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Dec. No. 484-01 que crea el Área Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 484-01
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior de la República Dominicana y generar nuevos empleos en el país.
CONSIDERANDO: Que la situación geográfica de la República Dominicana, en el centro del Caribe, la coloca en una posición de preeminencia para el desarrollo de los intercambios comerciales internacionales.
CONSIDERANDO: Que la integración de la República Dominicana en los esquemas regionales de libre comercio actuales; su participación en la creación de mercados comunes y la Zona de Libre Comercio de Las Américas; y el incremento de las relaciones económicas entre la República Dominicana y los países de Norteamérica, El Caribe, Centroamérica y Sudamérica, requieren la participación del sector privado en la promoción y establecimiento de centros de fabricación, exportación y re-exportación de mercancías utilizando los medios modernos de transporte aéreo, marítimo y terrestre.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha asumido importantes compromisos en virtud de la Convención de Lomé IV, tendentes a desarrollar los lazos fronterizos y a colaborar en la implementación de planes de desarrollo conjuntos entre el país y la nación vecina, con la ayuda de fuentes internacionales privadas de inversión.
CONSIDERANDO: Que los aportes realizados por la inversión privada, no implican, en modo alguno, para el Estado Dominicano, una pérdida de sus facultades inherentes a la soberanía nacional, sino que, por el contrario, colocan a la República Dominicana en una posición bastante competitiva atractiva frente a los demás estados modernos que participan en el comercio internacional.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto de los procesos de globalización en que participamos activamente, resulta prioritario para el país contar con las infraestructuras y medios tecnológicos necesarios para el desarrollo e incremento de los intercambios comerciales a nivel internacional en un marco de eficiencia, seguridad y competitividad de costos que haga atractiva la oferta de transporte de carga marítima y aérea desde y hacia la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la actualización de estos medios de transporte implica la creación en el, y alrededor del, Puerto de Manzanillo en la Provincia de Monte Cristi, de una zona de libre comercio, dentro del conjunto de las áreas zonificadas, las cuales serán dotadas de la infraestructura, equipos, sistemas y servicios, que hagan de ella un puerto de intercambio comercial internacional moderno y eficiente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en los Numerales 18 y 19 del Artículo 55 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República disponer todo lo relativo a zonas marítimas y fluviales, entre otras, así como determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
CONSIDERANDO: Que la zona Noroeste de la República Dominicana es un área geográfica social y económicamente deprimida, con una población que demanda fuentes de trabajo, por lo que resulta necesario la creación de las mismas para propulsar el desarrollo de sus actividades económicas.
CONSIDERANDO: Que la experiencia nacional ha demostrado que el establecimiento de zonas francas ha contribuido favorablemente al desarrollo y la rehabilitación económica de los lugares y regiones en las que se ha producido.
CONSIDERANDO: Que la compañía Trans-Dominicana de Desarrollo ha presentado al Gobierno Dominicano una propuesta formal para desarrollar un proyecto en la región Noroeste de la República Dominicana que comprende la construcción y operación de un área de libre comercio internacional, comercial, industrial y de servicios bajo el régimen de zona franca, que incluye un puerto libre internacional y un astillero, lo cual contribuirá a la creación de nuevas fuentes de trabajo, a elevar el nivel de vida de sus habitantes y a lograr el desarrollo integral de la zona Noroeste del país.
VISTAS la Ley No.70, del 17 de diciembre del 1970, sobre la Autoridad Portuaria Dominicana y sus modificaciones; la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955, sobre Zonas Francas Comerciales; y la Ley No. 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Para los fines del presente decreto, se consagran las siguientes definiciones:
Astillero: Instalación destinada a la construcción, ensamblaje y reparación de naves marítimas, pudiendo, igualmente, realizar estas funciones con naves aéreas y terrestres, tal y como se especifica en el Numeral 3 del Artículo 3 del presente decreto.
Carga o mercancías: Bienes y efectos de cualquier género que sean almacenados, contenedorizados, empacados, ensamblados, desempacados, importados, introducidos, fabricados o manufacturados, montados, movilizados, operados, procesados, refinados, transformados, unitarizados, o exportados, desde el Área Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, por cualquier vía, hasta el exterior o al territorio nacional.
Complejo Multimodal Bahía de Monte Cristi: Conjunto de obras que componen el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, que se autoriza por medio del presente decreto.
Empresas de Zona Franca: Aquellas empresas que se instalen en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, a los fines de efectuar cualesquiera de las actividades detalladas en el presente decreto, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
Operadora: Entidad comercial, o razón social, a la cual se le otorga autorización, mediante este decreto, para operar el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, según se designa en el Artículo 2 del presente decreto.
Recinto Portuario: Zona que abarca los muelles, atracaderos, superficies y demás anexos y explanadas del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicio de Monte Cristi, destinadas al atraque de los buques así como al embarque, desembarque y trasbordo de mercancía.
Zona Franca: Area a la cual se hace referencia en el Articulo 2 del presente decreto, y que se constituirá y organizará bajo las previsiones de las Leyes números 4315, del 22 de octubre del 1955, y 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre Fomento de Zonas Francas.
ARTICULO 2.- Se crea el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, la cual operará bajo el régimen de Zona Franca Comercial, Industrial y de Servicios, e incluirá un Puerto Libre Internacional y un Astillero. Esta Area Internacional de Libre Comercio estará bajo la dirección técnica, administrativa y operacional de la sociedad comercial Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana.
El Puerto Libre Internacional precedentemente indicado será desarrollado en las actuales instalaciones del Puerto de Manzanillo, para cuyos propósitos la Autoridad Portuaria Dominicana queda autorizada a suscribir un Contrato de Concesión con la empresa Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., mediante el cual conceda dicho Puerto en usufructo por un período de diez (10) años renovables, cuya duración comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva del inicio de las operaciones, las cuales deberán comenzar en un plazo no mayor de tres (3) años. El período de diez (10) años para el usufructo de las instalaciones antes mencionadas será renovado automáticamente a su vencimiento por cuatro (4) períodos iguales y consecutivos de diez años cada uno, todo de conformidad con el Artículo 8, Acápite "j" de la Ley No. 70, del 17 de diciembre de 1970, independientemente de aquel o aquellos contratos que serán addenda del anterior y que conciernan a las condiciones económicas, o canon, bajo las cuales la compañía compensará a la APORDOM una vez se inicien las operaciones del Puerto de Manzanillo en su nueva modalidad, como consecuencia del Contrato de Concesión.
El Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, denominada "Complejo Multimodal Bahía de Monte Cristi", ocupará un área de tres millones trescientos sesenta y tres mil metros cuadrados (3,363,000.00 M2.), ubicados en la zona de Manzanillo, en Monte Cristi, dentro de las porciones de terreno que se describen a continuación:
a) La Parcela número 1, del Distrito Catastral número 2, del Municipio y Provincia de Monte Cristi, un área destinada a la construcción del megapuerto, el cual tendrá una extensión de un millón cuatrocientos trece mil metros cuadrados (1,413,000 M2.).
b) La Parcela número 1, del Distrito Catastral número 21, del Municipio y Provincia de Monte Cristi, una extensión de terreno de un millón novecientos cincuenta mil metros cuadrados (1,950,000 M2.), destinada a la construcción del Area o Zona de Libre Comercio a que se refiere el presente decreto.
PARRAFO I.- A solicitud de la Operadora, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, el área de la referida Zona Internacional de Libre Comercio podrá ser
extendida tomando en consideración el volumen de las actividades de la Operadora y las necesidades de ampliación del Complejo Multimodal Bahía de Monte Cristi, de acuerdo con el plan rector de dicho proyecto.
PARRAFO II.- Para poner en disponibilidad de la Operadora los terrenos que han sido determinados para desarrollar las obras antes detalladas (literales a y b), el Gobierno Dominicano, a través de los departamentos competentes, dará en usufructo esos terrenos a la Operadora por un periodo de cincuenta (50) años. Dentro de este periodo de tiempo, la empresa operadora tendrá la opción a compra de los mismos, en cualquier momento. Sin embargo, de llegarse al término del periodo de cincuenta (50) años sin que hayan sido comprados, la empresa Operadora tiene la obligación de firmar un contrato de arrendamiento con opción a compra con aquel departamento de la administración pública que fuere propietario de esos terrenos. De ejercer esta opción de compra, en cualquier momento, la empresa Operadora tendrá la obligación de pagar el precio de dichos terrenos conforme a los avalúos realizados por la Dirección de Catastro Nacional.
PARRAFO III.- Como contrapartida al usufructo mencionado en el párrafo anterior, la Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., se compromete a realizar una inversión no menor de setenta y dos millones setecientos mil dólares americanos (US$ 72,700,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial fijada por el Banco Central de la República Dominicana al momento de realizar las inversiones en las diferentes obras hasta llegar a la cantidad total anteriormente estipulada.
PARRAFO IV.- El usufructo de los terrenos a que se refiere el Párrafo II caducará si dentro de los siete (7) años siguientes a la suscripción del Contrato de Usufructo de los mismos no se hubieran establecido en ellos las operaciones de comercio internacional, industrias y servicios a que este decreto se refiere, en cuyo caso el Estado recuperará el pleno dominio de tales terrenos y de las mejoras en ellos fomentadas,
ARTICULO 3.- La Operadora está autorizada a realizar las siguientes actividades y a ofrecer los siguientes servicios:
1.- Actividades y Servicios Portuarios. La Operadora, por medio del presente decreto, queda autorizada a acondicionar las instalaciones existentes y a construir, en adición a ellas, un megapuerto para el manejo de contenedores y carga general. A estos fines, la Operadora podrá, de manera enunciativa y no limitativa:
a) Construir, en el área señalada en este decreto, un megapuerto dotado de instalaciones apropiadas para el manejo de carga de importación, carga de exportación y re-exportación, sea ésta por la vía aérea, marítima o terrestre, contenedorizada o no.
b) Levantar, dentro de la faja de terreno de sesenta (60) metros de ancho, paralela al mar, llamada zona marítima, así como dentro de la zona de mar adyacente a la costa de Monte Cristi, las construcciones que fueren necesarias para el adecuado desenvolvimiento de sus operaciones, lo cual incluye la construcción de
muelles, atracaderos, obras de protección (rompeolas), dragados en la zona marítima adyacente y todas las demás necesarias para la construcción de un megapuerto seguro.
c) Adecuar las instalaciones portuarias existentes en el Puerto de Manzanillo, Monte Cristi, con el fin de dotarlo de los medios tecnológicos necesarios para el trasbordo de mercancía de carga a nivel internacional.
d) Expandir las actuales instalaciones del Puerto de Manzanillo, de manera que opere en la zona, bajo un régimen de inversión privada, un puerto con capacidad para recibir buques de gran calado.
e) Recibir, descargar, desconsolidar, almacenar y entregar contenedores completos, vacíos y consolidados que ingresen al país por la vía marítima, así como llenar y manejar estos contenedores para fines de su exportación.
f) Importar y almacenar combustible para las necesidades de reabastecimiento de las naves que arriben, o atraquen, en el megapuerto, previa expedición de las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas actividades por las autoridades gubernamentales correspondientes.
2.- Zona Franca. La Operadora, en virtud de este Decreto, queda autorizada a realizar, en el área de Zona Franca, a la cual sólo se tendrá acceso por la vía terrestre a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y delimitada por linderos específicos, las siguientes actividades:
a) Construir, en el área designada de conformidad con los planos generales del Proyecto, la cual podrá ser extendida previa autorización del Poder Ejecutivo, un parque de Zona Franca, que incluye Zona Franca Comercial, Industrial y de Servicios. En este respecto, podrá, para llevar a cabo estas actividades, adquirir o arrendar terrenos, desarrollar las infraestructuras necesarias y realizar actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas a instalarse en el Parque, sean estas nacionales o extranjeras.
b) Recibir, almacenar, refrigerar, trasegar, pesar, clasificar, contar, reenvasar, re-etiquetar, reempacar, transformar, recombinar, reembarcar, trasbordar, exportar y, en general, operar y manipular toda clase de mercancías, productos, materia prima y demás efectos de comercio, de procedencia extranjera y nacional, siempre y cuando no se trate de mercancías o productos prohibidos, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes sobre la materia.
c) Establecer almacenes de depósito para ofrecer seguridad y custodia de las mercancías que se encuentren en el interior del área del megapuerto.
d) Ofrecer servicios de gestiones de venta, financiamiento y/o de seguros para la mercancía que será introducida al territorio nacional.
e) Realizar actividades aduanales (corretaje de aduanas) para los artículos y mercancías que serán introducidos al territorio aduanero del país.
f) Establecer centros de procesamiento de datos y otros procedimientos informáticos por satélite, cable submarino, redes telefónicas locales o Internet, y ofrecer servicios de telecomunicaciones.
g) Ofrecer servicios de entrega expedita de documentos y paquetes bajo la modalidad conocida como “courier internacional”, tanto de importación como de exportación.
h) Celebrar esporádicamente ferias de comercio que puedan contribuir a la transferencia de tecnología entre las islas del Caribe y toda América.
i) Transportar mercancías y otros artículos entre las diversas instalaciones del Proyecto, desde y hacia el exterior del megapuerto.
3.- Astillero. La Operadora queda autorizada para instalar un astillero, dedicado a la realización de las siguientes actividades:
a) Servicio de construcción de naves aéreas, marítimas y terrestres.
b) Ensamblaje de contenedores, equipos y naves aéreas, marítimas y terrestres.
c) Reparación (electrónica, soldadura, tapicería, interiores) de contenedores y naves aéreas, marítimas y terrestres.
d) Creación de centros de formación técnica especializados en el área naval.
ARTICULO 4.- El Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, estará delimitada por linderos específicos, rodeada de cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
ARTICULO 5.- Las empresas que se establezcan en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi gozarán de las exenciones previstas en el Articulo 24 de la Ley No.8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios. En ese sentido, las materias primas, los componentes para ensamblaje, los artículos acabados o semi-acabados, los productos elaborados o semi-elaborados, los envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, así como los productos y servicios rendidos por esas empresas, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras
relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación y exportación creados o a ser creados en el futuro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.8-90, de fecha 15 de enero del 1990, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios.
PARRAFO I.- Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos correspondientes al momento de exportarse desde el territorio nacional hacia el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi.
PARRAFO II.- El costo del transporte de las materias primas, los componentes para ensamblaje, los artículos acabados o semi-acabados, los productos elaborados o semi-elaborados, los envases terminados o semi-terminados, los materiales para su confección y otros equipos a que se refieren el presente artículo y el anterior, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier otro puerto o aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
PARRAFO III.- El trasbordo de carga, o contenedores, y bienes de cualquier clase, desde el Área Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi hacia el extranjero, o el redestino de las mismas a otros puertos nacionales o a depósitos de almacenes fiscales autorizados, se efectuará libre de impuestos, cumpliendo con las regulaciones de controles aduanales en vigor.
ARTICULO 6.- El establecimiento de empresas en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas, y los contratos de alquiler y de servicios suscritos entre la Operadora y las empresas que se establezcan allí deberán ser registrados en la Secretaria del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de acuerdo con la ley que rige la materia.
ARTICULO 7.- Tomando en consideración las características del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, las mercancías que circulen dentro de la misma gozarán de libre tránsito mientras se mantengan dentro del área de dicha zona. Con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, la Operadora suministrará, mensualmente, a las autoridades portuarias y en particular a las autoridades aduaneras, un informe contentivo de la información relativa al arribo y salida de mercancías, maquinarias y vehículos, hacia y desde el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi.
PARRAFO UNICO.- La venta, o transferencia, de mercancías, artículos, equipos y servicios entre las empresas de zonas francas del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi y las empresas de las demás zonas francas del país, se hará del modo más expedito, con la finalidad de dar cumplimiento a las regulaciones del tránsito de mercancías desde una zona franca a la otra, tal y como lo prevé el Capitulo Octavo de la Ley No.8-90, de fecha 15 de enero de 1990.
ARTICULO 8.- Previo al establecimiento de cualquier empresa dentro del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, la Operadora deberá elaborar y publicar un Reglamento Interno que regule las operaciones y actividades del Area, en el entendido de que las normas de dicho reglamento serán obligatorias para todas las empresas establecidas allí, y constituirán parte integrante de los contratos de arrendamiento suscritos entre la Operadora y sus inquilinos.
PARRAFO UNICO.- La Operadora podrá regular todo lo relativo al funcionamiento y al régimen interior del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, en todo lo relativo a su objeto, debiendo adecuar tal reglamentación a las leyes establecidas para la garantía del orden público y lo que se consigna en el Artículo 9 del presente decreto.
ARTICULO 9.- La Dirección General de Aduanas, con la colaboración de la compañía, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrán la asignación, en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, de los agentes de aduanas, oficiales, supervisores y celadores que sean necesarios para la operación del Area, quedando bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección General de Aduanas lo siguiente:
a) El debido control sobre las materias primas y/o componentes entrados en la zona como insumos para la producción de las empresas allí establecidas.
b) Control sobre la exportación de la producción destinada a mercados extranjeros.
c) Lo relativo a la introducción al territorio aduanero dominicano de mercancías y artículos producidos dentro de la zona, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios, de fecha 15 de enero del 1990.
d) Todas las demás funciones que sean necesarias para la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
ARTICULO 10.- Dentro del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi regirán todas las leyes de la República Dominicana, con la sola excepción de las leyes fiscales. En consecuencia, las operaciones que sean realizadas en las instalaciones del Area cumplirán con todos los requisitos legales, en particular con aquellos relativos al régimen sanitario, leyes de migración, controles ecológicos y medioambientales, controles al contrabando, control y tráfico de estupefacientes (drogas narcóticas ilegales), lavado de dinero consecuencia de este tráfico, así como el tráfico de armas de fuego. Asimismo, habrá de cumplirse con las prohibiciones de importación contempladas en el Artículo 33 de la Ley No. 8-90, que fomenta el establecimiento de nuevas zonas francas y el crecimiento de las existentes, de fecha 15 de enero del 1990.
ARTICULO 11.- Para el establecimiento de las vías de acceso al Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, el Estado Dominicano cederá, a través de los organismos y entidades titulares del derecho de propiedad, el usufructo de las extensiones de terrenos que fueren de propiedad estatal útiles para las necesidades de la Operadora.
ARTICULO 12.- Se otorga Poder Especial al Secretario Técnico de la Presidencia para que, en nombre y representación del Estado Dominicano suscriba un Acuerdo con la empresa Trans Dominicana, S.A., debidamente representada por su Presidente, el arquitecto Luis Lajara, para los fines establecidos en el presente decreto.
ARTICULO 13.- Se otorga Poder Especial al Director General de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) para que, en nombre y representación del Estado Dominicano, en las funciones que le conciernen, suscriba con la Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., el contrato que otorgue en usufructo las actuales instalaciones del Puerto de Manzanillo, independientemente de aquel o aquellos contratos que serán addenda del anterior y que conciernan a las condiciones económicas, o canon, bajo las cuales la compañía compensará a la APORDOM una vez que se inicien las operaciones del Puerto de Manzanillo en su nueva modalidad como consecuencia del contrato de concesión que aquí se menciona.
PARRAFO UNICO.- Como contrapartida al usufructo mencionado en este Artículo 12, la Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., se compromete a realizar una inversión no menor de ciento treinta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos dólares (US$136,947,342.00) en el Puerto de Manzanillo y en el Astillero aledaño al mismo, o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial fijada por el Banco Central de la República Dominicana al momento de realizar las inversiones en las diferentes obras hasta llegar a la cantidad anteriormente estipulada.
ARTICULO 14.- Se otorga Poder Especial al Director del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en las funciones que le conciernen, para que, en nombre y representación del Estado Dominicano, suscriba con la Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., el contrato que otorgue en usufructo las extensiones de terrenos descritas en el Artículo dos (2) de este decreto y cualesquiera otras que en el diseño final de las obras de infraestructura resultaren necesarias y/o convenientes.
ARTICULO 15.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio instruirá debidamente al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación para acelerar la expedición de los permisos necesarios para el establecimiento del Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios de Monte Cristi, la cual funcionará como una Zona Franca Industrial y de Servicios. En todo caso, la Operadora, o compañía, deberá cumplir con todos los requerimientos y someter toda la documentación exigida por el Consejo para estos fines.
ARTICULO 16.- Se otorga Poder Especial al Secretario de Estado de Industria y Comercio para que, en nombre y representación del Estado Dominicano, suscriba con la compañía Trans Dominicana de Desarrollo, S. A., el contrato correspondiente que regulará las relaciones y el manejo de Zona Franca Industrial y de Servicios a que se refiere el presente decreto.
ARTICULO 17.- Las prerrogativas concedidas a la Trans Dominicana de Desarrollo, S.A., en virtud de este decreto, quedan sujetas y condicionadas a que dicha compañía inicie los trabajos de ejecución de las obras correspondientes al Proyecto a más tardar a los seis meses contados a partir de la firma del Contrato de Concesión con la Autoridad Portuaria Dominicana y la expedición del permiso para la instalación del Area de Libre Comercio Industrial y de Servicios por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas.
ARTICULO 18.- Todos los departamentos oficiales, autoridades gubernamentales y funcionarios públicos prestarán su más amplio apoyo y efectiva colaboración a la Operadora y sus representantes, para el logro de sus objetivos y para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, especialmente la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Instituto Agrario Dominicano (IAD), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana al primer (1er.) día del mes de mayo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.