Texto de la norma
Dec. No. 752-01 que prohíbe terminantemente, por un período de 10 años la captura, recolección de huevos y comercialización de varias especies de tortugas marinas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 752-01
CONSIDERANDO: Que desde 1987 la República Dominicana es signataria de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), firmada en Washington el 03 de marzo de 1973.
CONSIDERANDO: Que las tortugas marinas que se encuentran en nuestras aguas son recursos naturales migratorios que, por el bajo nivel de sus poblaciones, están incluidos en el Apéndice I de la mencionada Convención.
CONSIDERANDO: Que, a tono con lo precedente establecido, el Gobierno Dominicano está comprometido a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para lograr la adecuada protección de las aludidas tortugas marinas en aguas y playas de la República Dominicana.
VISTO el Artículo 7, literal c, de la Ley de Pesca, No.5914, del 22 de mayo de 1962.
VISTOS los Artículos 167, 168 y 175, numeral 4, de la Ley No. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 18 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTICULO 1.- Quedan terminantemente prohibidas por un período de diez (10) años la captura, la muerte, la recolección de huevos y la comercialización de las especies de tortugas marinas de las familias (y sus derivados) indicadas a continuación:
FAMILIA
1.- Chelonidae
2.- Chelonidae
3.- Chelonidae
4.- Dermochelydae
NOMBRE CIENTIFICO
a) Chelonia Mydas
b) Eretmochelys Imbricata
c) Caretta Caretta
d) Demorchelys Coriacea
NOMBRE COMUN
Tortuga Verde
Carey
Caguamo
Tinglar
ARTICULO 2.- Cuando cualquier espécimen de las tortugas marinas descritas en el artículo precedente dejare de existir por muerte natural, los artesanos podrán usar sus restos para la elaboración de prendas y de otros objetos de fabricación artesanal siempre que se provean de una certificación por medio de la cual un inspector (o un representante calificado) de la Subsecretaría de Estado de Recursos Costeros Marinos y/o de la Dirección General de Vida Silvestre y Biodiversidad haga constar haber verificado que dicho espécimen ha fallecido en las condiciones citadas.
ARTICULO 3.- La Subsecretaría de Estado de Recursos Costeros Marinos y la Dirección General de Vida Silvestre y Biodiversidad deberán proceder a realizar cuantos inventarios sean necesarios en los establecimientos artesanales y
comerciales que utilicen o expendan los restos de especímenes de tortugas marinas bajo protección para, con ello, asegurar un adecuado control sobre la materia.
ARTICULO 4.- La violación de lo dispuesto por el presente decreto será sancionada de acuerdo con lo establecido en los Artículos 167 y 168 de la Ley No. 64-00, de fecha 18 de agosto del 2000.
ARTICULO 5.- Queda derogado el Decreto No. 34-96, del 23 de enero de 1996.
ARTICULO 6.- Envíese a las Secretarías de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, así como a la Dirección General de Aduanas y al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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