICULO 27.- Las AFP deberan tener a disposicion de 10s afiliados por lo menos un centro de atencion y servicio personalizado y/o telefonico para atender las reclamaciones y preguntas. CAPITULO IV Comisiones ARTICULO 28.- Las AFP podran cobrar comisiones a sus afiliados dentro del limite maximo seiialado en el Articulo 86 de la Ley, incluyendo aquellas por servicios opcionales conforme a lo que se establezcan por Resoluciones. El cobro de dichas comisiones por parte de las AFP, no podra en cas0 alguno afectar la CCI del afiliado. ARTICULO 29.- El cobro de comisiones tendra efecto a partir del dia noventa (90) de la publicacion sobre el cambio de comision que efectuen las AFP, previa comunicacion a la Superintendencia, salvo cuando se trate del inicio de operaciones de una AFP, en cuyo caso, el period0 referido sera de quince (15) dias. Esta publicacion se hara en la forma en que la Superintendencia lo determine. ARTICULO 30.- Las AFP, dentro de sus facultades para determinar libremente las comisiones solo podran ofrecer incentivos por permanencia de sus afiliados, en forma uniforme entre ellos. El monto que resultare de la disminucion en el cobro de la comision se depositara en la CCI del afiliado. ARTICULO 31.- La Superintendencia podra, en cualquier momento, contratar y disponer auditorias externas, a fin de verificar el correct0 cobro de las comisiones autorizadas. ARTICULO 32.- Las AFP podran cobrar la comision anual complementaria referida en el literal b) del Articulo 86 de la Ley, aplicada a1 fondo administrado, s e g h 10s criterios que la Superintendencia defina en resoluciones para la determinacion de la misma y para su aplicacion en el valor cuota diario. Esta comision anual complementaria, se determinara tomando de referencia el promedio ponderado, de la tasa de interes de 10s certificados de deposito de la banca comercial y de servicios multiples, en el entendido de que estos certificados comprenden 10s certificados de deposito a plazo fijo, a plazo indefinido y certificados financieros. La Superintendencia emitira las resoluciones que correspondan para el cumplimiento de este articulo. ARTICULO 33.- Todo cobro por servicio opcional adicional a 10s previstos por la Ley, debera ser cobrado por la AFP directamente a1 afiliado, previa autorizacion de la Superintendencia. Estos cobros adicionales no podran ser cargados a la CCI. CAPITULO V Informes a la Superintendencia y Normas de Contabilidad ARTICULO 34.- Las AFP estaran obligadas a llevar contabilidad separadas: una sobre 10s fondos de pensiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones, como lo seiiala el Articulo 83 de la Ley, asi como del Fondo de Solidaridad en el cas0 de la AFP Publica, de conformidad a las instrucciones que a1 respecto dicte la Superintendencia. Las operaciones que se registren en 10s mismos, deberan estar respaldadas con la docurnentacion comprobatoria correspondiente y en estricto cumplimiento a las disposiciones y normas que le Sean aplicables. ARTICULO 35.- La Superintendencia establecera 10s requerimientos minimos que deben cumplir 10s auditores externos respecto a las auditorias independientes que realicen en las AFP. Asimismo, tendra facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos minimos. ARTICULO 36.- Cada AFP estara obligada a llevar fisica y electronicamente, conforme lo determine la Superintendencia, todos 10s archivos de sus registros, de 10s Fondos de Pensiones y otros que por disposiciones legales se requieran. Cuando asi lo permitan las leyes dominicanas como medio de prueba frente a terceros, tales archivos podran llevarse solamente en medios electronicos. ARTICULO 37.- Los estados financieros bisicos de las AFP son: El Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos de Efectivo y las Notas a 10s Estados Financieros, 10s cuales son 10s unicos validos para aprobacion de la Asamblea General de Accionistas, inclusion en la memoria anual, publicacion en prensa, participacion en bolsa de valores o para cualquier otro tip0 de difusion en el pais o en el exterior. ARTICULO 38.- Los estados financieros basicos de cada Fondo de Pensiones, incluyendo el Fondo de Solidaridad en el cas0 de la AFP Publica, son: Balance General, Estado de Cambios en el Patrimonio y las Notas a 10s Estados Financieros, 10s cuales son 10s unicos validos para inclusion en la memoria anual y la publicacion en prensa, o para cualquier otro tip0 de difusion en el pais o en el exterior. ARTICULO 39.- Los estados financieros deberan prepararse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resoluciones. En cas0 de existir situaciones no previstas por dichas normativas, se aplicarin 10s principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas internacionales de contabilidad aceptadas en la Republica Dominican% previa aprobacion de la Superintendencia. ARTICULO 40.- Toda cuenta bancaria en el pais o en el extranjero que sea abierta a nombre de una AFP, de un Plan de Pensiones o de 10s Fondos de Pensiones, debera informarse a la Superintendencia. PARRAFO.. Disposiciones similares deberan seguir todas las instituciones del Sistema supervisadas por la Superintendencia. ARTICULO 41.- Las AFP deberan proporcionar diariamente a la Superintendencia la inforrnacion relacionada con la operacion de las CCI y las transacciones de instrumentos financieros efectuadas con recursos de 10s fondos de pensiones, del Fondo de Solidaridad para el cas0 de la AFP Publica la composicion, montos y limites respecto de la cartera de inversion de cada Fondo que administren en cumplimiento con las caracteristicas que seiiale la misma y a1 horario que se determine mediante Resoluciones. Asimismo, mensualmente deberan remitir 10s Estados Financieros, Balance de Comprobacion y demas informaciones requeridas por la Superintendencia en 10s primeros diez dias del mes siguiente. Las transacciones realizadas con recursos propios de la AFP deberan ser informadas el mismo dia que se efectuen. Igualmente, previo a su aplicacihn, las AFP informaran por escrito a la Superintendencia cuando se produzcan cambios en la politica de inversiones. ARTICULO 42.- El ejercicio social de las AFP sera del 1" de enero a1 31 de diciembre de cada aiio. Las AFP deben cumplir con presentar ante la Superintendencia, la Memoria Anual y 10s estados financieros certificados por auditores externos dentro de 10s cinco dias habiles siguientes a su aprobacihn por la Asamblea General de Asociados o a mas tardar el 15 de abril de cada aiio. Estos estados deberin incluir la informacihn seiialada en el Articulo 45 de este reglamento. ARTICULO 43.- A partir del primer aiio de entrada en vigencia del Regimen Contributivo, cada AFP debera publicar en un diario de circulacihn nacional a mas tardar el 15 de abril de cada aiio, 10s estados financieros de la sociedad asi como del o 10s Fondos de Pensiones que administra, referido a1 ejercicio contable anual correspondiente a1 aiio inmediato anterior, certificados por auditores externos autorizados para esos fines por la Superintendencia. Adicionalmente, cada AFP debera publicar en un diario de circulacihn nacional, el balance de situacihn y de resultados tanto de la sociedad como del fondo o 10s fondos que administra, correspondiente a cada trimestre de conformidad con las Resoluciones que a1 efecto emita la Superintendencia. CAPITULO VI Normas de Publicidad ARTICULO 44.- La Superintendencia velara porque la publicidad que realicen las AFP de sus servicios y el us0 de promociones este dirigida exclusivamente a brindar informacihn que no induzca a equivocos o a confusiones, sobre la realidad institucional, asi como sobre 10s fines y fundamentos del Sistema, atendiendo a las Resoluciones que a tal efecto Sean dictadas por la Superintendencia. Las AFP modificaran o suspenderan su publicidad o el us0 de promociones cuando estas no se ajusten a las instrucciones que emita la Superintendencia. Si una AFP infringiere hasta dos veces, en un period0 de seis meses, las disposiciones de la Superintendencia, toda promocihn o publicidad sera suspendida y no podra reiniciarse sin autorizacihn previa de la Superintendencia. En todo caso, se aplicara la sancihn que corresponda. ARTICULO 45.- Las AFP deberan mantener en sus oficinas, en un lugar de facil acceso a1 publico, un extract0 disponible que contengan por lo menos la informacihn siguiente: a) Antecedentes de la empresa: Razhn social, nombre comercial, domicilio, Numero de Registro Nacional de Contribuyentes y resolucihn de la Superintendencia que autorizh el inicio de sus operaciones; b) Monto del capital social suscrito y pagado y patrimonio de la AFP; c) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones; Monto de las comisiones que cobra; d) e) Nombre de la empresa aseguradora y la prima de invalidez y sobrevivencia; f) Monto y composicihn de la cartera de inversion del Fondo de Pensiones; y Rentabilidad promedio de 10s ultimos doce meses del Fondo de Pensiones que administra. g) PARRAFO I.- Estos antecedentes deberan ser actualizados mensualmente dentro de 10s diez primeros dias de cada mes. Para conocimiento publico, la informacihn a que se refieren 10s literales d), f) y g), de este articulo debera publicarse trimestralmente en un diario de circulacihn nacional. PARRAFO 11.- El valor de las cuotas del Fondo de Pensiones sera actualizado diariamente y publicado en un lugar visible de la oficina. ARTICULO 46.- Las AFP deberan tener a disposicihn del publico, informacihn para la orientacihn de 10s trabajadores respecto de sus servicios. La Superintendencia supervisara que dicho material se ajuste a las disposiciones que dicte mediante Resoluciones. CAPITULO VI1 Promotores de Pensiones ARTICULO 47.- Las AFP podran contratar Promotores para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados como se indica en el Articulo 91 de la Ley. Estos Promotores, asi como 10s empleados de la AFP que se desempeiien como tales, serin autorizados por la Superintendencia, conforme 10s requisitos que la misma establezca mediante Resoluciones. La Superintendencia inscribira a estos Promotores en un registro especial, sobre promotores de pensiones autorizados, el cual debera estar continuamente actualizado por la EPBD. El procedimiento que regira a 10s Promotores se establecera mediante Resoluciones. Las AFP deberin realizar todas las acciones de capacitacihn y control necesarias para asegurar que 10s Promotores cumplan en el ejercicio de sus funciones con las disposiciones de este reglamento y demas Resoluciones. La Superintendencia podra en cualquier momento evaluar a 10s promotores en lo que se refiere a1 Sistema. Los Promotores recibiran certificacion que 10s acredite para ofrecer sus servicios con caracter de exclusividad a favor de la AFP que 10s ha capacitado. En consecuencia, en cas0 de que un Promotor deje de prestar servicios a tal AFP y desee prestar servicios a una AFP distinta, el Promotor debera obtener una nueva acreditacion. Ninguna persona podra afiliar a nombre de una AFP si no se encuentra inscrita en el Registro de Promotores. Cada Promotor prestara sus servicios solo a una AFP a la vez. ARTICULO 48.- La AFP sera civilmente responsable por 10s perjuicios que pudieran derivarse para 10s afiliados como resultado de la actuacion de 10s Promotores inscritos en el registro referido. Careceran de validez en el contrato que suscriban las AFP con 10s Promotores, las clausulas que impliquen limitacion de responsabilidad de parte de la AFP frente a1 afiliado. En cualquier momento, la Superintendencia podra examinar 10s contratos de servicios entre Promotores y la AFP. ARTICULO 49.- Los afiliados o sus causahabientes podran presentar a la AFP, a la DIDA o a la Superintendencia, reclamos o denuncias por escrito, en contra de 10s Promotores de Pensiones. Las AFP deberan someter a investigacion a aquellos Promotores denunciados por presuncion de incurrir en alguna de las faltas que se establezcan en Resoluciones que se dicten a1 efecto. En cas0 de que la Superintendencia determine irregularidades en las actuaciones de un Promotor, podra suspenderlo temporal o definitivamente. Cuando la reclamacion se presente por ante la AFP directamente, esta estara obligada a comunicar a la Superintendencia del reclamo y del resultado de sus investigaciones. CAPITULO VI11 Fusion, Disolucion y Liquidacion ARTICULO 50.- De conformidad con el Articulo 93 de la Ley, la fusion de entidades debera ser autorizada por la Superintendencia. Las entidades presentaran a1 organism0 supervisor, previo a1 cumplimiento de 10s procedimientos del derecho comun, un proyecto del acuerdo de fusion en la forma en que fue aprobada por la Asamblea de asociados, con la finalidad de disponer enmiendas o rechazarlo. ARTICULO 51.- Todo proceso de disolucion y liquidacion voluntaria de una AFP requerira de la autorizacion previa y por escrito de la Superintendencia. Cuando la disolucion sea solicitada como consecuencia de un proceso de fusion de entidades, ya sea para constituir una nueva AFP o porque una AFP absorbe a otra, dicho proceso de fusion debera contar con una autorizacion especial de la Superintendencia, conforme 10s requerimientos y procedimientos que se dicten en Resoluciones, en adicion a lo dispuesto en las leyes de comercio, en cuanto corresponda. El traspaso de la cartera de inversion de la entidad absorbida a la entidad absorbente se efectuara simultaneamente a1 momento de realizarse la fusion. Una vez que la AFP absorbente haya cumplido con 10s requisitos de publicidad del Codigo de Comercio y del envio de una comunicacion a 10s afiliados de la AFP absorbida a1 ultimo domicilio registrado de cada afiliado, a traves del medio y lugar que hayan elegido por escrito, conforme se indica en el Articulo 13 del presente reglamento, informandoles sobre la fusion. Dichos afiliados podran en un periodo de tres meses traspasarse de AFP, sin necesidad de avisos previos o de que transcurra el periodo de un aiio y seis cotizaciones que se indican en la Ley y el presente reglamento. ARTICULO 52.- Antes de concluir el proceso de disolucion voluntaria de una AFP, deberan traspasarse de manera ordenada 10s activos de las carteras de inversion que opere, en un plazo de treinta (30) dias, traspasando 10s titulos de inversion o 10s recursos liquidos, conforme se obtengan a la AFP que corresponda. La Superintendencia definira mediante Resoluciones el procedimiento para la aprobacion de fusion, disolucion y liquidacion de AFP y 10s plazos en que deberin efectuarse. CAPITULO IX Quiebra ARTICULO 53.- En cas0 que la AFP no complete el capital minimo dentro del plazo previsto en el Articulo 82 de la Ley, la Superintendencia revocara su autorizacion para operar y ordenara su disolucion y liquidacion, conforme el procedimiento que se establece en 10s Articulos 51 y 52 de este reglamento. Los trabajadores afiliados a la AFP en quiebra, deberan elegir su nueva administradora en el Plazo de treinta (30) dias calendario a partir de la fecha de la intervencion, o en cas0 de no hacer eleccion, serin asignados por la EPBD, atendiendo a1 monto del fondo, a la cantidad de afiliados y su respectiva nomina, de acuerdo a la participacion de mercado de cada AFP, conforme 10s procedimientos que dicte la Superintendencia en Resoluciones. PARRAFO.. Para efectos del Articulo 94 de la Ley se entendera que existe quiebra cuando se evidencie la imposibilidad manifiesta y continuada de la AFP de cumplir 10s requisitos de capital del Articulo 82 de la Ley y de hacer frente a sus obligaciones liquidas y exigibles, aun sin haberse iniciado un procedimiento para tal declaracion. ARTICULO 54.- Si procediera iniciar el procedimiento de tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra, que preven las leyes dominicanas, la Superintendencia intervendra la AFP, designando a tal efecto un Interventor que asumira la gerencia y adrninistracion de la AFP. ARTICULO 55.- El Interventor realizara cuantas gestiones de prudencia y diligencia Sean necesarias para garantizar 10s derechos de sus afiliados, hasta tanto opere el traspaso de 10s afiliados a otra AFP, en sujecion a1 procedimiento que establezca la Superintendencia mediante Resoluciones. PARRAFO.. La Orden de Intervencion sera notificada mediante oficio firmado por el Superintendente dirigido a1 ejecutivo de mas alto nivel de la entidad. Si este se negase a recibirla, la Superintendencia notificara mediante Acto de Alguacil dicho oficio contentivo de la Orden de Intervencion, y convocara a1 Consejo de Administracion de la AFP. TITULO V AFILIACION ARTICULO 56.- La afiliacion es la relacion juridica que origina 10s derechos y obligaciones del afiliado y la AFP que administra su CCI. Es obligatoria, unica y permanente con el Sistema durante la vida del afiliado desde el momento en que entra en operacion el Sistema o que inicia su relacion laboral con un empleador, aunque se cambie de AFP. La afiliacion aqui prevista, que corresponde a lo establecido en 10s Articulos 36 y 39 de la Ley, favorece a todo trabajador asalariado publico o privado que desempeiie sus labores en el pais bajo relacion de dependencia, sin importar la edad y la naturaleza del trabajo que desarrolle; y, a 10s dominicanos que residan en el extranjero, que opten por afiliarse. La relacion de dependencia sera establecida siguiendo las normas y principios del derecho laboral en la Republica Dominicana. ARTICULO 57.- Las AFP solo podrin afiliar a 10s trabajadores a traves de sus Promotores, 10s cuales actuarin bajo cuenta y riesgo de las AFP que representan. CAPITULO I Contrato de Affiacion ARTICULO 58.- En el Contrato de Miliacion deberin constar todos 10s derechos y obligaciones de la AFP y el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, este reglamento y demis disposiciones aplicables. Los Contratos de Afiliacion a ser utilizados por las AFP tendrin un formato unico establecido por la Superintendencia y seguiran una numeracion continua para cada AFP. PARRAFO I.- Cada trabajador, a1 elegir una AFP, debera llenar la solicitud de afiliacion y seiialar el fondo de su interes para la colocacion de sus recursos en la cartera de inversion correspondiente. En cas0 de que el trabajador no elija ningun fondo, la AFP debera invertir estos recursos en la cartera de menor riesgo segun se determine en Resoluciones. PARRAFO 11.- Durante el primer aiio de operacion del Sistema, las AFP administraran un solo fondo de pensiones con su respectiva cartera: uno en pesos dominicanos y otro en dolares de 10s Estados Unidos de Norteamerica. PARRAFO 111.- En las solicitudes de afiliacion se integraran 10s formatos del Contrato que debera firmar el trabajador con la AFP. La AFP estara representada en el Contrato por el Promotor. PARRAFO 1V.- Segun lo permitan las leyes dominicanas y Resoluciones y previa autorizacion de la Superintendencia, podra realizarse la afiliacion por medios electronicos. ARTICULO 59.- El contrato debera contener informacion basica sobre el alcance del servicio, la documentacihn relativa a la AFP y 10s fondos que esta administra. Las AFP quedaran obligadas no solo por 10s terminos del contrato, sino tambien por toda publicidad e informacion que haya sido proporcionada a 10s trabajadores, o que este disponible para ellos. La informacihn que se integre a1 contrato indicara las diferentes alternativas de carteras de inversion que existan para el afiliado y las comisiones que cobrara la AFP a1 inicio de la relacion contractual. ARTICULO 60.- A1 recibir las solicitudes de afiliacion, las AFP deberan verificar que 10s datos de las solicitudes y la que se integra a1 dorso del contrato, satisfagan 10s requisitos que la Superintendencia establezca. Una vez que las AFP efectuen la verificacion, deberin informar a la EPBD para que proceda la afiliacion del solicitante. La certificacion debera realizarse en un plazo maximo de diez dias habiles contados a partir de la fecha de recepcion de la solicitud por parte de la EPBD. La EPBD debera llevar un control y registro de las solicitudes aceptadas. Una vez la EPBD expida la certificacion, el Contrato podra ser digitalizado por la AFP e incorporado a un archivo de consulta de la misma. ARTICULO 61.- La afiliacion de un trabajador en la AFP, surte efectos juridicos desde que la EPBD emite la certificacihn en la que hace constar que la solicitud del trabajador es procedente, de acuerdo a las normas establecidas por la Tesoreria. Una vez que la AFP seleccionada por el trabajador reciba el resultado de la certificacion de la solicitud debera enviarle, por el medio que el trabajador haya indicado en el contrato de afiliacion, a su domicilio de eleccion, una comunicacion que contenga la aceptacion de su solicitud o la negacion (cuando esta se deba a una causa distinta a la afiliacion multiple), todo dentro de un plazo maximo de veinte (20) dias calendarios, contados a partir de la fecha en que la AFP reciba la certificacion de la EPBD. Si un trabajador no recibe la constancia de afiliacion dentro del plazo seiialado, podra acudir o comunicarse a traves de 10s centros de atencion y servicio personalizado y/o telefonicos a la AFP ante la que present0 su solicitud con la finalidad de que se informe del estado de la misma. Asimismo, podra presentar reclarnacion por ante la DIDA. ARTICULO 62.- Las AFP deberan abrir y mantener un expediente por cada trabajador afiliado, en donde deberin archivar 10s documentos que hayan servido de base para la afiliacion, y las demas informaciones relativas a la adrninistracion de la CCI del trabajador. Las AFP podran abrir y mantener el expediente de forma digital. Las AFP deberan conservar 10s documentos fisicos con base en 10s cuales se efectuo la digitalizacion del archivo hasta por un tiempo minimo de diez aiios. ARTICULO 63.- La no suscripcion del trabajador de un contrato con una AFP en el plazo de noventa (90) dias contados a partir de la entrada en vigencia del Regimen Contributivo, se considera una autorizacion a1 empleador para que este lo afilie en aquella AFP en la que se encuentren afiliados el mayor numero de sus trabajadores en relacion de dependencia. Esta afiliacion la efectuara la EPBD, actuando como mandataria del empleador, en el plazo maximo de diez (10) dias calendario, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en este articulo. PARRAFO I.- Los trabajadores que con posterioridad a este primer plazo de noventa (90) dias inicien una relacion de subordinacion laboral, deberan elegir la AFP de su eleccion dentro del mes de su contratacion. En cas0 de que este trabajador no lo hiciera, a1 termino de dicho plazo, se considerara que el trabajador autoriza tacitamente a1 empleador a afiliarlo en aquella AFP en la que se encuentren afiliados el mayor numero de sus trabajadores en relacion de dependencia. Esta afiliacion la efectuara la EPBD, actuando como mandataria del empleador en el plazo maximo de diez (10) dias calendario, contados a partir del primer mes de su contratacion. Si hay afiliaciones en varias AFP y en algunas se produce un empate entre el numero de afiliados, se asignan en igualdad de condiciones a las AFP empatadas. Si ningh trabajador de la empresa escoge, se asignan 10s trabajadores de manera aleatoria considerando el numero de trabajadores a asignarse por AFP y su salario. PARRAFO 11.- La cartera de inversion de 10s trabajadores afiliados de forma automatica sera asignada por la AFP conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia en Resoluciones. PARRAFO 111.- En cas0 de afiliacion automatica, la AFP debera obtener la firma de 10s contratos por parte de 10s afiliados. PARRAFO 1V.- Cualquier retraso en el cumplimiento de estos plazos, hara pasible a1 empleador de las sanciones previstas en el

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona