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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 751-02

DISPONE QUE TODA EMPRESA QUE EN LA ACTUALIDAD O EN EL FUTURO SE DESEMPEÑE COMO OPERADOR, AGENTE O CO...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 sept de 2002fecha
Otrostipo
G. O. 10173Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 751-02 CONSIDERANDO: Que es competencia de la Junta de Aeronáutica Civil autorizar o no servicios de transporte aéreo no regular (charters) desde y hacia la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que no existe ningún marco jurídico formalmente establecido para el control y regulación de los operadores, agentes o consignatarios de vuelos no regulares. CONSIDERANDO: Que la Junta de Aeronáutica Civil debe reglamentar todo lo concerniente a la solicitud, obtención e implementación de los permisos y autorizaciones para la realización de operaciones de transporte aéreo no regular, con el objeto de contribuir a un más eficiente desarrollo de la industria del transporte aéreo. VISTA la Ley No. 505, de Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre de 1969; la Ley No. 516, de fecha 1ro. de diciembre de 1969 y las recomendaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Toda empresa que en la actualidad o en el futuro desempeñe funciones de operador, agente o consignatario de vuelos no regulares (charters), deberá obtener una Licencia de la Junta de Aeronáutica Civil que lo acredite como Agente o Consignatario de Servicios de Transporte Aéreo no regular, sin la cual no podrá dedicarse en lo adelante al ejercicio de dicha actividad. ARTICULO 2.- A tales fines los interesados deberán elevar una solicitud a la Junta de Aeronáutica Civil acompañada de los siguientes documentos básicos: a) Estatutos y documentos constitutivos de la sociedad comercial que se dedicará a las actividades objeto de este decreto, en el entendido de que el 51 % por lo menos de las acciones suscritas pertenecen a dominicanos y la dirección de la empresa se encuentra en manos de dominicanos. b) Tener un domicilio social establecido en el país. c) Una relación del personal técnico disponible, con la documentación correspondiente que certifique la calificación e idoneidad de dicho personal para suplir eficientemente el servicio de despacho de aeronaves y sus actividades complementarias y/o conexas. d) Un Manual de Operaciones de la empresa, donde se consigne el procedimiento a seguir en las diferentes etapas o fases de las operaciones de recibo y despacho de las aeronaves. e) Depositar una fianza bancaria cuya cuantía será determinada por la Junta de Aeronáutica Civil, conforme a la totalidad de las tasas a pagar basadas en la capacidad de las aeronaves a operar y el número de operaciones solicitadas por cada línea aérea representada. f) Facilidades aeroportuarias con que cuenta el solicitante para ofrecer los servicios solicitados. g) En el caso de no disponer de las facilidades aeroportuarias preindicadas, dichas facilidades en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la solicitud formal, reservándose la Junta de Aeronáutica Civil la facultad de conceder o no en este caso, la autorización solicitada. PARRAFO I.- La Junta de Aeronáutica Civil fijará mediante resolución el costo de la licencia que le será expedida a los Agentes Consignatarios, cuyo costo deberá ser cubierto por el interesado en plazo de 48 horas a partir de la aprobación y notificación de la misma. PARRAFO II.- En adición a las previsiones contenidas en el Artículo 2 del presente decreto, toda empresa que en la actualidad o en el futuro desempeñe funciones de agente consignatario de vuelos no regulares (charters) de carga o ambas, deberá además cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer la capacidad para un adecuado manejo de tráfico. b) Poseer las instalaciones necesaria en los aeropuertos donde pretende operar. c) Poseer un adecuado despacho de aduanas. d) Locales para el almacenamiento en tránsito de mercancías. ARTICULO 3.- Todas las solicitudes de autorizaciones concernientes a servicios aéreos internacionales no regulares (charters) deberán ser sometidas a la Dirección General de Aeronáutica Civil completamente con su programación de vuelos a más tardar veinte (20) días hábiles previos a la fecha programada de las operaciones. ARTICULO 4.- Las solicitudes de autorizaciones concernientes a servicios aéreos internacionales no regulares (charters) que no constituyan una programación de vuelos, deberán ser sometidas a más tardar (24) horas hábiles previas a la fecha programada de las operaciones y cuarenta y ocho (48) horas en el caso de los fines de semana. ARTICULO 5.- Las solicitudes de autorizaciones concernientes a vuelos adicionales deberán ser sometidas a más tardar cinco (5) días hábiles previos a la fecha de su realización. ARTICULO 6.- Las solicitudes previamente aludidas en los tres artículos anteriores deberán ser acompañadas de los siguientes documentos: a) Poder de Representación concedido a favor del consignatario que somete la solicitud, debidamente legalizado y certificado. b) Autorización del estado del explotador para efectuar el tipo de operación de que se trate. c) Certificados de matrículas y aeronavegabilidad de la (s) aeronave (s) de que se trate. d) Certificado de competencia de la aerolínea operadora. e) Póliza de seguros de la (s) aeronave (s). f) Depósito de las partes correspondientes de las Operaciones Específicas aprobadas por el estado del explotador y/o Matrícula para la compañía operadora de los vuelos de que se trate. g) Tener al día el pago de sus operaciones. ARTICULO 7.- Los plazos indicados no aplican a las solicitudes de autorización concernientes a casos imprevistos o de urgencia, enunciados más adelante, cuyos plazos quedan a discreción del Director General de Aeronáutica Civil. A saber: 1. Casos de vuelos de emergencia en aviones ambulancia para el traslado de enfermos que así lo ameriten. 2. Casos de vuelos de urgencia para el traslado de tripulaciones, técnicos o piezas de aviación. 3. Casos de vuelos para traslado de aeronaves que por razones de mantenimiento deben regresar sin pasajeros o carga para fines de reparación, conocidos como vuelos ferry. 4. Casos de vuelos para la movilización de ejecutivos que necesiten ser trasladados de urgencia. 5. Casos de vuelos motivados como consecuencias de accidentes ocurridos y sea de rigor el traslado de dichos accidentados. 6. Casos de vuelos para el transporte de viajeros ilegales (deportados). PARRAFO.- Quedan excluidas de las disposiciones contenidas en el presente decreto los servicios de taxi aéreo y vuelos privados, salvo lo relativo al pago de las tasas y derechos aeronáuticos. ARTICULO 8.- Los casos estrictamente excepcionales y no contemplados en el Artículo 7, serán objeto de la soberana apreciación del Director General de Aeronáutica Civil. ARTICULO 9.- Mediante el presente decreto se establece que, los casos de vuelos internacionales excepcionales previstos en el Artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de este decreto, cuando los mismos se presenten durante los fines de semana, días feriados o en horas no laborables en días de semana, y no se encontrase presente la autoridad Aeronáutica máxima en el aeropuerto en cuestión, el Supervisor de Turno o Jefe de Grupo en el Centro de Control del Aeropuerto Internacional de las Américas José Francisco Peña Gómez (AILA), queda facultado para emitir las autorizaciones requeridas al efecto, quien a su vez coordinará con el Jefe de Grupo del Aeropuerto en el cual se realizaría la operación de que se trate. ARTICULO 10.- Para los casos de vuelos nacionales excepcionales previstos en Artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de este decreto, cuando los mismos se presenten durante los fines de semana, días feriados o en horas no laborables en días de semana, y no se encontrase presente la autoridad Aeronáutica máxima en el aeropuerto en cuestión, las solicitudes deberán ser presentadas por ante el Supervisor de Turno o Control del Aeropuerto donde se efectuaría la operación solicitada, quien coordinará a su vez con el Supervisor de Turno o Jefe de Grupo destacado en el Centro de Control de Area en el Aeropuerto Internacional de Las Américas José Francisco Peña Gómez (AILA), quedando así facultado el segundo para emitir las autorizaciones requeridas al efecto. ARTICULO 11.- Tan pronto la autoridad aeronáutica competente emita la autorización correspondiente, deberá proceder de inmediato y de manera coordinada, a notificar dicha autorización a la Administración del Aeropuerto de que se trate, para los fines de lugar, y a las demás dependencias Gubernamentales (Aduanas, Migración, Sanidad y los diferentes Departamentos de Seguridad del Estado), cuyos servicios se requieran con motivo de la operación aérea en cuestión. ARTICULO 12.- De igual manera, la persona que conceda las autorizaciones indicadas previamente en los Artículos 9 y 10, o quien ejerza sus funciones, una vez cumplido este procedimiento, deberá proceder por escrito, a hacer del conocimiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil y por su conducto a la Junta de Aeronáutica Civil, las medidas adoptadas. ARTICULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de su publicación, por lo cual dentro del referido plazo, toda persona física o moral que desee implementar las actividades reguladas por el presente decreto, deberá cumplir con los requisitos y condiciones preindicadas y obtener la autorización de referencia, sin la cual autorización no podrá desempeñarse como Agente o Consignatario de Servicios de Transporte Aéreo no regular. PARRAFO.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, aquellas empresas consignatarias de vuelos no regulares (charters) que en la actualidad se encuentran autorizadas a operar y que mantienen un balance pendiente de pago por concepto de la tasa relativa a pasajeros transportados, deberán poner al día la deuda pendiente con la DGAC, en cuyo caso contrario la Dirección General de Aeronáutica Civil queda autorizada a suspender la licencia de consignatario y las operaciones aprobadas hasta tanto sea saldada la deuda. ARTICULO 14.- El presente decreto deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria. ARTICULO 15.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para su fiel cumplimiento. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona