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Dec. No. 947-01 que establece las Areas Internacionales de Libre Comercio y de Servicios (Parques Mineros Industriales).
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 947-01
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior de la República Dominicana y generar nuevos empleos en el país.
CONSIDERANDO: Que la situación geográfica de la República Dominicana, en el centro del Caribe, la coloca en una posición de preeminencia para el desarrollo de los intercambios comerciales internacionales.
CONSIDERANDO: Que la integración de la República Dominicana en los esquemas regionales de libre comercio actuales; su participación en la creación de los mercados comunes y la Zona de Libre Comercio de Las Américas; y el incremento de las relaciones económicas entre la República Dominicana y los países de Norteamérica, El Caribe, Centroamérica y Sudamérica, requieren la participación del sector privado en la
promoción y establecimiento de centros de fabricación, exportación y re-exportación de mercancías utilizando los medios modernos de transporte aéreo, marítimo y terrestre.
CONSIDERANDO: Que los aportes realizados por la inversión privada, no implican, en modo alguno, para el Estado Dominicano, una pérdida de sus facultades inherentes a la soberanía nacional, sino que, por el contrario, colocan a la República Dominicana en una posición bastante competitiva frente a los demás Estados modernos que participan en el comercio internacional.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de los procesos de globalización en que participamos activamente, resulta prioritario para el país contar con las infraestructuras y medios tecnológicos necesarios para el desarrollo e incremento de los intercambios comerciales a nivel internacional en un marco de eficiencia, seguridad y competitividad de costos que haga atractiva la oferta de transporte de carga marítima y aérea desde y hacia la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que entre los principales recursos con que cuenta hoy la República Dominicana se encuentran las sustancias minerales.
CONSIDERANDO: Que la Ley Minera de la República Dominicana en su Artículo 119, establece que: "Las sustancias minerales en su estado natural o en forma de concentrados de minerales metalíferos que se exporten, estarán sujeto a una regalía o impuesto mínimo del cinco por ciento (5%) del precio de venta FOB, puerto dominicano...".
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas, en el párrafo de su Artículo 2, establece que la venta de artículos provenientes de las empresas en territorio dominicano hacia las zonas francas serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano e importación por las zonas francas.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 17, Literal g), de la referida Ley No. 8-90, establece que las empresas autorizadas a operar en las zonas francas de exportación podrán, entre otras cosas: "Adquirir para su procesamiento industrial o de servicio, exentos de todo impuesto de exportación, las materias primas, envases, etiquetas, servicios, etc., que demanden de los sectores productivos no sometidos a régimen de zonas francas, con excepción de azúcar, café, cacao, oro y los productos sometidos a un régimen arancelario de exportación superior al 20% de su valor neto, o aquellos que siendo importados están subvencionados para el consumo popular.
CONSIDERANDO: Que la Unidad Corporativa Minera (UCM), la Dirección Nacional de Minería (DGM) y la Corporación de Fomento Industrial (CFI), han recomendado al Poder Ejecutivo, el establecimiento de diez (10) parques de zonas francas, bajo la categoría de Zonas Francas Comerciales o Zonas Francas Industriales o de Servicios, incluyendo dichos parques un puerto internacional, por lo que cada una de estas zonas francas y sus respectivo puerto internacional, también podrían ser creados
bajo la modalidad de Area de Libre Comercio Internacional Industrial y de Servicios, bajo el régimen de zonas francas, las cuales estarán distribuidas en el Distrito Nacional (en el área de Boca Chica) y en las provincias de Pedernales, Barahona, Azua, San Cristóbal, La Altagracia, Samaná, Puerto Plata, Dajabón y Santiago, con la finalidad de que en dichas zonas francas se instalen empresas que se dediquen a la transformación e industrialización de sustancias minerales nacionales para contribuir a la creación de nuevas fuentes de trabajo, como un modo de elevar el nivel de vida y lograr el desarrollo integral de los habitantes de cada una de las zonas antes descritas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en los Numerales 18 y 19 del Artículo 55 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República disponer todo lo relativo a zonas marítimas y fluviales, entre otras, así como determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
CONSIDERANDO: Que la experiencia nacional ha demostrado que la instalación de zonas francas ha contribuido favorablemente al desarrollo y la rehabilitación económica de los lugares y regiones en las que se han establecido.
VISTAS la Ley No. 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas; la Ley Minera de la República Dominicana, No. 146, del 4 de junio de 1971; la Ley No. 70, del 17 de diciembre de 1970, sobre la Autoridad Portuaria Dominicana y sus modificaciones; y la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955, sobre Zonas Francas Comerciales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTICULO 1.- Para los fines del presente decreto, se consagran las siguientes definiciones:
Minerales Industriales: Todos aquellos minerales no metálicos que sean aptos para un uso final industrial.
Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios: Cada una de las áreas geográfica del país delimitada mediante decreto del Poder Ejecutivo, sometidas a los controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en la Ley No. 8-90, sobre el Fomento de Zonas Francas y de la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955, en la cual se permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su desarrollo.
Operadora: Persona física o moral autorizada por decreto del Poder Ejecutivo a operar una de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios, cuya creación se persigue fomentar mediante el presente decreto.
Zona Franca: Cada una de las áreas geográfica del país delimitadas mediante decreto del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias a que se refiere el Artículo 2 del presente decreto, sometidas a los controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en la Ley No. 8-90, sobre el Fomento de Zonas Francas y a la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955, en la cual se permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su desarrollo.
Empresas de Zona Franca: Aquellas empresas que se instalen en el Area Internacional de Libre Comercio, Industrial y de Servicios, que sean creadas en el Distrito Nacional y en las provincias que se señalan en el Artículo 2 del presente decreto, a los fines de efectuar cualesquiera de las actividades permitidas por las leyes Nos. 8-90 y No. 4315 arriba citadas, y sus modificaciones y reglamentos de aplicación.
Carga o mercancía: Bienes y efectos de cualquier género que sean almacenados, contenedorizados, empacados, ensamblados, desempacados, importados, introducidos, fabricados o manufacturados, montados, movilizados, operados, procesados, refinados, transformados, unitarizados o exportados desde cualquiera de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios a ser creadas, conforme se establece en el presente decreto, por cualquier vía, hasta el exterior o al territorio nacional.
Recinto Portuario: Zona que abarca los muelles, atracaderos, superficies de terrenos, anexos, depósitos, almacenes, edificios de cualquier naturaleza, erigidos en ellos, así como también las explanadas, patios de depósitos, calles, y calzadas interiores, instalaciones aéreas o subterráneas de energía eléctrica y alumbrado, instalaciones de alcantarillados y verjas o muros que delimiten tales recintos con las calles, calzadas u otros bienes de uso público o de propiedad privada, ubicados dentro de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios o constituyendo extensiones de las mismas, destinado al atraque de los buques así como al embarque, desembarque y trasbordo de mercancías.
ARTICULO 2.- Se declara de interés nacional la creación de Zonas Francas Comerciales y/o Zonas Francas Industriales y de Servicios y/o, Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios en el Distrito Nacional, en el área de Boca Chica; y en las provincias de Pedernales, Barahona, Azua (Opuvisa), San Cristóbal (El Pomier), La Altagracia (Cabo San Rafael), Samaná, Puerto Plata, Dajabón, y Santiago, las cuales operarán bajo el régimen de Zona Franca Comercial Industrial y de Servicios, establecidos en las Leyes Nos. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas y la No. 4315, del 22 de octubre del 1995, incluyendo cada una, un Puerto Libre Internacional, con la finalidad de que en dichas zonas francas se instalen empresas que se dediquen a la transformación e industrialización de sustancias
minerales nacionales para contribuir a la creación de nuevas fuentes de trabajo, como un modo de elevar el nivel de vida y lograr el desarrollo integral de los habitantes de cada una de las zonas antes descritas, las cuales se denominarán “PARQUES MINEROS INDUSTRIALES”.
PARRAFO.- A los fines del presente decreto, en ningún caso, una concesión minera podrá formar parte de un área de zona franca y/o del área internacional de libre comercio, industrial y de servicios.
ARTICULO 3.- Se crea una Comisión Especial integrada por el Director General de Minería, el Director de la Unidad Corporativa Minera y el Director de la Corporación de Fomento Industrial, la cual estará encargada de realizar una labor de promoción a nivel nacional e internacional con el objetivo de captar inversionistas interesados en operar dichas Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) o en establecer sus industrias mineras en las mismas.
Dicha comisión coordinará sus acciones con el Consejo Nacional para el Desarrollo Minero, existente en virtud del Decreto Presidencial No. 613-2000, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2000.
ARTICULO 4.- Los respectivos puertos libres internacionales que formarán parte de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios a que se refiere el presente decreto estarán integrados a dichas áreas o constituirán extensiones de éstas cuando estén ubicados en áreas geográficas separadas.
ARTICULO 5.- Como una manera de facilitar el establecimiento de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) referidas en el Artículo 2 del presente decreto, el Poder Ejecutivo otorgará los Poderes Especiales necesarios para que el Director de la Autoridad Portuaria Dominicana, actuando en nombre y representación del Estado Dominicano suscriba los contratos de concesión que sean necesarios para que las personas físicas o morales operadoras de las mismas puedan explotar, operar y mantener los puertos que pertenecen a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
De igual modo, otorgará los Poderes Especiales necesarios para que el Director de la Autoridad Portuaria Dominicana, actuando en nombre y representación del Estado Dominicano suscriba los contratos de concesión que sean necesarios para que las personas físicas o morales operadoras de las mismas puedan construir, explotar, operar y mantener los puertos en aquellos lugares donde la APORDOM no tenga puertos de su propiedad habilitados.
ARTICULO 6.- La concesión de los puertos que pertenezcan a la Autoridad Portuaria Dominicana podrán ser concesionados en por un período de diez (10) años renovables, cuya duración comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva del inicio de las operaciones, las cuales deberán comenzar en un plazo no mayor de tres (3)
años, contados a partir de la fecha de emisión del presente decreto. El período de diez (10) años para el usufructo de las instalaciones antes mencionadas será renovado automáticamente a su vencimiento por cuatro (4) períodos iguales y consecutivos de diez años cada uno, todo de conformidad con el Artículo 8, Acápite “j” de la Ley No. 70, del 17 de diciembre de 1970, independientemente de aquellos contratos que serán adicionados consecutivamente y que conciernan a las condiciones económicas o cánones bajo las cuales él o la Concesionaria compensará a la APORDOM una vez se inicien las operaciones de cada puerto en su nueva modalidad, como consecuencia del contrato de concesión.
ARTICULO 7.- Cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada una de las provincias detalladas en el Artículo 2 del presente decreto, ocupará un área delineada de manera específica en cada una de las áreas geográficas del país que se describen a continuación:
a) Pedernales; b) Dajabón; c) Azua; d) Santiago;
e) Barahona; f) La Altagracia; g) Puerto Plata; h) Samaná;
i) San Cristóbal; y j) El Distrito Nacional en el área de Boca Chica.
PARRAFO I.- A solicitud de la Operadora y con la aprobación del Poder Ejecutivo, las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) podrán ser extendidas tomando en consideración el volumen de las actividades de la Operadora y las necesidades de ampliación de cada una de ellas de acuerdo con el Plan Rector de cada proyecto.
PARRAFO II.- Para poner en disponibilidad de la (s) Operadora (s) los terrenos que sean determinados para desarrollar las obras antes detalladas, aquellos que sean propiedad del Estado Dominicano o de alguna de sus instituciones autónomas, el Gobierno Dominicano, a través de los departamentos competentes, los dará en usufructo a la (s) Operadora (s) por un período de cincuenta (50) años. Dentro de este período de tiempo, la entidad Operadora tendrá la opción a compra de los mismos, en cualquier momento. Sin embargo, de llegarse al término del período de cincuenta (50) años sin que hayan sido comprados, la entidad Operadora tiene la obligación de firmar un contrato de arrendamiento con opción a compra con aquel departamento de la administración pública que fuere propietario de esos terrenos. De ejercer esta opción, en cualquier momento, la empresa Operadora tendrá la obligación de pagar el precio de dichos terrenos conforme a los avalúos realizados por la Dirección de Catastro Nacional.
PARRAFO III.- Cuando no sean propiedad del Estado se llevarán a cabo las negociaciones necesarias con los propietarios de los mismos, según convenga a los intereses de cada parte y a los propósitos de desarrollo y crecimiento que ha concebido el actual Gobierno Dominicano. En caso de que no se llegue a acuerdo entre las partes, el
Gobierno estudiará la posibilidad de declararlos de utilidad pública e interés social a los fines de que puedan desarrollarse en los mismos estos proyectos de interés nacional.
PARRAFO IV.- Las sumas que el Estado pudiera recibir por concepto de arrendamiento de dichos terrenos serán especializadas para que la Comisión Especial creada en el Artículo 2 del presente decreto realice las promociones nacionales e internacionales necesarias para la búsqueda e integración de nuevos socios inversionistas que vengan a invertir en dichas Areas de Libre Comercio, ya sea como Operadora o como Empresa de Zona Franca.
PARRAFO V.- El usufructo de los terrenos a que se refiere el Párrafo II caducará si dentro de los siete (7) años siguientes a la suscripción del contrato de usufructo de los mismos no se hubieran establecido en ellos las operaciones de comercio internacional, industrias y servicios a que este decreto se refiere, en cuyo caso el Estado recuperará el pleno dominio de tales terrenos y de las mejoras en ellos fomentadas.
ARTICULO 8.- La(s) Operadora(s) está autorizada a realizar las siguientes actividades y a ofrecer los siguientes servicios:
1.- Actividades y Servicios Portuarios. Las Operadoras, quedarán autorizadas a acondicionar las instalaciones existentes de cada puerto que sea concesionado y a construir, en adición a ellas, las facilidades necesarias para el manejo de minerales, contenedores y carga general. A estos fines, las Operadoras podrán, de manera enunciativa y no limitativa:
a).- Construir como parte de los puertos las instalaciones apropiadas para el manejo de minerales, de carga de importación, carga de exportación y re-exportación, sea ésta por vía marítima o terrestre, a granel contenedorizada o no;
b).- Levantar, dentro de la faja de terreno de sesenta (60) metros de ancho, paralela al mar, llamada zona marítima, así como dentro de la zona de mar adyacente a la costa de cada provincia en que se desarrollen los Puertos Libres Intencionales dentro de las Areas Internacionales de Libre Comercial, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) o en áreas geográficas que sean extensiones de éstas, las construcciones que fueren necesarias para el adecuado desenvolvimiento de sus operaciones, lo cual incluye la construcción de muelles, atracaderos, obras de protección (rompeolas), dragados en las zonas marítimas adyacentes y todas las demás necesarias para la construcción de un puerto minero seguro;
c).- Adecuar las instalaciones portuarias existentes en cada provincia (si las hay), con el fin de dotarlas de los medios tecnológicos necesarios para el trasbordo de mercancías de carga a nivel internacional así como para el manejo de cruceros turísticos y comerciales;
d).- Expandir las actuales instalaciones de los puertos existentes, de manera que operen en cada zona, bajo un régimen de inversión privada, un puerto con capacidad para recibir buques de gran calado;
e).- Recibir, descargar, consolidar, almacenar y entregar contenedores completos, vacíos y consolidados que ingresen al país por la vía marítima, así como llenar y manejar estos contenedores para fines de su exportación;
f).- Importar y almacenar combustible para las necesidades de reabastecimiento de las naves que arriben, o atraquen en el puerto previa expedición de las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas actividades por las autoridades gubernamentales correspondientes.
2.- Zona Franca. Las Operadoras estarán autorizadas a realizar, en el área de zona franca, a la cual se tendrá acceso por la vía terrestre y marítima a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y delimitadas por linderos específicos, las siguientes actividades:
a) Construir en cada área designada de conformidad con los planos generales de cada proyecto, la cual podrá ser extendida previa autorización del Poder Ejecutivo, un parque de zona franca, que incluye zona franca comercial, y Zona Franca Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales). En relación con esto, podrá, para llevar a cabo estas actividades, adquirir o arrendar terrenos, desarrollar las infraestructuras necesarias y realizar actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas a instalarse en la zona franca, sean éstas nacionales o extranjeras.
b) Recibir, almacenar, refrigerar, trasegar, pesar, clasificar, contar, reenvasar, re-etiquetar, reempacar, transformar, recombinar, reembarcar, trasbordar, exportar y, en general, operar y manipular toda clase de mercancías, productos, materia prima, minerales y demás efectos de comercio, de procedencia extranjera y nacional, siempre y cuando no se trate de mercancías o productos prohibidos, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o de políticas vigentes sobre la materia. De igual modo fungir como terminal para combustible para el uso nacional e internacional derivado de las actividades y desarrollo de la industria minera.
c) Establecer almacenes de depósito para ofrecer seguridad y custodia de las mercancías que se encuentren en el interior del área del puerto.
d) Ofrecer servicios de gestiones de venta, financiamiento y/o de seguros para la mercancía que será introducida al territorio nacional.
e) Realizar actividades aduanales (corretaje de aduanas) para los artículos que serán introducidos al territorio aduanero del país.
f) Establecer centros de procesamiento de datos y otros procedimientos informáticos por satélite, cable submarino, redes telefónicas locales o Internet, y ofrecer servicios de telecomunicaciones.
g) Ofrecer servicios de entrega expedita de documentos y paquetes bajo la modalidad conocida como "courier internacional", tanto de importación como de exportación.
h) Celebrar esporádicamente ferias de comercio minero que puedan contribuir a la transferencia de tecnología entre las islas del Caribe y toda América.
i) Transportar mercancías y otros artículos entre las diversas instalaciones de cada proyecto, desde y hacia el exterior del puerto minero.
j) Transportar pasajeros mediante la recepción y operación de ferries.
ARTICULO 9.- Cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, estará delimitadas por linderos específicos, rodeada de cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
ARTICULO 10.- Las empresas que se establezcan en cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, gozarán de las exenciones previstas en la Ley 4315, del 22 de octubre del 1955 y en el Artículo 24 de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios. En ese sentido, los minerales, las materias primas, los componentes para ensamblaje, los artículos acabados o semi-acabados, los productos elaborados o semi-elaborados, los envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en cada Area Internacional de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, así como los productos y servicios rendidos por esas empresas, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación y exportación creados o a ser creados en el futuro, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 4315, del 22 de octubre del 1955 y en el Artículo 24 de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero del 1990, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios.
PARRAFO I.- Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos correspondientes al momento de exportarse desde el territorio nacional hacia el Area Internacional de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) de cada provincia.
PARRAFO II.- El trasbordo de carga, o contenedores, y bienes de cualquier clase, desde el Area Internacional de Libre Comercio, Industrial y de Servicios
(Parques Mineros Industriales) de cada provincia hacia el extranjero, o el redestino de las mismas a otros puertos nacionales o depósitos de almacenes fiscales autorizados, se efectuará libre de impuestos, cumpliendo con las regulaciones de controles aduanales en vigor.
ARTICULO 11.- El establecimiento de empresas en el Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y los contratos de alquiler y de servicios suscritos entre la Operadora y las empresas que se establezcan allí deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación de acuerdo con la ley que rige la materia.
PARRAFO.- En ningún caso, una persona física o moral que sea beneficiaria de una concesión de exploración y/o explotación de yacimientos mineros o que tenga u opere una planta de beneficio ya sea en su calidad de concesionario o autorizado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio al amparo de la Ley Minera de la República Dominicana, No. 146, del 4 de junio de 1971, podrá a la vez ser una empresa de zona franca que opere al amparo de la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas.
ARTICULO 12.- Tomando en consideración las características de cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios del Distrito Nacional y de cada provincia, las mercancías que circulen dentro de la misma gozarán de libre tránsito mientras se mantengan dentro del área de dicha zona. Con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, la Operadora suministrará, mensualmente, a las autoridades portuarias y en particular a las autoridades aduaneras y mineras, un informe contentivo de la información relativa al arribo y salida de mercancías, maquinarias y vehículos, hacia y desde cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) en cada provincia.
PARRAFO UNICO.- La venta o transferencia de mercancías, artículos, equipos y servicios entre las empresas de zonas francas de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, y las empresas de las demás zonas francas del país, se hará de modo más expedito, con la finalidad de dar cumplimiento a las regulaciones del tránsito de mercancías desde una zona franca a la otra, tal y como lo prevé el Capítulo Octavo de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990.
ARTICULO 13.- Previo el establecimiento de cualquier empresa dentro de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) a que se refiere el presente decreto, la Operadora deberá elaborar y publicar un Reglamento Interno que regule las operaciones y actividades del Area, en el entendido de que las normas de dicho reglamento serán obligatorias para todas las empresas establecidas allí, y constituirán parte integrante de los contratos de arrendamiento o transferencia suscritos entre la Operadora y sus inquilinos o usuarios.
PARRAFO UNICO. Las Operadoras podrán regular todo lo relativo al funcionamiento y al régimen interior de cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) del Distrito Nacional y de cada provincia, a que se refiere el presente decreto, en todo lo relativo a su objetivo, debiendo adecuar tal reglamentación a las leyes establecidas para la garantía del orden público y lo que se consigna en el Artículo 14 del presente decreto.
ARTICULO 14. La Dirección General de Aduanas, con la colaboración de la Operadora, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrán la asignación, en cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales), los agentes de aduanas, oficiales, supervisores y celadores que sean necesarios para la operación del Area, quedando bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección General de Aduanas, lo siguiente:
a) El debido control sobre las materias primas (minerales o no) y componentes entrados en la zona como insumos para la producción de las empresas allí establecidas;
b) Control sobre la exportación de la producción destinada a mercados extranjeros;
c) Lo relativo a la introducción al territorio aduanero dominicano de mercancías y artículos productivos dentro de la zona, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios, de fecha 15 de enero del 1990.
d) Todas las demás funciones que sean necesarias para la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
ARTICULO 15. Dentro de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios a que se refiere el presente, regirán todas las leyes de la República Dominicana, con la sola excepción de las leyes fiscales. En consecuencia, las operaciones que sean realizadas en las instalaciones de cada Area cumplirán con todos los requisitos legales, en particular con aquellos relativos al régimen sanitario, leyes de migración, leyes laborales, controles ecológicos y medioambientales, controles al contrabando, control y tráfico de estupefacientes (drogas narcóticas ilegales), lavado de dinero consecuencia de este tráfico, así como el tráfico de armas de fuego. Asimismo habrá de cumplirse con las prohibiciones de importación contempladas en el Artículo 33 de la Ley No. 8-90, que fomenta el establecimiento de nuevas zonas francas y el crecimiento de las existentes, de fecha 15 de enero del 1990.
Las plantas de procesamientos de substancias mineras dentro de las Areas de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) referidas en este decreto estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en los
Artículos Nos. 54, 55, 56, 57 y 60 de la Ley Minera de la República Dominicana, No. 146, del 4 de junio de 1971, y con las disposiciones de la Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales que les sean aplicables.
ARTICULO 16.- Para el establecimiento de las vías de acceso de cada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales), el Estado Dominicano cederá, a través de los organismos y entidades titulares del derecho de propiedad, el usufructo de las extensiones de terrenos que fueren de propiedad estatal útiles para las necesidades de la Operadora.
Todo lo antes detallado se realizará independientemente de aquel o aquellos contratos que serán adicionados consecutivamente y que conciernan a las condiciones económicas, o canon, bajo las cuales la Operadora compensará a la APORDOM una vez que se inicien las operaciones de cada puerto creado o usufructuado, en su nueva modalidad como consecuencia del contrato de concesión o acuerdo de usufructo que aquí se menciona.
ARTICULO 17.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio instruirá debidamente al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación para que colabore y sea lo más diligente posible en estudiar y realizar los trámites necesarios para la recomendación al Poder Ejecutivo de la creación de cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales), cuando los inversionistas a través de la Comisión Especial creada en el Artículo 2 del presente decreto presenten sus solicitudes conteniendo la delimitación exacta de las áreas a ser declarada Area Internacional de Libre Comercio Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) y la persona física o moral que la operará. También para que acelere la expedición de los permisos necesarios para el establecimiento de las empresas en cada una de las Areas Internacionales de Libre Comercio, Industrial y de Servicios (Parques Mineros Industriales) que hayan sido creadas mediante decreto. En todo caso, la Operadora y las empresas de zonas francas deberán cumplir con todos los requerimientos y someter toda la documentación exigida por el Consejo para tales fines.
ARTICULO 18.- Todos los departamentos oficiales, autoridades gubernamentales y funcionarios públicos prestarán su más amplio apoyo y efectiva colaboración a la Comisión Especial creada mediante el presente decreto y a los inversionistas y/o sus representantes, para el logro de los objetivos perseguidos por el presente decreto y para el cabal cumplimiento de sus disposiciones. De manera especial, colaborarán, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Instituto Agrario Dominicano (IAD), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), Dirección General de Catastro Nacional y Administración General de Bienes Nacionales.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.