Texto de la norma
Dec. No. 1023-03 que declara de utilidad pública una porción de terreno en Yamasá, para fines de reforma agraria.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1023-03
CONSIDERANDO: Que dentro de la política económica implementada por el Gobierno Dominicano la reforma agraria ha venido a ser un programa que pretende otorgarle a nuestros campesinos una mejor calidad de vida y por esta vía mejorar su estabilidad económica.
CONSIDERANDO: Que los terrenos del presente decreto son de carácter estrictamente agrícola y altamente productivos, en los cuales se podría realizar un asentamiento campesino.
VISTA la Ley No. 344 de fecha 29 de julio del año 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano del inmueble que se describe a continuación: “Parcela No. 1 (uno), del Distrito Catastral No. 11 (once) del Municipio de Yamasá, Sección La Guazuma, Provincia San Cristóbal, la cual tiene una extensión superficial de (69) sesenta y nueve hectáreas, (44) cuarenta y cuatro áreas, (19) diecinueve centiáreas, y con los siguientes linderos: al Norte: PS. No. 421, 332, 262, Camino Real Cotuí-Yamasa, y D.C. No. 10 del Municipio de Cotuí; al Este: Camino Real Cotuí-Yamasá, D.C. No. 10 del Municipio de Cotuí, PS. Nos. 332, 435, y 2; al Sur: PS. Nos. 3,290, Arroyo Tubisita y una Cañada; al Oeste: PS. Nos. 463, 332, 261, 421, amparada en el Certificado de Título No. 1933, Propietarios: Arminda Medina, Vda. Valdez, Francisco Alquimides Valdez Medina, Olga Altagracia Valdez Medina de Sánchez G., y Compartes”.
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles antes indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tantos ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos los asentamientos señalados luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del año 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio del año 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado de lugar en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre del año 1964 que le agregó el Párrafo No. II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio del 1943.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003), años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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