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Decreto

Decreto 528-01

que aprueba el Reglamento General para Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la Republica Dominicana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 may de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10087Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 528-01 que aprueba el Reglamento General para Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas en la Republica Dominicana. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 528-01 CONSIDERANDO: Que es función del Estado velar por la salud pública mediante la adopción de medidas sanitarias reguladoras de las actividades destinadas a elaborar, registrar, importar, exportar y comercializar productos alimentarios y bebidas. CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) tiene la responsabilidad de definir y establecer políticas nacionales encaminadas a asegurar la presencia en el comercio de alimentos y bebidas inocuos. CONSIDERANDO: Que es, igualmente, deber de la SESPAS, a través de sus órganos competentes, velar por la aplicación de medidas concordantes con la política y los planes de salud del país en los aspectos relativos a la vigilancia y el control de la calidad de los alimentos y las bebidas. CONSIDERANDO: Que el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas es la unidad técnica de la SESPAS que tiene la responsabilidad de garantizar a la población el acceso a alimentos y bebidas sanos, inocuos y libres de contaminación, así como el efectivo cumplimiento de las regulaciones sobre los mismos. CONSIDERANDO: Que es necesario identificar los principios esenciales de higiene atinentes a los alimentos y las bebidas, particularmente aplicables a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la materia prima hasta el consumo, para poder ofrecer garantía de que los mismos sean inocuos. CONSIDERANDO: Que los productos alimentarios y las bebidas, tanto criollos como de importación, deben cumplir con las normas y disposiciones sanitarias nacionales e internacionales a fin de proteger a la industria y a los consumidores. CONSIDERANDO: Que los consumidores deben disponer de una información clara y de fácil comprensión acerca de los bienes alimentarios y las bebidas mediante el etiquetado obligatorio en idioma español, así como de otros medios e instrumentales para su uso y manejo adecuados. VISTA la Ley No.42-01, de fecha 8 de marzo del 2001 (Ley General de Salud). VISTO el Reglamento No. 148-98, de fecha 29 de abril de 1998, sobre drogas y farmacias. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO GENERAL PARA CONTROL DE RIESGOS EN ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LA REPUBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DENOMINACIONES CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Artículo 1.- Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: a) Establecer y hacer cumplir las disposiciones sanitarias en el proceso de producción y comercialización de alimentos y bebidas para consumo humano. b) Controlar los riesgos para la salud generados por el inadecuado uso de aditivos contaminantes o toxinas, así como por la presencia de organismos causantes de enfermedades. c) Definir el procedimiento para la solicitud, expedición y renovación del Certificado de Registro Sanitario, estableciendo, además, las condiciones que pueden originar su cancelación. d) Contribuir a propiciar el proceso de armonización normativa para la aplicación del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMS), el CODEX ALIMENTARIUS y los convenios sobre inocuidad de alimentos. CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento tienen alcance nacional y son de aplicación obligatoria en todos los establecimientos que producen y comercializan alimentos y/o bebidas, así como para toda persona física o jurídica que se dedique a la importación y comercialización de productos alimentarios. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, donde quiera que figuren las siglas SESPAS se entenderá que se refiere a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; asimismo, donde quiera que figuren las siglas DIGESA se entenderá que se refiere a la Dirección General de Salud Ambiental. Artículo 4.- La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) de la SESPAS o su equivalente técnico, el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas, es la instancia técnica y normativa nacional responsable de realizar el control sanitario de todos los alimentos y bebidas en sus fases de producción, transporte, almacenamiento, preparación, expendio y consumo para lograr reducir a su más mínima expresión las enfermedades transmitidas por los alimentos (ETA). Artículo 5.- Todos los comestibles, bebidas y similares elaborados que se suministren al público en envases o paquetes cerrados, deberán ser registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social a fin de que se autorice su fabricación, almacenamiento, transporte, posesión, importación, elaboración, venta o suministro al público. Artículo 6.- Sólo se podrá importar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar productos alimenticios y bebidas con fines de venta al público cuando hubieren sido registrados previamente en el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 7.- Si se tratare de productos elaborados en el extranjero cuya importación se desea, la persona física o moral interesada deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas, un certificado que acredite que su producción, venta y consumo son permitidos en el país donde se elaboraron, así como los análisis sanitarios correspondientes, todos debidamente certificados por las autoridades consulares dominicanas en el país de que se trate. Deberá, asimismo, acreditar la representación legal del fabricante o su distribuidor autorizado, según corresponda. Artículo 8.- Los alimentos elaborados con registro vigente podrán entrar al país con el certificado de aptitud sanitaria la nación donde se elaboraron, debidamente legalizado o visado por las autoridades consulares dominicanas y sin perjuicio de las medidas que la Secretaría ordene para verificar tal aptitud para el consumo de la población. Artículo 9.- La Dirección General de Aduanas de la República Dominicana no podrá entregar a los interesados las importaciones para fines comerciales de los productos objeto del presente Reglamento si las facturas correspondientes no están firmadas por el funcionario autorizado de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 10.- Una muestra de toda importación de productos alimentarios para fines comerciales cuya composición pueda alterarse espontáneamente, como manteca de cerdo, aceite, leche y derivados, carnes y derivados, pescados, mariscos, harina y sus preparados, y otros, debe analizarse en el Laboratorio Nacional de Salud Pública “Dr. Defilló”, o en otro laboratorio público o privado que esté certificado por la SESPAS para estos fines, antes de que dichos productos sean retirados de las aduanas del país. Artículo 11.- Para los efectos de este Reglamento se considera alimento todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporte al organismo los materiales y las energías necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Por extensión, se consideran alimentos aquellas sustancias que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se acondicionen a los alimentos y comidas como correctivos y coadyuvantes o se ingieran por habito o placer, con o sin finalidades alimentarias. Por lo tanto, al hacer referencia en este Reglamento a alimento, se entiende no sólo los productos alimenticios sólidos, líquidos o gaseosos, sino también sus materias correspondientes y los aditivos agregados para mejorar sus aspectos, color, aroma y conservación. Artículo 12.- Todas las sustancias mencionadas anteriormente deben responder en su composición química y caracteres organolépticos a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas. Igualmente, las materias primas utilizadas para la elaboración de los alimentos deben satisfacer las condiciones de pureza requeridas en cada caso, de acuerdo con su naturaleza y las exigencias legales y reglamentarias establecidas. Artículo 13.- Se considera “ALIMENTO ENRIQUECIDO“ aquel al cual se le han agregado aminoácidos esenciales, vitaminas, sales minerales, ácidos grasos indispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como componentes de algún otro alimento, con el propósito: a) de aumentar la proporción de los componentes propios, ya existentes en el alimento; o b) de agregar nuevos valores ausentes del alimento en su forma natural. Artículo 14.- El enriquecimiento de alimentos se limitará a: harinas, sémolas, pan, pastas y similares, arroz, leche, margarina, sal, cerveza negra y aquellos otros alimentos que la SESPAS autorice. Artículo 15.- Se prohíbe denominar o usar en cualquiera forma en el envase, anuncio, rotulación o propaganda, la expresión “alimento enriquecido” o cualquiera otra que sirva para acreditarlo como tal, salvo cuando la sustancia enriquecedora especificada en el articulo 9 del presente Reglamento haya sido agregada en la forma y dosis fijadas por la SESPAS a través de la unidad técnica correspondiente. Artículo 16.- Se prohíbe fabricar, vender, guardar para vender, con riesgo para la salud del hombre, alimentos alterados, contaminados, adulterados ó falsificados. Artículo 17.- Se entenderá por “ALIMENTO ALTERADO” aquel que por la acción de causas naturales, tales como humedad, temperatura, aire, luz, enzima, o microorganismos, haya sufrido averías, deterioro o cualquier daño en su composición intrínseca. Artículo 18.- Se entenderá por “ALIMENTO CONTAMINADO” aquel que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas ó radioactivas, toxinas ó parásitos capaces de producir ó transmitir enfermedades al hombre. Artículo 19.- Se considera un “ALIMENTO ADULTERADO”: a) si se le ha extraído, parcial o totalmente, cualquiera de sus principales componentes. b) si se ha mezclado, colorado, pulverizado o encubierto en tal forma que se oculte su calidad real o se haya adulterado o transformado su pureza. c) si contiene impurezas nocivas a la salud o si se le ha agregado cualquier ingrediente dañino venenoso que pueda hacerlo peligroso para el consumo. d) si entra en su composición una sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para la alimentación. Artículo 20.- Un “ALIMENTO FALSIFICADO” se considera como tal: a) si se le designa o expende con nombre o calificativo que le corresponde a otro producto. b) si se le ha extraído, parcial o totalmente, el contenido del envase original, sustituyéndolo por otra sustancia. c) si el envase, rotulo o anuncio contiene cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error respecto de los ingredientes que componen el alimento. Artículo 21.- Se prohíbe la adición de sustancias antisépticas, antibióticos y otros productos químicos a los alimentos con el propósito de conservarlos, salvo en los casos autorizados expresamente por este Reglamento o que la SESPAS autorice por intermedio de la unidad técnica correspondiente. Artículo 22.- Se prohíbe la venta de alimentos elaborados en el país que provengan de fábricas no autorizadas por la SESPAS. Artículo 23.- La SESPAS expedirá, por un periodo no mayor de 5 años, el permiso que autorice la fabricación y venta de los productos alimenticios, según lo establecido en el Título X, Capítulo I y sus articulados por este Reglamento, pudiendo cancelar tal autorización si se verifica una violación a los reglamentos sanitarios. Artículo 24.- Toda importación y venta de productos alimenticios elaborados en el extranjero deberá ser autorizada por la SESPAS, una vez que se compruebe que dichos alimentos cumplen con lo establecido en el presente Reglamento y sus anexos, y que además no constituyen peligro para la salud del público. PARRAFO I.- Se exceptúan de la disposición anterior aquellos productos agropecuarios que se encuentran en su estado natural, es decir, sin haber sido transformados o sometidos a procesos de elaboración industrial, y que no sean los comprendidos en la Ley No. 42-01 (Ley General de Salud), de fecha 8 de marzo del 2001. PARRAFO II.- Todos los alimentos contemplados en este Reglamento y cualesquiera otras formulaciones o preparaciones que puedan desarrollarse, deben cumplir con las normas alimentarias desarrolladas por el CODEX ALIMENTARIUS, adoptadas u homologadas por los comités técnicos auxiliares del mismo y aprobadas por la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR). Artículo 25.- No podrá llevarse a efecto subasta alguna de alimentos procedentes de rezagos o restos de aduanas, o afectados por calamidades públicas, sin la autorización de la SESPAS, previo a lo cual se procederá de la manera siguiente: a) El vendedor encargado de la subasta solicitará, con tres días hábiles de anticipación a la SESPAS, una visita de inspección sanitaria relativa a la calidad y estado de conservación de los productos destinados al remate o subasta, solicitud que deberá estar acompañada del inventario de los mismos. b) La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), por intermedio de su unidad técnica, está facultada para tomar muestras de los productos alimenticios y someterlas a análisis, dejando en observación la o las partidas de estos hasta obtener los resultados de laboratorio correspondientes. c) La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) podrá decomisar y destruir o desnaturalizar las partidas de productos alimenticios que presenten signos evidentes de alteración de sus envases o sus contenidos, así como de contaminación, falsificación o adulteración. Igualmente actuará con aquellos alimentos que no cumplan con el presente Reglamento, levantando acta en el mismo sitio de todo lo efectuado. d) Los gastos que demanda la comprobación o análisis de las muestras a que se hace referencia en el literal precedente estarán a cargo del interesado o propietario, según el caso. TITULO II DE LOS ENVASES Artículo 26.- Los recipientes, utensilios, aparatos, envases, cubiertas y envoltorios destinados a la fabricación, conservación y fraccionamiento de alimentos sólo podrán estar constituidos con los siguientes materiales, debiendo usarse los que especialmente se indiquen para determinados productos sin perjuicio de que pueda autorizarse otra clase de envase que no altere o contamine a dichos alimentos: a) Acero, hierro fundido o hierro batido, cobre y latón, revestidos interiormente de sustancias (material inatacable por el alimento) que eviten cualquier reacción que pueda alterar, contaminar o descomponer el alimento. b) Hojalata de primer uso, perfectamente estañada en sus dos caras, sin solución de continuidad, defectos ni averías. c) Níquel puro por sus aleaciones con aluminio o cobre, siempre que contengan como máximo 10 por ciento de este último. d) Hierro enlozado o esmaltado, barro cocido y barnizado en su parte interna con mezclas plumbíferas siempre que no cedan al plomo u otros compuestos nocivos a una solución hirviente de ácido acético al 4 por ciento, adicionado de 5 gramos de cloruro de sodio y 0.25 gramos (veinticinco centigramos) de ácido cítrico, durante media hora. e) Loza, porcelanas o similares, vidrio transparente, incoloro o tenuemente colorado, cristal, mármol, piedras duras, madera inodora, mimbre u otros materiales inocuos, inoxidables o inatacables. f) Cartón, cartulina, papel de primer uso, simples o impermeabilizados, blancos o colorados, libres de carga mineral y de sustancia nociva. g) Goma flexible, caucho o similares, libres de metales y sustancias tóxicas en general. h) Telas o tejidos vegetales o animales, simples o impermeabilizados con materias inofensivas. i) Metales diversos y aleaciones, técnicamente puros y permitidos en este Reglamento, en láminas delgadas para envoltura de artículos de confiterías, embutidos o quesos. j) Materiales plásticos, tales como resinas artificiales, derivados de la celulosa, casena, polietileno y otros, los que no deben ceder a sustancias de ninguna clase cuando se les someta a una acción prolongada (24 horas) en contacto con agua carbónica a 10 atmósferas de presión. Artículo 27.- Los recipientes de mayor capacidad destinados a preparar y contener los alimentos deberán responder a las exigencias siguientes: a) Revestimiento de material inatacable por el alimento o cualesquiera de sus constituyentes. b) Impurezas con una proporción no mayor de 1 por ciento de plomo ni mas de 0.01 por ciento de arsénico ó de cualquiera otra sustancia nociva. c) Estañado interior de botes, cajas, recipientes y demas utensilios y aparatos, en las partes en contacto con los productos, con un mínimo de 0.003 gramos (tres miligramos) de estaño por centímetro cuadrado de superficie. d) Si el material es de hierro blanco lacado, la laca debe recubrir completamente la superficie interior del recipiente y no ceder al producto con el que esta en contacto, plomo, antimonio arsénico, zinc, cobre, bario y otras sustancias consideradas nocivas. Artículo 28.- Las cubiertas, tapas y cierres de envases o utensilios deberán ser de primer uso, excepto las de vidrio, y estar construidas con materiales que cumplan con los requisitos fijados en el artículo 26, y también construidas: a) Con estaño, que contenga como máximo 1 por ciento de plomo o 0.01 por ciento de arsénico y otras impurezas. b) Con corcho, goma elástica, caucho o similares libres de productos nocivos. c) Con tapas metálicas perfectamente estañadas, esmaltadas o barnizadas, que asienten sobre anillos de caucho, exentos de impurezas y productos nocivos. d) Con láminas metálicas (tapas corona) que llevarán en el interior una lámina de corcho, de aluminio o de estaño técnicamente puros, con el objeto de asegurar el cierre completo. e) Con vidrio, cristal, loza, porcelana u otro material inofensivo. f) Con cartón, cartulina o cartón especial impermeabilizados con materias adecuadas inofensivas. g) Con materiales plásticos. Artículo 29.- Los dispositivos metálicos para envases de agua carbonatada y bebida gaseosa deben fabricarse con carácter de exclusividad: a) Con estaño fino (título 99 por ciento) y aleaciones de este con antimonio (máximo 10 por ciento y cobre máximo 3 por ciento). b) Con aluminio puro o aleaciones de este con otros (máximo 10 por ciento). c) Con níquel puro o aleaciones con metales inofensivos que no contengan más de 1% por ciento de plomo, más de 10 % de antimonio ni más de 3% de cobre, a condición de que las partes externas sean niqueladas y que las internas en contacto con el líquido estén revestidas con una capa protectora de estaño puro o de aleaciones de estaño con 10% de antimonio. Artículo 30.- La soldadura de los envases, utensilios y piezas de artefactos utilizados en el envasado debe efectuarse, en caso de ser internas, con estaño que contenga máximo hasta 1% de plomo y un 0.01% de arsénico, a condición de que en ningún caso (imperfecciones de la operación) el material de soldadura pueda hallarse en contacto con los alimentos. Artículo 31.- El estaño técnicamente puro, empleado en la confección o revestimiento de envases, vasijas, cápsulas, tubos y papeles utilizados para envasar alimentos, debe responder a las siguientes condiciones: a) Estaño, mínimo 99% puro determinado al estado ácido metaestánico. b) Plomo, máximo 1%. c) Arsénico, máximo uno por diez mil. Artículo 32.- Los envases de hojalata destinados a conservar alimentos cuya acidez exceda al equivalente de 6 milímetros de hidróxido de sodio centésimo normal, o que contenga salmuera, deberán estar revestidos interiormente con barniz protector (barniz sanitario). Los requisitos que deberá cumplir este barniz serán determinados por la DIGESA para cada tipo de producto. Artículo 33.- La pintura, el banizado, la coloración, la decoración, el esmaltado de envases, recipientes y utensilios domésticos debe efectuarse empleando materias primas inocuas perfectamente incorporadas o fijadas de tal modo que se evite en absoluto la contaminación o el deterioro del alimento con el cual se encuentra en contacto directo. Artículo 34.- Queda expresamente prohibido el uso de materiales que contengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio, y zinc en forma soluble. TITULO III DEL ETIQUETADO O ROTULACION Artículo 35.- Es obligatorio colocar etiqueta en el envase de todo alimento preenvasado, en la cual deberá aparecer la siguiente información, según sea aplicable al alimento, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en la Norma Técnica Dominicana, NORDOM 53, entre otras: a) Nombre del alimento, el cual deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, y normalmente deberá ser específico y no genérico. b) Fecha de fabricación, la cual indica cuando el alimento se transforma en el producto final. c) Fecha límite de utilización (fecha límite de consumo recomendable). Fecha en la que termina el periodo de garantía después de estar el producto almacenado o colocado en las góndolas o tramos de expendios en las condiciones indicadas. Después de esta fecha no se considerara comercializable el alimento. d) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado (ingredientes). Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento. e) Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de la NORDOM 53 o cualquier otra norma oficial, deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. Artículo 36.- Etiquetado cuantitativo de los ingredientes. Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje final del ingrediente (m/m) una vez fabricado. Artículo 37.- Cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final. Artículo 38.- En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que se ha sometido; por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, entre otros. Artículo 39.- Como alternativa a la disposición general de esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrían enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que incluya una indicación como la que sigue: “ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones en la etiqueta”. Artículo 40.- La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento, usando el símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado. Artículo 41.- Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. Artículo 42.- Cuando un producto que contiene un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento. Artículo 43.- Las inscripciones en los rótulos deberán ser hechas en forma tal que no desaparezcan bajo condiciones de uso normal, ser fácilmente legibles a simple vista y redactadas en el IDIOMA ESPAÑOL y cualquier otro idioma. Artículo 44.- En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente Reglamento, incluidos los referentes a la declaración de propiedades. Artículo 45.- Ninguna otra disposición contenida en las Normas Dominicanas (NORDOM 53) sobre etiquetado es excluyente de lo especificado en este reglamento. Artículo 46.- Los envases, recipientes y demás utensilios enumerados en este Reglamento deben contener exclusivamente los alimentos mencionados en su etiqueta o rotulación, sean éstos elaborados en el país o en el extranjero. Estos envases, recipientes y utensilios llevarán en su frente principal etiquetas, marbetes, rótulos o leyendas, adheridas, grabadas, estampadas ó impresas en IDIOMA ESPAÑOL, que contenga al menos las siguientes declaraciones: a.) Denominación especifica del producto en IDIOMA ESPAÑOL, con caracteres tipográficos, tipos y letras uniformes en tamaño, realce y coloración. b.) Peso o volumen neto del contenido, expresado en medidas del sistema métrico decimal, así como calificación “ Producto Nacional “ o “Producto Extranjero”. c ) Nombre y ubicación de la fábrica nacional, nombre y domicilio del importador, agente o representante, cuando así lo disponga la SESPAS. d.) Número y fecha del registro que autoriza su fabricación o elaboración otorgado por la SESPAS. Artículo 47.- Las declaraciones redactadas en idiomas extranjeros deberán ser expresadas, también, fielmente en ESPAÑOL con caracteres del mismo tipo y coloración. Queda, por lo tanto, prohibido emplear en los envases, envoltorios, etiquetas, rótulos o leyendas: a) Frases, palabras, signos y emblemas o representaciones gráficas que puedan producir, en el espíritu del comprador, confusión, vacilación o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad y origen del producto envasado. b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir que la sustancia tiene propiedades medicinales preventivas o curativas o que sean preconizadas para determinados tratamientos terapéuticos. c) Designación de naciones, países o zonas de producción acreditadas comercialmente para denominar productos similares de otro origen, composición o elaboración. d) Gráficos de productos naturales (animales o vegetales, o partes de ellos), cuando se trata de imitación. Artículo 48.- Las prohibiciones mencionadas en el artículo anterior se hacen extensivas a toda clase de propaganda escrita u oral en la comercialización de alimentos. Artículo 49.- Los alimentos que a continuación se indican deben expresar claramente en sus envases la fecha de su elaboración y envasado: la margarina; los alimentos de “uso médico” (incluyendo las harinas para lactantes); las conservas enlatadas o envasadas en frascos, sean estos de origen animal o vegetal; los jugos de carne; los caldos concentrados; los productos congelados, sean estos de origen animal o vegetal; el huevo en polvo; el pescado ahumado; las leches en cualquiera de sus formas; los quesos; los embutidos en general, a excepción de las salchichas vienesas, cuya fecha será indicada en los envases de distribución. Artículo 50.- Los alimentos conservados en envases de hojalata llevarán la fecha estampada en relieve en la tapa del envase mediante el empleo de estampador de doble cuño. Artículo 51.- Si el material de los envases no permitiera en ellos el estampado de los signos de claves, incluidas fechas de elaboración, envasado y de expiración, estos se marcarán con timbres de tinta indeleble o por sistemas de perforación en forma claramente visible en las etiquetas; en estos casos deberá solicitarse una autorización previa a la SESPA S. Artículo 52.- Los alimentos como pescado ahumado, embutidos u otros de carácter perecedero, indicarán en su etiqueta la fecha de elaboración y los plazos máximos de expendio de acuerdo con las normas que se indican para cada caso. TITULO VI DE LAS ESPECIFICACIONES CAPITULO I De las aguas y del hielo Artículo 53.- El agua potable servida por los sistemas formales (acueductos) debe estar libre de microorganismos patógenos (agentes capaces de producir enfermedades). Debe ser incolora, inodora, limpia y de sabor agradable, ajustada a las siguientes características. a) Características Físicas: La turbidez, el color, el sabor y el olor no deberían exceder de los siguiente parámetros: 1- Turbidez –10 p.m. (escala de silica). 2- Sabor y olor –No deberá tener ni sabor ni olor objecionales. b) Características Químicas: El agua no deberá contener cantidades de sustancias solubles que excedan los parámetros que se indican a continuación: 1- Plomo............................................ de 0.1 Partes por Millón (PPM) 2- Fluoruro.......................................... de 1.5 " " 3- Arsénico......................................... de 0.05 " " 4- Selenio........................................... de 0.05 " " 5- Cromo Hexavalente..................... de 0.05 " " 6- Cobre........................................... de 1.5 " " 7- Hierro.......................................... de 0.3 " " 8- Magnesio................................ de 125.0 " " 9- Zinc............................................. de 15.0 " " 10- Cloruro........................................ de 250.0 " " 11- Sulfato......................................... de 250.0 " " 12- Fenol........................................... de 0.001 " " 13- Calcio......................................... de 150.0 " " 14- Nitratos....................................... de 10 a 20 " " 15- Sólidos totales. ........................ de 500 a 1000 " " En relación con las sustancias químicas de procesos de tratamiento: 1- No deben ser agregadas al agua para el proceso de tratamiento las sales de bario, cromo hexavalente, metales pesados, glucosidos u otras sustancias peligrosas para la salud. 2- La alcalinidad a la fenolftaleina (H-½ C3, calculada como C03Ca), no deberá ser mayor de 15 partes por millón, mas 0.4 veces la alcalinidad total. 3- La alcalinidad de los carbonatos normales (C03 calculada como CO3 CA) no deberá exceder de 120 partes por millón. Como la alcalinidad normal es una función del PH y de la alcalividad total, el limite de 120 partes por millón de carbonatos normales automaticamente limita la alcalividad total a 400 partes por millón a un PH de 9.6 y a 10 partes por millón a un PH 10; además, la alcalinidad normal no deberá exceder de 400 partes por millón a PH más bajos. 4- Si el exceso de alcalividad es producido por tratamiento químico, la alcalinidad total no deberá exceder la dureza en mas de 35 partes por millón (calculada como CO3 CA). c) Características Bacteriológicas. 1- El 90% de las muestras examinadas durante el año ha de estar libre de bacterias coniformes o el número más probable (índice NMP) ha de ser inferior a 1.0; en ninguna de las muestras éste deberá pasar de 10. 2- No se debe permitir un índice NMP entre 8 y 10 en mas de dos muestras consecutivas. Si se analizan 5 porciones de 10 ml. de cada muestra, bastará con que, en dos muestras consecutivas, tres de las cinco porciones den resultado positivo (índice NMP de 9.2). 3- El agua potable no debe contener microorganismos patógenos, quistes ni huevos de parásitos. Cuando el agua potable sea purificada por medio del cloro no contendra menos de 0.2 partes por millon (dos decimos de partes por millon) ni mas de 0.6 partes por millon (seis decimos de partes por millon) de cloro residual. Los filtros usados como equipos de desinfeccion del agua deben ser registrados en la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, previa prueba de un laboratorio acreditado, preferiblemente el de referencia de la SESPAS. Las aguas de las piscinas publicas seran controladas por la SESPAS. El cloro residual de esta agua no debera tener menos de 1.0 partes por millon. Los analisis de agua (quimicos y bacteriologicos) hechos a empresas y personas particulares deben ser realizados mediante el pago que establezca el laboratorio en coordinacion con la SESPAS a traves de su unidad tecnica de agua. Articulo 54.- La denominacion “Aguas Envasadas” comprende aguas naturales y artificiales: a) Son Aguas Naturales las aguas minerales, sin gas o gasificadas, de composicion quimica especial, provenientes de fuentes naturales que son apropiadas para servir como bebidas de us0 comun; b) Son ArtLjiciales: 1. 2. Las aguas potables con anhidrido carbonico disuelto y a presion; Las aguas potables procedentes del sistema de acueducto, a las que se les ha adicionado una o mas sustancias salinas y anhidrido carbonico a presion. Articulo 55.- Las aguas minerales, tambien conocidas como aguas de mesa, son las surgentes o emergentes que provienen de fuentes naturales, libres de contaminacion bacteriologica, con propiedades fisicas y quimicas especiales y constantes, que las diferencian del agua potable comun, con gases en disolucion natural o con otros factores no artificiales, aptas para el consumo del hombre. Para el expendio, el agua mineral debe ser envasada en el lugar mismo de la fuente, y esta fuente debe estar autorizada por la SESPAS. Articulo 56.- Las aguas envasadas, en general, deben envasarse en recipientes apropiados a su naturaleza. Los envases llevaran etiquetas fijas que indicaran, ademas de las exigencias generales, el nombre del manantial o fuente productora, el numero de registro oficial, su ubicacion precisa y la transcripcion fie1 del analisis fisico y quimico completo otorgado por la SESPAS. Articulo 57.- El anhidrido carbonico empleado en la preparacion de bebidas debe contener un minimo de pureza de 98 por ciento, expresado como “C02”, y 0.2 por ciento de oxido de carbon0 (CO), y estara exento de sustancia extraiias. Articulo 58.- Se prohibe la fabricacion de hielo, aun con fines industriales, con agua no potable. Sus condiciones biologicas y microbiologicas deberan cumplir con las exigencias establecidas para el agua potable. CAPITULO I1 DE LA BEBIDAS ANALCOHOLICAS Articulo 59.- Son bebidas analcoholicas aquellas en cuya cornposicion entra el agua potable, gasificada o no, adicionada de cualesquiera de las sustancias siguientes: azucares; jugos de frutas; extractos vegetales permitidos; acidos organicos, tales como acido citrico, lactico, tartrico; esencias naturales y colorantes naturales y/o sinteticos autorizados en este Reglamento, ya sea que esten destinadas a usarse directamente o en dilucion (jugos de frutas, naranjas, limonadas, etc.). Articulo 60.- Podra autorizarse el us0 de edulcorantes artificiales en la fabricacion de bebidas analcoholicas, previa autorizacion de la SESPAS, y en la proporcion que para cada cas0 se determine, debiendo satisfacer las condiciones siguientes: a) b) c) d) e) Presentarse perfectamente limpias, sin sediment0 alguno y libres de cuerpos extraiios. Ser preparadas con azucar de primera clase. No tener mas de 0.5 por ciento, en volumen, de alcohol. No presentar signos de alteracion. En la elaboracion de ellas, solo podra usarse agua potable, la que debera ser previamente filtrada. Articulo 61.- Solamente las bebidas analcoholicas preparadas con jugos de frutas o sus extractos completos se denominaran “Naturales”, seguidas del nombre del product0 natural que entre en su composicion. Quedan comprendidas en esta disposicion las bebidas analcoholicas preparadas con vegetales por infusion u otros procedimientos. Articulo 62.- Las bebidas analcoholicas preparadas a base de azucares, esencias naturales, acidos organicos y colorantes autorizados, se denominaran “Artificiales”. Si la bebida artificial imita una natural, el nombre de esta ira a continuacion de la palabra “Irnitacion”, con 10s mismos caracteres, dimensiones, realce y coloracion del nombre de la bebida. Ejemplo: “Bebida de Irnitacion basada en esencia de frutas, azucar, colorantes autorizados y anhidrido carbonico”. Articulo 63- Con la denominacion de “AGUA TONICA”, y afines, se entienden las bebidas refrescantes preparadas basadas en extractos o esencias de limon y otras frutas citricas, agua gasificada simple o agua mineral gasificada, adicionada o no de azucar o dextrosa y no menos de 13 miligramos de quinina o sus sales por 100 mililitros, calculados en quinina anhidrida. Articulo 64.- Con el nombre de “GINGER ALE’ se entiende la bebida refrescante preparada con agua potable, jarabe de azucar acidulada, extract0 de jengibre soluble en agua y gas carbonico. Articulo 65.- Queda permitida la elaboracion y venta de bebidas analcoholicas identificadas o no con nombre de fantasia y elaboradas con productos diversos, como son: zarzaparrilla, nuez de koala, jengibre, naranja y otras frutas citricas, canela, extractos vegetales, adicionados o no de sustancias aromaticas permitidas, sacarosa, dextrosa, azucar invertida, caramelo, acido fosforico, citrico, tartaric0 o gluconic0 y no mas de 18 miligramos de cafeina (trimetilxantina) por 100 mililitros, no siendo obligatoria la declaracion de sus componentes. Articulo 66.- Los terminos “Natural” o “Imitacion” iran impresos en las etiquetas inmediatamente despues del nombre del producto y en caracteres bien marcados. Solamente 10s productos naturales podran llevar en sus etiquetas graficas que recuerden las frutas con que han sido elaborados. Articulo 67.- Las bebidas analcoholicas carbonatadas, 10s refrescos en fundas plasticas (tipo “esquimalito”) y otros similares, como “ yumyum” y “frio-frio”, deben cumplir 10s mismos requisitos para el agua de bebida. Articulo 68.- En la elaboracion de bebidas analcoholicas, se prohibe la adicion de sustancias preservadoras, acidos minerales u organicos, esencias, espumantes, sustancias aromaticas y colorantes no autorizados. CAPITULO I11 DE LOS JARABES Articulo 69.- Se designa con el nombre de “JARABE’ a las soluciones concentradas de sacarosa en agua potable, jugos de frutas, infusos o extractos vegetales, con o sin adicion de sustancias aromaticas, colorantes autorizados y acidos orginicos permitidos, tales como citrico, tartrico, lactico, sorbic0 y ascorbico; pueden hacerse preparados naturales y artificiales. Este tipo de jarabe no tiene interes ni intencion medica. Articulo 70.- Se designa con el nombre de “JARABE NATURAL” a 10s preparados por disolucion de sacarosa en jugos de frutas, extractos o infusos vegetales frescos y sin ninguna otra adicion. A la palabra “Natural” seguiran el o 10s nombres de 10s productos naturales que entran en su cornposicion. Las etiquetas de 10s envases que contengan estos productos podran adornarse con imagenes que recuerden su origen. Articulo 71.- Se designa con el nombre de “JARABE ARTIFICIAL” a 10s preparados elaborados total o parcialmente con productos artificiales. Deberan llevar como complemento de su denominacion las palabras “Imitacion” o “Fantasia” cuando se trata de un producto de su denominacion. Articulo 72.- Los jarabes indicados a continuacihn tendran la siguiente composicihn: a) “Jarabe de Azucar o Simple” es la solucihn de azucar en agua potable. b) “Jarabe de Goma” es el jarabe de azucar o simple adicionado de 20 por mil de goma arabiga. c) “Jarabe de Almendra” u “Horchata” es la disolucihn de azucar en leche de almendras dulces y amargas. La proporcihn de almendras amargas no debe exceder de un 20 por ciento con relacihn a1 total de almendras, ni de un 1 por 40 con respecto a1 jarabe de Horchata. Articulo 73.- Los jarabes tanto naturales como artificiales deberin satisfacer las condiciones siguientes: a) b) c) d) e) Presentarse perfectamente limpios, sin sediment0 alguno y libres de cuerpos extraiios. Ser preparado con azucar de primera clase. No tener mas de 0.5 por ciento en volumen de alcohol. No presentar signos de alteracihn ni tener vegetaciones criptogamicas. En la elaboracihn de ellos solo podra usarse agua potable, la que debera ser previamente filtrada. Articulo 74.- Los jarabes naturales o artificiales no podran tener una densidad inferior a 1.32 a 15” C. Articulo 75.- En la elaboracihn de jarabes se prohibe la adicihn de sustancias preservadoras, acidos minerales y orginicos, esencias, espumantes, sustancias aromaticas y colorantes no autorizados. La adicihn de edulcorantes artificiales debera ser autorizada por la SESPAS. CAPITULO IV DE LOS NECTARES Y JUGOS DE FRUTAS Articulo 76.- Con la denominacihn de “JUGOS Y NECTARES DE FRUTAS” se entienden 10s sumos obtenidos por expresihn de frutas maduras y sanas. PARRAFO I.- Los jugos y nectares de frutas no deben contener materias extraiias, ni mas de 1 por ciento en volumen de alcohol, ni presentar signos de fermentacihn. Deberan contener 10s acidos orginicos y azucares de 10s frutos de 10s cuales preceden. Como sustancia preservadora podra usarse el acido shrbico en la proporcihn de 0.7 por ciento (siete centesimos por ciento), o el sorbato de potasio, en la proporcihn de 0.1 por ciento (un decimo por ciento). Se permite el agregado de azucar y aditivos autorizados. Articulo 77.- Con 10s nombres de “JUGOS CONCENTRADOS DE FRUTAS” se designaran 10s productos obtenidos por concentracihn de jug0 de frutas hasta la consistencia de jarabe. No podran tener una densidad inferior a 1.35 a 15 grados C. Deberin indicar en la rotulacihn 10s nombres de 10s frutos o las plantas de 10s cuales provienen. CAPITULO V DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Articulo 78.- Se denomina con el nombre de “BEBIDAS ALCOHOLICAS” a las bebidas que contienen alcohol etilico como elemento caracteristico, con agregado o no de azucar, y adicionadas o no con sustancia de us0 permitido, para darles aroma, sabor y color. Pueden obtenerse por fermentacihn, por destilacihn de jugos fermentados, por maceracihn sin alcohol, o como bebidas fermentadas o maceradas y destiladas de plantas o partes de ellas o elaboradas artificialmente por simple disolucihn en alcohol rectificado de esencias, extract0 de plantas o sustancia aromaticas. Articulo 79.- Las bebidas de porcentaje alcohhlico inferior a 6 (seis) grados deberan ser sometidas a pasteurizacihn antes de ser puestas en venta, exceptuando la cerveza vendida bajo la denominacihn “ chop” o “ barril “ de acuerdo con lo previsto en este reglamento, y la cerveza de alta fermentacihn, que sufren otra fermentacihn secundaria en 10s envases, debiendo estos traer en sus rhtulos la declaracihn de “ no pasteurizada “. CAPITULO VI DE LAS BEBIDAS FERMENTADAS Y DE LOS VINOS Articulo 80.- Denominase “Mosto”, sin otra designacihn, a1 producto obtenido a1 exprimir la uva madura con la presencia o no de bagazo. Articulo 81.- “Mosto Concentrado” es el producto resultante de la deshidratacihn parcial del mosto no fermentado. Articulo 82.- Denominase “filtrado dulce” a1 mosto no fermentado o parcialmente fermentado en que la fermentacihn alcohhlica sea impedida o detenida por proceso fisico para no exceder 10s cinco (5) grados en su tenor en alcohol. Articulo 83.- Denominase “jug0 de uva” a1 producto liquido, no fermentado, resultante de exprimir la uva madura conservada exclusivamente por proceso fisico, pudiendo ser concentrado o integral. Articulo 84.- Denominase “vino”, sin otra designacihn, a1 producto obtenido por la fermentacihn alcohhlica normal, de uva madura, exprimida o de mosto de uva madura. Articulo 85.- Denominase “Mosto”, igualmente, el producto obtenido a1 exprimir otras frutas maduras con la condicihn expresa de declarar su naturaleza; ejemplo: Mosto de naranja y otros. Articulo 86.- Denominase “vino”, igualmente, a1 producto resultante de la fermentacihn alcohhlica del mosto de otras frutas, seguido la de la declaracihn expresa de su naturaleza: vino de naranja, vino de cajuil y otros. Articulo 87.- Quedan prohibidos todos 10s procesos de manipulacihn empleados para imitar el vino natural o producir vino artificial. Articulo 88.- Denominase “cerveza genuina” a la bebida obtenida por la fermentacihn alcohhlica del mosto preparado de cebada malteada, adicionada a levadura (Saccharonyces cerevisiae) seleccionada, lupulo y agua potable. Articulo 89.- Denominase genericamente “cerveza” a la bebida obtenida o fermentacihn alcohhlica producida por levadura seleccionada (Saccharonyces cereviciae) del mosto constituido por una mezcla de cebada y otros cereales (arroz, trigo, maiz, centeno, mijo adicionado de levadura y aromatizada con lupulo). Articulo 90.- Queda prohibido en la fabricacihn de cerveza: El empleo de sucedaneos para el lupulo o para 10s cereales. a) b) La adicihn de sustancias neutralizantes, la alcoholizacihn artificial, el empleo de edulcorantes amargos o espumantes extraiios, asi como tambien agentes antisepticos o conservadores. PARRAFO.. Se permite la coloracihn de la cerveza por malta tornada o caramelizada (0 por caramelo), per0 es obligatoria la designacihn de “gasificada” para toda cerveza cuyo tenor de bihxido de carbon0 haya sido aumentado artificialmente. CAPITULO VI1 DE LAS BEBIDAS DESTILADAS Articulo 91.- Denominase “aguardiente” a1 producto alcohhlico obtenido por fermentacihn y destilacihn de jugos, macerado o a coccihn vegetal, con treinta y ocho grados (38”) como minimo y cincuenta y cuatro grados (54”) como maximo de volumen de alcohol a quince grados (15” C). Articulo 92.- Los aguardientes, s e g h su origen, tendrin denominaciones propias, y deberan corresponder a las especificaciones que en cada cas0 determinara la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS). Articulo 93.- La denominacion de “licores “ esta destinada a las bebidas alcoholicas con veinticinco grados (25”) como minimo y cuarenta y cinco grados (45”) como maximo de volumen de alcohol a 15” C., y con veinte gramos (20g.) de azucar (sacarosa) por ciento como minimo. A 10s licores basados en jugos de frutas se le permite un tenor alcoholico, en volumen, entre dieciocho y veinticinco grados (18 y 25”). Articulo 94.- Los productos de que se trata en el articulo anterior, cuando son obtenidos por rnaceracion directa de frutas frescas en alcohol, o aguardiente de frutas, sin ningun correctivo, se denominaran “Retofias”. Cuando el tenor se eleva por encima de veinticinco grados (25”) en volumen, entraran en la clase de 10s “Cordiales”. Estos productos no podrin ser colorados artificialmente. Articulo 95.- Los licores de huevos o leche tendran de dieciocho a veinticinco grados (18” a 25”) de alcohol en volumen, y deberin ser hechos con sacarosa, no pudiendo contener materia colorante ni esencias extraiias de cualquier especie. Articulo 96.- Los licores podran ser preparados con las siguientes sustancias: Jugos o zumos de vegetales. Extractos, macerados o destilados, de productos naturales, Esencia, aroma y colorantes permitidos. a) Alcohol etilico potable. b) Miel, azucar refinada. c) d) e) Articulo 97.- Los licores confeccionados con esencias y aromas artificiales y colorantes seran considerados artificiales y obedeceran a las demas exigencias previstas en este Reglamento para tales productos, no siendo permitidas las designaciones de “extra”, “fino” u otros equivalentes en las rotulaciones que induzcan a falsas interpretaciones. Articulo 98.- Queda prohibido, en 10s licores en general, el us0 de glucosa, almidon, goma y productos similares destinados a tornar denso el producto. Articulo 99.- Los licores cuyas denominaciones comerciales se expendan en el comercio deberan, en cada caso, cumplir con las especificaciones tecnicas que determine la SESPAS a traves de su unidad tecnica. CAPITULO VI11 DE LOS HELADOS Articulo 100.- Con el nombre de “Helado” se denomina a la preparacion resultante de la congelacion de mezcla liquida constituida por productos alimenticios, adicionada o no de agua potable, azucar y colorantes autorizados. La SESPAS autorizara, en cada caso, el us0 de sustancias aromatizantes y espesantes. Articulo 101.- “Helados de Leche” o “Mantecado de Leche”, son aquellos preparados con leche pasteurizada, o leche en polvo entera o descremada, con o sin adicion de huevos, vainilla, azucar refinada, aromas y sabores. Si son preparados con leche entera, deben contener por lo menos sesenta grados (60”) de leche por litro de helado, medido a quince grados celcius (15” ). Los helados elaborados con leche descremada deberan ser declarados como tales. Articulo 102.- “Mantecado” es el helado preparado con leche entera pasteurizada, leche entera en polvo, huevos y vainilla. La cantidad de grasa de leche no sera inferior a sesenta gramos por litro de helado, y debera contener por lo menos 0.1 YO (un decimo por ciento) del colesterol. En su elaboracion no se permitira la adicion de colorante. Articulo 103.- “Helado de Crema” es el helado preparado con crema de leche pasteurizada, leche pasteurizada o leche condensada y azucar. Es facultativa la adicion de huevo, frutas, chocolates, colorantes y aromatizantes autorizados. Debera contener, como minimo, ochenta gramos de grasa de leche por litro de helado, a quince grados celcius (15”) y, tambien como minimo, doce (12) por ciento de azucar. Articulo 104.- “Helado de Fruta con Leche” es aquel preparado sin leche pasteurizada o leche descremada pasteurizada, o leche entera o descremada en polvo, azucar y frutas frescas y sanas. Si es preparado con leche entera, debe contener veinte (20) gramos de materia grasa de leche por litro de helado, medido a 15” C. Articulo 105.- “Helado de Fruta” o “Helado de Agua” son aquellos preparados con frutas frescas y sanas, jugos de frutas o sabor a frutas, agua y azucar refinada; puede contener o no un colorante autorizado, estabilizador y acido. Articulo 106.- Los helados deberan cumplir con las siguientes exigencias: No contener edulcorantes artificiales ni sustancias preservadoras a) b) El contenido microbiano de 10s helados de leche, mantecado, de crema, de frutas con leche, no sera superior a 100.000 germenes por mililitro. El contenido microbiano de 10s helados de frutas no podra exceder de 50.000 germenes por mililitro. No debera contener germenes patogenos, ni haber presencia de germenes del grupo coniforme, hongos ni levaduras en 3 de 4 muestras consecutivas. No se permitira la recongelacion de 10s helados, c) Articulo 107.- Con el nombre de “POLVOS PARA HELADOS” se entienden 10s productos constituidos por solidos de leche, azucares, sustancias aromaticas, colorantes y espesantes autorizados, de 10s cuales el diez (10) por ciento por lo menos sera grasa de leche, cuando se use leche entera; podra emplearse hasta dos (2) por ciento de sustancias espesantes (gelatina, alginato y otros); su contenido de humedad no debe ser superior a cinco (5) por ciento. Los polvos para helados que se elaboran con leche descremada deberan declarar esta condicihn en sus rhtulos. Articulo 108.- Se prohibe la venta de helados y polvo para helados que no esten debidamente envasados y rotulados de acuerdo con las exigencias contenidas en este Reglamento. Solo se permitira el fraccionamiento de 10s helados de su envase original de fabrica en aquellos locales previamente autorizados por la SESPAS a traves de su unidad tecnica. Articulo 109.- Denominase genericamente “Sorbete” a 10s productos refrigerados preparados con jugos o jarabes naturales de frutas. Deberan tener menos azucar que 10s helados, y a1 ser entregados a1 consumo deberan presentar aspect0 de masa espesa y espumosa, para lo que se permitira adicionar Clara de huevo batida con azucar refinada, gelatina o peptina comestible. Deberan contener un 5% de leche en polvo descremada como maximo. CAPITULO IX DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ESTIMULANTES Articulo 110.- “TE”, sin otra denominacihn, es el producto constituido por hojas tiernas, yemas, peciolos o pedunculos, sanos y limpios de las variedades del genero thea, preparado por el proceso conocido en el comercio como fermentacihn, secamiento y tostadura. Esta denominacihn comprende, s e g h sea el metodo empleado en su preparacihn, las variedades conocidas como “Te negro” y “Te verde”. Estas variedades deben cumplir con 10s siguientes requisitos: a) No contener mas de: 20% de tallos, peciolos o pedunculos en conjunto; 12% de humedad; 8% de cenizas totales; 1% de cenizas insolubles en acido clorhidrico a1 10 por ciento; 5% de polvo que pase por malla de alambre de 0.25 milimetros (0.01 pulgadas) y 12 aberturas por centimetro lineal (30 aberturas por pulgadas), medidas en cualquier sentido. b) No contener menos de: 1% de cafeina; 24% de extracto acuoso en el te negro; 28% de extracto acuoso en el te verde; 7% de tanino para el te negro; 10%) de tanino para el te verde. Articulo 111.- Se prohibe la tenencia, importacihn, venta y distribucihn de te agotado, averiado, alterado, adicionado de colorantes, hojas extraiias y cualquier otra sustancias ajena a la naturaleza misma del te. Entiendase por “Te agotado”, el te que haya sido privado de coccihn o mojadura. Articulo 112.- Con el nombre de “EXTRACT0 DE TE’ se entiende el producto obtenido por extraccihn de te con suficiente cantidad de agua evaporada hasta la consistencia de extracto. El extracto de te debe contener por lo menos un uno por ciento de cafeina. Articulo 113.- Queda permitido adicionar a 10s extractos de te, hidratos de carbono para fijar el aroma caracteristico. Estos productos deben contener como medio un (0.5) por ciento de cafeina, y la cantidad de hidratos de carbono agregado debe declararse en la rotulacihn. Articulo 114.- “CAFE”, son las semillas sanas y limpias de las diversas variedades del genero coffee, las cuales han sido liberadas de sus tegumentos exteriores. “EL CAFE VERDE o CRUDO’ debe cumplir con las siguientes condiciones. a) No contener mas de (10%) de impurezas propias del cafe (granos deformados, abortados, negros, restos de semillas envolturas, tallos y pedunculos); 1% de impurezas extraiias; 13% de humedad; 5% de cenizas totales; 1% de cenizas insolubles en acido clorhidrico a1 10%; seis centesimas por ciento (0.6%) de cloruros en cenizas totales. No contener menos de setenta y cinco por ciento (0.75%) de cafeina b) Articulo 115.- El “CAFE TOSTADO’, en grano o molido, es el cafe verde o crudo que, por la accihn de calor, ha tomado una coloracihn oscura y un aroma caracteristico. Debe presentar un aspect0 mas o menos homogeneo y no contener mas de cinco por ciento (59/0) de granos carbonizados. a) El cafe tostado no debera contener mas de 10% de impurezas propias del cafe (granos deformados, agotados, negros, restos de semillas, envolturas, tallos y pedunculos); 1% de impurezas extraiias; 5% de humedad; 5% de cenizas totales; 1% de cenizas insolubles en acido clorhidrico a1 10%; 28%) de extracto acuoso; 16% de materia grasas; 1% de cloruros en cenizas totales. b) No contendra menos de 0.75% de cafeina y 20% de extracto acuoso Articulo 116.- El “CAFE MOLIDO’ deber ser obtenido de 10s granos o semillas del cafe tostado, de las mismas caracteristicas indicadas en el articulo precedente, y el acto de la molienda debe realizarse en presencia del adquiriente, cuando este lo solicite. Hace excepcihn de esta ultima disposicihn el cafe que se expenda envasado. Articulo 117.- Con el nombre de “CAFE BARNIZADO’ se entiende el cafe verde normal que ha sido tostado y adicionado de hasta un tres (3) por ciento de materias azucaradas o hasta un uno por ciento (1Yo) de materias grasas de origen vegetal o animal para la conservacihn de su aroma. Articulo 118.- Con la denominacihn de “CAFE DESCAFEINADO’ se entiende unicamente el cafe que por un tratamiento especial ha sido privado de su cafeina. En todo caso, este product0 no debe contener mas de dos centesimas por ciento (0.02%) de cafeina. Articulo 119.- Se entendera por “CAFE CONCENTRADO’, o “EXTRACT0 DE CAFE’, el producto obtenido por el agotamiento total del cafe recientemente tostado y molido con suficiente cantidad de agua potable (extracto liquido). Este producto puede ser deshidratado obteniendose el “extracto en polvo”. El extracto liquido debe tener una densidad minina de 1.100 a 15” C y no menos de 25% de extracto seco. Tanto el extracto liquido como el extracto en polvo deben contener por lo menos 0.90% de cafeina natural del cafe. Articulo 120.- Se permite agregar a estos extractos de cafe cierta proporcihn de glucidos con el objeto de retener el aroma y el sabor del producto, debiendo declararse su proporcihn en la rotulacihn. Se prohibe la adicihn de aromas artificiales. Articulo 121.- Se prohibe producir, envasar y expender bajo el nombre de cafe cualquier otro producto que por su naturaleza no corresponda a su denominacihn especifica. Tambien se prohibe la elaboracihn, tenencia, circulacihn y expendio de cualquier tipo de cafe que se encuentre averiado, fermentado, alterado, agotado, colorado artificialmente o que contenga mezclas de otras sustancias o granos extraiios, destinados a modificar la coloracihn y el aspect0 o la composicihn del producto. Articulo 122.- Se entiende por “CACAO EN GRANO” la semilla sana y limpia del Theobroma Cacao L., privada de sus cubiertas (cascarilla). Articulo 123.- Los tipos de cacao que se indican a continuacihn deberin ceiiirse a las siguientes disposiciones: a) “Cacao tostado descascarillado” es el cacao en grano tostado, relativamente libre de tegumentos, embriones y demas impurezas, las que en conjunto no podran exceder del 10 por ciento; b) descascarillado, y debera cumplir con 10s siguientes requisitos: “Masa o pasta del cacao” es el producto obtenido por la molienda del cacao 1. No contener mas de 7% de humedad; 12% de almidhn natural del cacao; 3.5% de celulosa; 5% de cenizas totales; 4% de cenizas insoluble en agua. No contener menos de 45% de grasa de cacao. Su contenido en alcaloides (teobromina y cafeina) podra oscilar entre 1 y 4 por ciento. 2. c) “Cacao desgrasado en polvo”, o “Cocoa”, es el producto de la pulverizacihn del cacao en cacao pasta, parcialmente desgrasado. Su contenido en grasa de cacao no sera inferior a1 10%; d) Cacao desgrasado en polvo, o “Cocoa Azucarada”, es la mezcla de cacao en polvo o cocoa con sacarosa en una porcihn maxima de 68 por ciento de esta ultima. Esta condicihn debe ser establecida en la rotulacihn del producto; e) “Cacao solubilizado” es el cacao en polvo desgrasado y disgregado por adicion del alcalino. Su reaccion sera acida, no debe contener mas de 13.5% de cenizas totales y la alcalinidad de estas debera ser inferior a 0.5% calculada en carbonato de potasio, las dos ultimas cifras referidas a producto seco desgrasado; f) “Cocoa preparada” es la cocoa adicionada de otras sustancias alimenticias aceptadas. Debe declarar en forma legible en 10s rotulos de su envase la composicion centesimal de sus ingredientes. Articulo 124.- Se entiende por “CHOCOLATE’ (en pasta, polvo, lamina, tabletas o escamas) la mezcla homogenea de 32 por ciento, como minimo, de pasta de cacao con no mas de 8 por ciento de sacarosa, adicionada o no de sustancias aromaticas (canela, vainilla, especias, etc.). No debera contener mas de 5 por ciento de humedad, mas de 2.5 YO de cenizas totales, ni menos de 15% de grasa de cacao. Articulo 125.- Los tipos de chocolates que se indican a continuacion deberan ceiiirse a las siguientes disposiciones: “CHOCOLATE CON LECHE’, “CHOCOLATE LACTEADO’, y semejantes, es la masa preparada con pasta de cacao, azucar y leche. Debera contener como minimo 15% de materias solidas procedentes de la leche (extract0 seco). “CHOCOLATE COMPUESTO 0 DE FANTASIA”, con almendra, avellana, mani, nueces, miel, ect., es la mezcla, en proporciones variables, de pasta de cacao, azucar y otros productos. Su denominacion se hara de acuerdo con sus ingredientes. En 10s casos en que se adicionen sustancias amilaceas y sustancias grasas, extraiias a la del cacao, se debera indicar en la rotulacion en forma legible la proporcion y nombre de estas. “CHOCOLATE FUNDENTE’, “CHOCOLATE TIP0 SUIZO’, es el chocolate blanco, de facil fusion, que contiene por lo menos 30% de grasa de cacao. “COBERTURA”, es el chocolate que se usa para recubrir bombones y articulos de confiteria. Debe contener, como minimo, 22.5% de materia grasa de cacao y a lo

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