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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 786-02

que fija los días 18, 19 y 20 de octubre del 2002, para el levantamiento del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 nov de 2002fecha
Otrostipo
G. O. 10174Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 786-02 que fija los días 18, 19 y 20 de octubre del 2002, para el levantamiento del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 786-02 CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 475-99, del 28 de octubre de 1999, declaró de interés nacional la preparación y organización del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda. CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de Estadística ha informado al Poder Ejecutivo que los trabajos de preparación y organización del citado Censo, han sido sustancialmente completados para la ejecución total del proceso. CONSIDERANDO: Que para obtener el éxito del programa censal, es preciso que la Oficina Nacional de Estadística cuente con la cooperación de todas las dependencias del Estado, las cuales deberán colaborar para el logro de los fines propuestos. VISTO el Decreto No. 475-99, del 28 de octubre de 1999. VISTA la Ley sobre Estadística y Censos Nacionales No. 5096, del 6 de marzo de 1959. VISTA la solicitud formulada al efecto por el organismo competente. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O: ARTICULO 1.- Se fijan los días 18, 19 y 20 de octubre del año 2002 para el levantamiento del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda. ARTICULO 2.- Se declara el día viernes 18 de octubre del año 2002, no laborable, excepto para los trabajos relacionados con dicho censo, de conformidad con lo que dispone el Artículo 26 de la Ley No. 5096 del 6 de marzo de 1959. ARTICULO 3.- Durante los días fijados para el levantamiento del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda, debe permanecer en su casa o habitación habitual, el jefe o la jefa del hogar o en su defecto una persona adulta miembro del hogar, que pueda dar las informaciones de los miembros del hogar, requeridas en el levantamiento del Censo, hasta tanto reciba la visita del empadronador. ARTICULO 4.- Durante los días citados, los trabajos del levantamiento del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda, se iniciarán a las 8:00 de la mañana y se extenderán hasta la 6:00 de la tarde los días 18, 19 y 20 de octubre del año 2002. PARRAFO.- La Oficina Nacional de Estadística, queda autorizada para publicar la información necesaria para la realización del VIII Censo de Población y Vivienda. ARTICULO 5.- Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadística para realizar los trabajos censales, estarán obligados a ejecutarlos, salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente justificada y aceptada por esa oficina. ARTICULO 6.- Todos los habitantes de la República estarán obligados a suministrar a los empadronadores y demás funcionarios encargados legalmente de la ejecución del Censo que acredite la condición de tal, las informaciones censales cuando sean solicitadas. ARTICULO 7.- Las autoridades civiles y militares, así como los empleados públicos, municipales o de organismos autónomos, están en la obligación de prestar su cooperación a las personas que intervengan en la ejecución de este Censo. ARTICULO 8.- Las personas que en cualquier calidad participen en las actividades censales, no podrán divulgar las informaciones a personas ajenas al proceso censal. ARTICULO 9.- Las informaciones que se obtengan en la boleta censal tienen carácter estrictamente confidencial, y sus finalidades son exclusivamente estadísticas y por lo tanto se prohíbe su uso para otros fines. ARTICULO 10.- Para los días citados, los Secretarios de Estado, los Directores Generales y los Administradores de las empresas del Estado, deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de Estadística, cuantos vehículos propiedad del Estado estén bajo su control y sean adecuados para el transporte del material censal a las distintas localidades del país, en la medida que el Director Nacional de la Oficina Nacional de Estadística los requiera. ARTICULO 11.- Del mismo modo, dichos vehículos deberán ser facilitados a la Oficina Nacional de Estadística para transportar el personal que laborará en los distintos municipios del país. ARTICULO 12.- Los eventos deportivos y artisticos programados para 10s dias antes mencionados, seran suspendidos durante las horas fijadas en el Articulo 4 del presente decreto, para el levantamiento del Censo. ARTICULO 13.- Los lugares de diversion y las playas publicas permaneceran cerrados durante 10s dias y horas fijados en el Articulo 4 del presente decreto. ARTICULO 14.- Las violaciones del presente decreto seran castigadas de conformidad con 10s Articulos 30 y 31 de la Ley No. 5096, de fecha 6 de marzo de 1959. ARTICULO 15.- La Oficina Nacional de Estadistica queda encargada de la fie1 ejecucion del presente decreto. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s once (1 1) dias del mes de octubre del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracion. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona