Texto de la norma
Dec. No. 844-01 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el municipio de Miches, provincia El Seibo, para ser destinada al asentamiento de 125 familias campesinas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 844-01
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano mejorar las condiciones de vida de los campesinos dominicanos, a través de programas de asentamientos que propendan a poner en producción la tierra y que puedan disponer de una porción de terreno para dotar de una vivienda a sus familias.
VISTA la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada al asentamiento de 129 familias campesinas, la adquisición por el Estado Dominicano de la parcela que se describe a continuación:
Una porción de terreno de 50 tareas dentro de la Parcela No.21, porción K-5,´ del Distrito Catastral No.48/3 del Municipio de Miches, Provincia El Seybo.
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del citado inmueble, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en el mismo, los asentamientos señalados, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.700, del 31 de julio de 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por parte del Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado en virtud de la disposición de la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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