Texto de la norma
Dec. No. 745-01 que declara una servidumbre de paso sobre una franja de terrenos de 30 metros de ancho, propiedad de particulares, para la construcción de líneas de transmisión de 138 KV, de la Corporación Dominicana de Electricidad.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 745-01
CONSIDERANDO: Que la Corporación Dominicana de Electricidad, siguiendo lo establecido en el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión y en la funciones que le son propias de ejecutora de las obras necesarias que den cumplimiento al mencionado Plan.
CONSIDERANDO: Que la Región ESTE y SUROESTE del país requieren una infraestructura para el uso de la energía eléctrica adecuada a su desarrollo potencial en todos los renglones de la actividad económica y que es necesario enlazar con lineas de transmisión a 138Kv, las subestaciones en estas regiones, en la Región Este partiendo de Hainamosa, Santo Domingo, pasado por Bayaguana, Monte Plata, Yamasá, Dajao y terminando en Hainamosa y en la Región Suroeste partiendo del Km. 15 de Azua, hasta San Juan de la Maguana, para lo cual resulta necesario declarar una servidumbre de paso sobre los terrenos propiedad de particulares que fueren necesarios utilizar durante la etapa de construcción y mantenimiento futuro de los distintos componentes de este proyecto.
CONSIDERANDO: Que para la erección de las torres que habrán de sostener cada una de las lineas de transmisión a que se refiere el considerando anterior y la construcción de las obras complementarias del proyecto, es imprescindible la adquisición por el Estado Dominicano de las porciones de terrenos propiedad de particulares que serán utilizadas en la erección y construcción de dichas obras.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTICULO 1.- Se declara servidumbre de paso sobre una franja de terrenos propiedad de particulares con treinta (30) metros de ancho y ciento ochenta y cuatro mil (184,500) metros de largo, sobre la cual se construirán las líneas de transmisión de 138 Kv, que se extenderá hasta enlazar las subestaciones de la Corporación Dominicana de Electricidad que a continuación se describen, separadas en los tramos longitudinales que también se indican:
Región Este:
- Subestación Hainamosa, Santo Domingo a Subestación Bayaguana, con una longitud de 38,000 metros lineales.
- Subestación Bayaguana hasta Subestación Monte Plata, con una longitud de 22,000 metros lineales.
- Subestación Monte Plata hasta Subestación Yamasá, con una longitud de 28,000 metros lineales.
- Subestación Yamasá hasta Subestación Dajao, con una longitud de 31,000 metros lineales.
- Subestación Dajao hasta Subestación Hainamosa, con una longitud de 7,500 metros lineales.
Región Sur-Oeste:
- Subestación Km. 15 de Azua hasta Subestación San Juan de la Maguana, con una longitud de 58,000 metros lineales.
ARTICULO 2.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano adquiera las porciones de terrenos propiedad de particularidad que serán utilizados en la construcción y erección de las torres que habrán de sostener cada una de las líneas de transmisión de energía eléctrica señaladas en el Artículo 1 del presente decreto y las obras complementarias del proyecto para que se puedan iniciar de inmediato en los mismos, los trabajos señalados, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
ARTICULO 3.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 4.- Las servidumbres de paso consignadas en el Artículo 1 del presente decreto continuarán en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicadas las líneas y equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de este para fines de mantenimiento y/o ampliación de los servicios existentes.
ARTICULO 5.- Las indemnizaciones correspondientes cuando hubiere lugar a ello serán pagadas por la Corporación Dominicana de Electricidad.
ARTICULO 6.- Envíese a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Administración General de la Corporación Dominicana de Electricidad, al Registrador de Títulos que corresponda y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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