Texto de la norma
Dec. No. 248-01 que regula el nombramiento de personas pensionadas o jubiladas en
organismos autonomos o descentralizados del Estado o donde kste sea accionista.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 248-01
CONSIDERANDO: Que la Corporacion Dorninicana de Electricidad
(CDE), es accionista en un cincuenta por ciento (So%), de las empresas que surgieron como
consecuencia del proceso de capitalizacion, entre ellas, la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Sur, S. A,; Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A,;
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A,; Empresa Generadora de Electricidad
de Haina, S. A,; y la Empresa Generadora de Electricidad de ITABO, S. A.
CONSIDERANDO: Que todas las empresas precedentemente citadas tienen
en calidad de empleados varios pensionados de la CDE por lo que el Estado Dominicano
les esta pagando como pensionado y como empleados, lo cual esta prohibido, en razon de
que el Decreto No.68, de fecha 18 de agosto del 1982, establece que seran incompatibles, la
calidad de jubilado o pensionado con la de empleado o funcionario de la adrninistracion
central, de 10s organismos autonomos o las empresas estatales.
CONSIDERANDO: Que en el cas0 de la especie, las empresas
anteriormente seiialadas se consideran semi-estatales, toda vez que el Estado Dominicano
es socio de las mismas por un cincuenta por ciento (50%).
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.180, de fecha lro. de septiembre
del 1982, en su Articulo 2, Parrafo 11, solo hace la excepcion con 10s pensionados de las
Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, tal como resulta la Ley No.379, del 11 de
diciembre de 1981, en razon de que dichas instituciones se rigen por leyes especiales.
VISTA la Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y
Jubilaciones del Estado Dominicano, para 10s funcionarios y empleados publicos.
VISTO 10s Decretos Nos.68 y 180, del 18 de agosto de 1982 y lro. de
septiembre de 1982, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se le agrega un pirrafo a1 Articulo 2 del Decreto No. 180,
del lro. de septiembre del 1982, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“PARRAFO 111.- Cuando un pensionado o jubilado de la adrninistracion
publica, vuelva a desempeiiar funciones remuneradas en organismos autonomos o entidades
descentralizadas del Estado o en las empresas donde el Estado Dominicano sea accionista,
dejara de percibir 10s beneficios de su pension o jubilacion durante el tiempo que preste sus
servicios en la empresa de que se trate”.
ARTICULO 2.- Se encomienda a la institucion del Estado que corresponda,
la aplicacion de la presente disposicion.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de febrero del aiio dos
mil uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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