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Decreto

Decreto 908-02

que establece el Reglamento para la Aplicación del Decreto No. 784-02, sobre Donación de Solares a Familias de Escasos Recursos Económicos

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 nov de 2002fecha
Reglamentotipo
G. O. 10179Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 908-02 que establece el Reglamento para la Aplicación del Decreto No. 784-02, sobre Donación de Solares a Familias de Escasos Recursos Económicos. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 908-02 CONSIDERANDO: Que el Reglamento de aplicación del Decreto No. 784-02 será desarrollado en dos fases: en la primera fase se conformará un expediente para sustentar la expedición del Certificado del Título de Asignación Provisional y en la segunda fase se cumplirá con los requisitos establecidos por el Tribunal Superior de Tierras para la expedición del Certificado de Título de Propiedad Definitiva. VISTO el Decreto No. 784-02 de fecha 9 de octubre del 2002. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA APLICAR EL DECRETO NO. 784-02 SOBRE DONACION DE SOLARES A FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS : ARTICULO 1.- Para la aplicación de la primera fase de este Reglamento se procederá de la siguiente manera: 1.- Las instituciones envueltas poseedoras legalmente de terrenos del Estado en el Territorio Nacional, son las responsables de promover y regularizar los solares Urbanos y Sub-Urbanos ocupados por particulares con mejoras construidas por diez (10) años mínimo y residiendo en las mismas por igual período de tiempo, otorgándoles un Título Provisional el cual establece la garantía de posesión del ocupante y posteriormente legalizando esta asignación con un Título Definitivo. 2.- Están fuera del alcance del Decreto No. 784-02 las zonas residenciales y zonas turísticas. 3.- La ocupación inicial es establecer primero que las condiciones del terreno corresponden a un área con vocación urbana, que haya perdido vocación agrícola, ganadera y forestal, como señala el Decreto y establece asimismo, que el ocupante posee en el terreno una vivienda unifamiliar con al menos 10 años de construcción. 4.- Determinar el nombre popular del barrio o sector que representa condiciones de pobreza establecida en el Decreto. 5.- Se procederá a recoger las informaciones necesarias para conocer la condición socio-económica, condiciones de las viviendas, entre otras variables de los ocupantes de solares. 6.- La superficie del solar por vivienda unifamiliar a ser donado no excederá los 300 Mts² en la zona urbana y hasta 500 Mts² en la Sub-Urbana o Rural. 7.- Todo el proceso que va desde la conformación del expediente hasta la entrega del Certificado de Título de Asignación Provisional, se hará sin costo alguno para el beneficiario. 8.- Se formará una comisión de levantamiento de datos de los beneficiarios potenciales que estarán integrada por: - Dos representantes de la Institución propietaria legal del terreno. - Un representante del Gabinete Social de la Presidencia. - Un miembro seleccionado por los residentes del barrio o sector. - Un dirigente comunitario. ARTICULO 2.- Para la aplicación de la segunda fase de este Reglamento se procederá de la siguiente manera: 1.- Proceder a instalar la brigada de mensura o topografía que realizará el levantamiento del perímetro o límite general de dicho sector o barrio para la elaboración del plano correspondiente, el cual contendrá la mensura y toda la información catastral del terreno, tales como: cantidad y número de parcelas que abarca, rumbos, distancias y cualquier información de interés legal. 2.- Con el plano catastral del barrio o sector definido y colocada toda su información de mensura se someterá a la Dirección General de Catastro Nacional con la superficie total en metros cuadrados, con el fin de obtener un precio actualizado. Igualmente, para fines de establecer un precio justo del terreno se someterá el mismo plano, con los mismos datos a un tasador privado debidamente registrado en el Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO), la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA). De estas dos tasaciones se establecerá el precio real. 3.- Luego de establecido el perímetro del barrio o sector en su respectivo borneado, se procederá de manera particular a levantar la superficie de los solares por vivienda unifamiliar. 4.- Con los planos individuales por solares de la vivienda unifamiliar como establece el Decreto, se realizará un levantamiento de información general concerniente a los residentes, fotografía de la vivienda, su descripción, condición y tipo, observaciones pertinentes, notas y cualquier otro dato de interés que demuestre la condición familiar y de hábitat. 5.- Además de las acciones antes señaladas, se debe cumplir los requisitos exigidos por el Tribunal Superior de Tierras para la expedición del Certificado de Título de Propiedad Definitiva y el beneficiario pagará el costo de conformación del expediente que sustentará dicho proceso. ARTICULO 3.- Se tomarán como requisitos particulares: 1) La aplicación de los beneficios del Decreto No. 784-02 en todo el territorio nacional será destinado a todos los dominicanos. 2) Deberá el interesado manifestar de manera escrita su interés de que desea recibir los beneficios que ofrece el Decreto No. 784-02 en el formulario que se elabora para tal efecto. 3) Los solares para fines de donación no excederán los 300 Mts² en un área urbana y no más de 500 Mts² en el área sub-urbana o rural, cuando exceda esta superficie pagará las restantes. 4) Las mejoras que se encuentren dentro del solar familiar no deberán exceder los RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos con 00/100). Cuando exceda dicho monto y sea menor de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos con 00/100), el ocupante pagará la mitad del valor del solar. 5) La demostración de residencia durante los últimos diez (10) años que establece el Decreto deberá ser señalada con los siguientes documentos: ● Certificación del Sacerdote o Pastor del Barrio o Sector. ● Certificación firmada por dos testigos con más de 35 años de edad, sin vínculos familiares con el interesado. 6) Los solares ocupados por viviendas que al momento se encuentren en condiciones de alquiler o uso comercial a gran escala no serán beneficiados con el Decreto No. 784-02. 7) El solar solamente será donado al propietario que esté viviendo en su mejora, bajo las condiciones especificadas anteriormente. 8) La adquisición del Título de Asignación Provisional entendido el Decreto No. 784-02 será objeto de préstamos de El Programa de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), y otras instituciones estatales. ARTICULO 4.- Comuníquese al Director General del Instituto Agrario Dominicano (IAD), al Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y al Administrador General de Bienes Nacionales (BN), para los fines correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona