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Decreto

Decreto 981-01

que establece el Reglamento para el uso de los recursos generados por la colocación de los US$500 millones de Bonos Soberanos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 sept de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10102Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 981-01 que establece el Reglamento para el uso de los recursos generados por la colocación de los US$500 millones de Bonos Soberanos. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 981-01 CONSIDERANDO: Que los recursos provistos por el canje de las divisas generadas por la colocación de los Bonos Soberanos, autorizados por la Ley No. 128-01, de fecha 3 de agosto del año 2001, deben ser invertidos en las obras productivas y prioritarias de infraestructura física en todo el territorio nacional que se encontraban en proceso de ejecución o diseño final a la fecha de promulgación de la ley precedentemente indicada. CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar debidamente los criterios para la asignación de los referidos recursos. VISTA la Ley No. 128-01, de fecha 3 de agosto del año 2001. VISTA la Circular de Oferta emitida por la República Dominicana, en fecha 20 de septiembre del 2001, para uso de los potenciales adquirentes de los Bonos Soberanos autorizados por la Ley No. 128-01, de fecha 3 de agosto del año 2001. VISTO el Decreto No. 524-01, de fecha 9 de mayo del año 2001. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA EL USO DE LOS RECURSOS GENERADOS POR LA COLOCACION DE LOS US$500 MILLONES DE BONOS SOBERANOS ARTICULO 1.- Los recursos generados por el canje de las divisas provenientes de colocación de los US$500 millones de Bonos Soberanos serán utilizados única exclusivamente para la construcción de las obras de infraestructura física productivas y de alta prioridad para el aumento de la productividad y competitividad de la economía dominicana que se encontraban en proceso de ejecución o diseño final a la fecha de la promulgación de la Ley No. 128-01, de fecha 3 de agosto del año 2001. ARTICULO 2.- La Comisión creada por la Ley No. 128-01, de fecha 3 de agosto del año 2001 (en lo adelante, la “Comisión”), conformada por el Presidente de la República, el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario Técnico de la Presidencia, el Director General de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada y el Presidente del Consejo Nacional de Unidad Sindical, velará porque los recursos generados con el canje de las divisas provenientes de la colocación de los Bonos Soberanos se utilicen de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del presente decreto. ARTICULO 3.- Todas las obras de infraestructura física a ser financiadas con los recursos generados por el canje de las divisas provenientes de la colocación de los Bonos Soberanos estarán sujetas a un análisis comprensivo de costo-beneficio. Este análisis costo-beneficio debe incluir una descripción técnica de la obra, la identificación de las regiones y comunidades beneficiarias de la misma, y el programa de ejecución. Las dependencias del Gobierno Central responsables de la ejecución de obras a ser financiadas con los recursos generados por la colocación de los Bonos Soberanos deberán suministrar los análisis costo-beneficio al Poder Ejecutivo. ARTICULO 4.- El proceso de selección de las obras de infraestructura a ser financiadas con los recursos generados por el canje de las divisas provenientes de la colocación de los Bonos Soberanos constará de dos etapas. La primera etapa consistirá en la evaluación y la validación de los análisis costo-beneficio y los cálculos de la tasa interna de retorno de las obras de infraestructura, y el subsiguiente ordenamiento de mayor a menor de las obras de acuerdo a su tasa interna de retorno. La segunda etapa consistirá en la selección de las obras de infraestructura a ser financiadas con los recursos provistos por la colocación de los Bonos Soberanos y la autorización a la Secretaría de Estado de Finanzas, la Oficina Nacional de Presupuesto, la Contraloría General de la República y la Tesorería Nacional para que procedan a desembolsar los recursos de acuerdo al programa de desembolsos acordado entre el Poder Ejecutivo y la dependencia del Gobierno Central encargada de ejecutar la obra de que se trate. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo sólo considerará, para fines de financiamiento con los recursos generados por la colocación de los Bonos Soberanos, aquellas obras de infraestructura que tengan una tasa interna de retorno superior al 9.50%. ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, a partir de las obras de infraestructura física que les sean sometidas para consideración por las diferentes dependencias del Gobierno Central encargadas de ejecutar proyectos con tales obras, así como las sugeridas por el Congreso Nacional en la Ley No. 128-01, elaborará una lista conteniendo las posibles obras de infraestructura física a ser financiadas con los recursos generados por la colocación de los Bonos Soberanos y las ordenará en orden descendente en función de la tasa interna de retorno de cada una de esas obras. ARTICULO 7.- La evaluación y la validación de los análisis costo-beneficio y los cálculos de la tasa interna de retorno de las obras de infraestructura que podrán ser financiadas con los recursos provistos por la colocación de los Bonos Soberanos, serán realizadas por la Unidad del Programa de Mediano Plazo de Financiamiento Externo, adscrita a la Presidencia de la República, y suministradas al Poder Ejecutivo y a la Comisión para los fines correspondientes. ARTICULO 8.- Todo desembolso subsiguiente al inicial, deberá ser justificado con una descripción del avance de la obra logrado con el desembolso anterior. Al final de la obra, la dependencia del Gobierno Central encargada de su ejecución, deberá presentar al Poder Ejecutivo y a la Comisión, un análisis detallado del uso específico de los recursos en la construcción de la obra de infraestructura física. Al término de las obras, la Contraloría General de la República realizará la auditoria correspondiente, cuyos resultados serán presentados al Poder Ejecutivo y a la Comisión. ARTICULO 9.- Toda obra de infraestructura física que se beneficie del financiamiento con recursos provenientes de la colocación de los Bonos Soberanos deberá colocar por lo menos un letrero en el que se encuentren las siguientes indicaciones: a) escudo, literatura y/o simbología del Gobierno Dominicano; b) título o nombre de la obra; c) mención de que la obra se construye o se financia con recursos provenientes de la emisión de Bonos Soberanos; d) año de término del bono; e) tasa de interés; y f) bancos que administraron la transacción. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona