Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 542-01
CONSIDERANDO: Que es de Ley establecer las reglas que deben regir la zafra azucarera correspondiente al año 2001.
CONSIDERANDO: La ponderación de la agroindustria azucarera en el ámbito económico-social y sus efectos nacionales e internacionales.
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
VISTO el Artículo 145 del Código de Trabajo.
VISTO el Decreto No. 751-00, de fecha 11 de septiembre del año 2000.
VISTA la Resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero Dominicano, de fecha 16 de noviembre del año 2000.
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No.618, tanto en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de caña molida y estimados de producción de azúcar.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTICULO 1.- La zafra del año 2001 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.
ARTICULO 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra del año 2001 de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica a continuación:
EMPRESA
TONELADAS METRICAS
Central Romana Corporation
317,000
Central Azucarero Consuelo, C. x A., (Ant. CONAZUCAR)
22,400
Ingenios Grupo Vicini
70,000
Central Azucarera del Este, C. x A.
50,000
Consorcio Azucarero Central
19,000
Consorcio Agroindustrial Cañabrava
20,000
Consorcio Pringamosa, C. x A.
18,000
Cruz Verde, C. x A.
6,000
ARTICULO 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año 2000 se dispondrá de los azucares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomaran las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.
ARTICULO 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA PORCENTUAL
Central Romana Corporation
51.70
Central Azucarero Consuelo, C. x A., (Ant. CONAZUCAR)
12.06
Ingenios Grupo Vicini
11.29
Central Azucarera del Este, C. x A.
9.03
Consorcio Azucarero Central
7.25
Consorcio Agroindustrial Cañabrava
4.40
Consorcio Pringamosa, C. x A.
3.57
Cruz Verde C. x A.
0.70
ARTICULO 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azucares de la zafra del 2001, indicando destino, precio, fechas de entregas y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho Instituto.
PARRAFO.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:
A) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma.
B) Remitir a dicho organismo dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
C) Asimismo, informaran en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc. de cada envió realizado con cargo a la cuota de exportación asignada para el Mercado Preferencial Norteamericano.
ARTICULO 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar y derivados.
PARRAFO I.- Asimismo el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores certificados de elegibilidad por las exportaciones de azucares con destino al
mercado de los Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente decreto.
PARRAFO II.- Para que se pueda ejercer el mas estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá permisos de exportación y certificados de elegibilidad a las empresas productoras de azúcar, cuando estas se los soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano, de los aumentos o disminuciones que consideren habrá de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente decreto.
PARRAFO I.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado, para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción de su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PARRAFO II.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano, deberá tomar las providencias de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para suplir la deficiencia.
PARRAFO III.- Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano para realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento a fin de tomar las acciones procedimentales correspondientes que le acuerda la ley. Igualmente se establece el 31 de mayo y el 30 de junio del presente año, para esta acción.
ARTICULO 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 9.- Los azucares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azucares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
ARTICULO 10.- Se concede permiso por el tiempo de duración de la zafra azucarera 2000-2001, a los ingenios establecidos en el territorio nacional, para que puedan emplear braceros extranjeros en exceso de la proporción legal de dominicanos exigidas por el Artículo 135 del Código de Trabajo.
ARTICULO 11.- El Instituto Azucarero Dominicano, queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la administración pública.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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