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Decreto

Decreto 696-01

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE AGRICULTURA ECOLOGICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 jun de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10093Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 696-01 que establece el Reglamento de Agricultura Ecologica. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 696-01 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente REGLAMENTO DE AGRICULTURA ECOLOGICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- OBJETIVO. Normar la produccihn, transformacihn, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, comercializacihn, la exportacihn e importacihn de 10s productos que a continuacihn se indican, y que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes a1 sistema de agricultura ecolhgica, siendo estos 10s siguientes: Productos agricolas vegetales transformados y no transformados; Productos pecuarios transformados y no transformados; Productos hidrobiolhgicos transformados y no transformados; a) b) c) d) Los productos destinados a la alimentacihn humana y animal, compuestos esencialmente por uno o mas ingredientes de origen vegetal y/o animal. ARTICULO 2.- AMBIT0 DE APLICACION. Su ambito de aplicacihn comprendera a las personas individuales o juridicas que se dediquen a la produccihn, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercializacihn de productos ecologicos certificados, 10s cuales estaran obligados a registrarse ante la autoridad competente. Para sus efectos, se considera que un producto lleva indicaciones referentes a1 metodo de produccion ecologica cuando en el etiquetado o en la publicidad, se identifiquen por indicaciones que sugieran a1 comprador, que el producto o sus ingredientes, han sido producidos de acuerdo con la normativa descrita en este reglamento. Se consideran como indicaciones referentes entre otros, sobre todo las palabras orginico, ecologico, biologico o biodinamico. ARTICULO 3.- DEFINICIONES. Para la correcta interpretacion de este reglamento y 10s efectos del mismo, se entenderan asi 1. Abonos Verdes: Todo cultivo de especies vegetales perennes o anuales utilizados en rotacion y asocio, con la finalidad de proteger, recuperar, aportar y mejorar las condiciones biologicas, fisicas y nutricionales del suelo. 2. Acreditacion: Proceso por el cual, se acredita y autoriza legalmente a una persona individual o juridica, facultada por la Secretaria de Estado de Agricultura (SEA), para la ejecucion de servicios en el sistema de agricultura ecologica. 3. Aditivo Alimentario: Es toda sustancia o mezcla de sustancias, dotadas o no de valor nutritivo y que agregadas a un alimento, modifican directa o indirectamente las caracteristicas sensoriales, fisicas, quimicas o biologicas del mismo, o ejercen en el cualquier accion de mejoramiento de prevencion, estabilizacion o conservacion. 4. Agencia Certificadora u Organo de Control: Entidad o persona juridica acreditada por la Secretaria de Estado de Agricultura, para verificar 10s procesos y certificar la produccion de agricultura ecologica. 5. Agricultura Convencional: Sistema de produccion agropecuaria caracterizado por la utilizacion de insumos, generalmente de sintesis quimica, externos a la finca, granja o unidad productiva. 6. Agricultura Ecologica: Sistema de produccion agropecuaria, que se basa en la salud, nutricion, conservacion y mejoramiento del suelo, en el us0 apropiado de la energia, el agua, la diversidad vegetal y animal y en la aplicacion de tecnicas e ingredientes que benefician a1 ambiente y contribuyen a1 desarrollo sostenible. 7. Agricultura Tradicional: Sistema agropecuario cuya produccion de subsistencia, se caracteriza por lo regular, en no depender de la mecanizacion, de insumos de sintesis quimica, practicas agropecuarias que optimizan la productividad a largo plazo, diversidad de cultivos en tiempo y espacio. 8. Autoregeneracion: Proceso por el cual, se realizan actividades regenerativas de las especies aprovechadas. 9. Autoridad de Control: Sera el Consejo Nacional de Agricultura Ecologica de la Secretaria de Estado de Agricultura, la autoridad competente, encargada de acreditar, supervisar y auditar tecnicamente a todos aquellos profesionales y entes participantes en el proceso de certificacion ecologica. 10. Biodegradable: Producto compuesto de uno o varios componentes, que pueden ser transformados por organismos vivos, a sustancias mas simples que se incorporan a la naturaleza sin daiiarla 11. Biodiversidad: Riqueza o abundancia de organismos vivos de 10s ecosistemas terrestres, acuaticos y 10s complejos ecologicos. 12. certificacion: Procedimiento mediante el cual se da garantia escrita sobre un sistema de produccion ecologica o procesamiento identificado, metodicamente evaluado y conforme a 10s requerimientos especificos. 13. Certificado: Documento otorgado por la agencia certificadora, encargada de realizar la operacion de certificacion, sobre la unidad productiva o planta procesadora, examinando y evaluando 10s metodos de produccion y/o procesamiento de productos ecologicos de origen vegetal y animal, donde se declara que se ha visitado, supervisado e inspeccionado, indicando que cumple con 10s aspectos normativos en materia de agricultura ecologica. 14. Coadyuvante de Elaboracion: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptadas por las normas vigentes, que ejercen una accion en cualquier fase de elaboracion de 10s alimentos y que no aparecen en el product0 final. 15. Comercializacion: Tenencia o exposicion para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introduccion en el comercio. 16. Compost o Composta: Producto resultante de la descomposicion biologica controlada de materiales orginicos, producidos en la misma finca, granja, unidad productiva o de caracter comercial. 17. Cultivos de Cobertura: Son 10s cultivos utilizados para cubrir la superficie del suelo, evitando la erosion; algunos tienen la capacidad de aumentar la fijacion de nitrogen0 y conservar la humedad. 18. Detergentes: Sustancias y preparados destinados a la limpieza de determinados productos vegetales transformados y no transformados. 19. Embalaje: Es el material utilizado para proteccihn del envase y/o el producto, de 10s daiios fisicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte. Es tambien todo recipiente destinado a contener envases individuales, con el fin de protegerlos y facilitar su manejo. 20. Envase: Recipiente o material destinado a contener alimentos cuya caracteristica principal es resguardar la calidad, inocuidad y originalidad del alimento. 21. Etiquetado: Toda identificacihn permitida, impresa por inscripcihn, leyenda, representacihn grafica o descriptiva, litografiada, grabada, estampada, escrita o adherida a 10s envases, envolturas, empaques o embalajes de 10s productos ecolhgicos, con el fin de informar a1 consumidor sobre su contenido y caracteristica y de asegurarle el manejo debido del alimento. 22. Ingredientes: Cualquier sustancia, incluidos 10s aditivos alimentarios, utilizados en la fabricacihn o preparacihn de un alimento y que esta presente en el producto final, incluso de una forma modificada. 23. Ingredientes de Origen Agropecuario: Materia prima a procesar para la obtencihn de un producto ecolhgico en fase de transformacihn. 24. Ingredientes de Origen no Agropecuario: Son determinados aditivos alimentarios que se utilizan para la elaboracihn y transformacihn de alimentos ecolhgicos, aromas naturales, agua, sal, preparados a base de microorganismos y otros. 25. Inspeccion: Procedimiento definido por la agencia certificadora, mediante el cual se verifica que el producto es ecolhgico, previo a la emisihn del certificado. 26. Inspector: Persona designada por la agencia certificadora, para visitar 10s campos de produccihn o las unidades de proceso de productos ecolhgicos, con el prophsito de comprobar y documentar en un informe de inspeccihn si se cumplen o no 10s requerimientos especificos con lo previsto en el plan de manejo ecolhgico. 27. Mulch: Capa de desechos vegetales o de otros materiales que reposan sobre la superficie del suelo. 28. Operador: Persona individual o juridica que se dedica a la actividad de produccihn, transformacihn, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, comercializacihn y certificacihn de productos ecolhgicos. 29. Organismos Transgknicos o Genkticamente Modificados (OGM): Organismos que han sufrido modificacihn en el material genetic0 (ADN), usando metodos de ingenieria genetica, incluyendo productos derivados de ellos. - 30. Plagas: Estado viviente de cualquier insecto, acaro, nematodos, babosas, caracol u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parasitas o partes reproductivas de ellas, malezas, o cualquier organism0 similar o asociado con cualquiera de 10s anteriores que pueda directa o indirectamente competir o daiiar a 10s vegetales o sus partes y a otros animales o vegetales procesados. 31. Plan de Manejo Ecologico: Es una planificacihn o descripcihn calendarizada de las actividades a desarrollar en una unidad de produccihn agropecuaria, que permite la utilizacihn de 10s recursos naturales de forma integrada y sostenible. 32. Plintula: Planta entera en etapa juvenil, proveniente de propagacihn sexual o asexual, destinada para la produccihn ecolhgica. 33. Procesamiento: Comprende las operaciones de transformacihn, conservacihn, envasado y etiquetado de productos agropecuarios. 34. Productos Ecologicos: Son 10s productos que se han obtenido siguiendo las normas y procedimientos de agricultura ecolhgica. 35. Productos Silvestres: Son 10s que se obtienen de ambientes naturales en 10s que la intervencihn del hombre es minima. 36. Etiqueta: Es la identificacihn fisica donde esta inscrito el nombre, la calidad y la marca registrada del producto. 37. Tierras Nuevas: Tierras que anteriormente nunca habian sido cultivadas bajo un sistema de produccihn agricola. 38. Transicion: Es el proceso programado en que una unidad de produccihn convencional, se transforma gradualmente en un sistema de produccihn ecolhgica. CAPITULO I1 PRODUCTOS ECOLOGICOS AGRICOLAS ARTICULO 4.- SEMILLAS, MATERIAL DE REPRODUCCION VEGETATIVA Y PLANTULAS. a) El Consejo Nacional de Agricultura Ecolhgica proveera fuentes de informacihn en donde 10s productores puedan obtener informacihn actualizada sobre 10s lugares de disponibilidad de semillas o de material de reproduccihn vegetativa de produccihn ecolhgica. b) Las actividades de produccihn de semillas, deben cumplir con las siguientes estipulaciones: 1) Las semillas, material de propagacihn vegetativa o plantulas deben haber sido producidas desde la siembra, con productos permitidos, en fincas, granjas h unidades de produccihn ecolhgica. 2) Emplear productos fitosanitarios, detergentes, abonos, acondicionadores de suelo, u otros conforme a1 Anexo I. 3) De no contarse con material de propagacihn vegetativa, semilla o plantulas ecolhgicas certificadas comprobadas, el productor obtendra de su agencia certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados. c) La utilizacihn de organismos geneticamente modificados queda prohibida. ARTICULO 5.- PLAN DE MANEJO ECOLOGICO. En toda unidad productiva agropecuaria se debera elaborar un plan de manejo ecolhgico, en la cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0 adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente, asi como, medidas adecuadas de mitigacihn, ante fuentes potenciales de contaminacihn. ARTICULO 6.- FERTILIDAD DEL SUELO Y NUTRICION DE LAS PLANTAS. Tanto la actividad biolhgica como la fertilidad natural del suelo, deberan ser mantenidas e incrementadas por medio de: Cultivo de leguminosas y otras plantas fijadoras de nitrhgeno, abonos verdes, cultivos de cobertura y/o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotacihn adecuado. La fertilizacihn nitrogenada realizada con materiales permitidos en este reglamento, debe aplicarse de tal manera, que no provoque desbalances nutricionales que favorezcan enfermedades, plagas y contaminacihn de aguas por exceso de nitratos. Incorporacihn a1 terreno de abonos organicos, obtenidos de residuos procedentes de explotaciones agropecuarias sujetas a lo normado en este reglamento. Para la preparacihn del compost, pueden utilizarse preparados apropiados que tengan como base, microorganismos de plantas, polvos de roca y otros insumos. (Anexo I). Los abonos y acondicionadores del suelo, para us0 en la produccihn agricola ecolhgica, aparecen en Anexo I, indicindose alli las restricciones. Debe darse prioridad a las medidas mencionadas para el manejo de la rotacihn y sobre todo de cultivos de leguminosas, para que Sean optimizadas en las formas adecuadas a las condiciones de las fincas, granjas h unidades de produccihn. f) El us0 de humus provenientes de residuos vegetales en descomposicihn y humus provenientes de deyecciones de lombrices e insectos. g) Practicas de conservacihn de suelos como curvas a nivel, trazos en contorno, terrazas, acequias de ladera y barreras vivas y cortinas rompe vientos que ayuden a conservar el suelo. h) Debe darse prioridad a las medidas de rotacihn de cultivos, sobre todo de leguminosas, para que Sean optimizadas en forma adecuada a las condiciones de las fincas, granjas h unidades de produccihn. ARTICULO 7.- PLAN DE ROTACION. El plan de manejo debe incluir las rotaciones de cultivos en la granja. Los productores de cultivos perennes, representan una posible excepcihn, aunque 10s avances en policultivos crean nuevas posibilidades para las sucesiones, cultivos intercalados, cultivos en callejones y otras medidas que aumenten la biodiversidad y estabilidad de un sistema agricola perenne. La rotacihn de cultivos es un componente clave en 10s sistemas organicos para prevenir malas hierbas, plagas y enfermedades. Tambien posee efectos beneficos sobre la nutricihn del suelo, laboreo y contenido de materia orginica. El sistema de rotacihn de cultivos depende de 10s principales cultivos que se produzcan en la granja o finca, la topografia, la vocacihn de 10s suelos, fuentes alternativas de fertilidad y de la presencia de especies animales. Algunas directrices a tomar en cuenta a1 planificar una rotacihn de cultivos son las siguientes: Utilizar plantas con sistemas radicales y exigencias distintas 1) Alternar plantas de familias distintas, 2) Favorecer o evitar ciertos cultivos anteriores, segun el cas0 3) Introducir abonos verdes y leguminosas 4) Fomentar el balance de humus. 5 ) ARTICULO 8.- MANEJO DE PLAGAS. El control de plagas, en adicion a 10s planes de rotacion, deben realizarse de manera integrada, de acuerdo a1 sistema de ciclos ecologicos y mantenimiento del equilibrio ecologico. En el manejo de las plagas deben considerarse 10s diferentes aspectos: Creacion de condiciones que favorezcan el desarrollo de un equilibrio ecologico, donde el balance de 10s enemigos naturales de 10s parasitos, pueda funcionar; Mejoramiento de la vida del suelo con el us0 de substrato o mulch vegetal. Diseiiar sistemas simbioticos a traves de la siembra de cultivos asociados. Seleccion de las variedades y especies adecuadas. Utilizacion de especies vegetales con propiedades alelopaticas. Us0 de agentes de control biologicos para control de plagas. Us0 de trampas de colores para el monitoreo de insectos y siembra de cultivos trampas y repelentes. Us0 de insumos ecologicos permitidos, para el us0 de control segun el Anexo I, en casos necesarios bajo las condiciones indicadas en el mismo. Irnplementacion de metodos mecanicos o termicos. Irnplementacion de practicas culturales que favorezcan la reduccion de poblaciones de plagas. ARTICULO 9.- EXCEPCION. Cuando no se puedan producir en la finca, granja o unidad de produccion, 10s insumos ecologicos, se podran utilizar todos aquellos que son permitidos por la agencia certificadora acreditada, conforme a1 listado de la reglamentacion nacional vigente. ARTICULO 10.- TRANSICION. Para la certificacion de productos ecologicos de cultivos anuales, semipermanentes y permanentes, es necesario que se hayan aplicado en las fincas, granjas o unidades de produccion las normas de este reglamento, durante un period0 preestablecido por la agencia certificadora, por tanto: a) En las unidades donde se den las 2 formas de produccihn (ecolhgica y convencional), es obligatorio que se cumpla con las siguientes estipulaciones: 1) Ubicar, definir y delimitar las unidades de produccihn en un mapa, asi como, identificar las mismas, por rhtulos en el campo. Mantener 10s registros separados de la produccihn por cada irea. 2) 3) Se deben demostrar (a traves de un cronograma de actividades), 10s procedimientos, metodos, y habilidad de manejo para prevenir el riesgo de la mezcla de productos ecolhgicos con 10s convencionales o la contaminacihn por insumos quimicos del area convencional, a1 irea ecolhgica. No se permite rotar las parcelas de cultivo ecolhgico a convencional. 4) 5 ) Queda prohibida la produccihn de las mismas variedades en la misma finca o parcela de forma convencional y ecolhgica (produccihn paralela). b) Para realizar la transicihn de produccihn convencional a produccihn ecolhgica, se deben cumplir 10s siguientes requisitos: 1) Inscripcihn de la unidad de produccihn, ante el registro de productores ecolhgicos, sometiendo esta a1 sistema de control. Presentacihn de un "plan de transicihn ecolhgica", ante la agencia de certificacihn acreditada contratada. 2) 3) Inspeccihn de la unidad de produccihn, por una agencia de certificacihn autorizada y acreditada, que el interesado haya contratado. c) Los programas de certificacihn, pueden permitir que productos vegetales Sean vendidos como "productos de agricultura ecolhgica en proceso de transicihn" o una descripcihn similar, cuando 10s requerimientos de las normas se hayan cumplido totalmente durante el periodo que la agencia certificadora establezca. ARTICULO 11.- EXCEPCION. Las tierras nuevas y las unidades de produccihn que en forma objetiva y comprobada, practican agricultura tradicional, cumpliendo con las normas de agricultura ecolhgica, a1 menos de manera equivalente por un periodo minimo establecido por la agencia certificadora y que sus productos 10s destinan unicamente a1 consumo interno, estin exentas del periodo de transicihn. ARTICULO 12.- PRODUCTOS SILVESTRES. Los productos de origen silvestre deben provenir de un manejo sostenible del recurso vegetal, solamente se aceptaran extracciones de especies permitidas, no asi, de las especies en vias de extincion, tomando en consideracion que las ireas de recoleccion deben estar libres de aplicaciones de quimicos y sustancias afines por lo menos un period0 de tres aiios. Se pueden certificar como productos ecologicos, siempre que cumplan con lo siguiente: La unica intervencion directa humana, sera la cosecha o recoleccion a) b) La entidad comercializadora, identificara las ireas de recoleccion por sitio, zona, region y periodos de recoleccion, y tomara en cuenta 10s criterios de la conservacion y proteccion del medio; debera asegurar la capacidad de autoregeneracion de las especies y presentara su localizacion geografica a1 organism0 de control, el cual realizara la inspeccion fisica segun el programa definido en este Reglamento. c) La entidad comercializadora estara obligada a comprobar, a traves de un documento de una entidad competente (oficial u ONG), que la capacidad de autoregeneracion de las especies es mayor a la de recoleccion. La actividad entera debera someterse a1 sistema de control establecido en este Reglamento. d) CAPITULO 111. LA PRODUCCION ECOLOGICA PECUARIA ARTICULO 13.- Sistema de Produccion Pecuaria: Consideracion General. El sistema de produccion ecologica pecuaria debe adaptarse a las condiciones agroecologicas locales. Para ello requiere desarrollar las practicas adecuadas y sostenibles que incluyan 10s modelos silvopastoriles y aprovechamiento de la biodiversidad potencial para la alirnentacion pecuaria. Disposicion transitoria: En ausencia de regulaciones especificas, este Reglamento se apega de forma equivalente a las normativas ya existentes a nivel internacional. El Consejo Nacional de Agricultura Ecologica, conforme a sus funciones, buscara las instancias e informaciones correspondientes para fortalecer la orientacion especifica de estas normas pecuarias. ARTICULO 14.- PRODUCCION PECUARIA. En las explotaciones de crias de material de reproduccihn animal: a) El Consejo Nacional de Agricultura Ecolhgica promovera el desarrollo de fuentes de informacihn en donde 10s productores puedan obtener informacihn actualizada sobre 10s lugares de disponibilidad de crias o de material de reproduccihn animal ecolhgica. b) Las actividades de produccihn de crias, deben cumplir con las siguientes estipulaciones: 1) Las crias o material de propagacihn animal deben provenir de unidades de produccihn ecolhgicas certificadas. De no contarse con crias o material de propagacihn animal certificadas, el productor obtendra de su agencia certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados, provenientes de unidades de produccihn extensiva. 2) Emplear productos fitozoosanitarios, alimentos, detergentes, abonos, acondicionadores de suelo u otros. Todos estos producidos ecolhgicamente. c) Los animales en la agricultura ecolhgica son indispensables porque son 10s procesadores mas agiles; jugando un papel importante para cerrar el ciclo de 10s nutrientes. El abono animal es una fuente rica de nutrientes e inhculos microbianas para las aboneras o compostas y es importante para mantener la fertilidad del suelo. Algunas especies animales, pueden utilizar ireas agricolas mientras no esten en produccihn, y 10s estiercoles pueden ser incorporados a1 suelo a1 tiempo del barbecho. d) Los animales, principalmente 10s rumiantes y algunos monogastricos convierten algunos alimentos no asimilables por seres humanos (ejemplo la celulosa de las plantas) en alto valor nutritivo, como la carne y 10s lacteos, y dichos animales pueden ser considerados como la actividad principal de la unidad de produccihn. En general 10s animales son de gran ayuda en la diversificacihn y balance del agroecosistema. Las tecnicas de manejo deben adecuarse a las necesidades fisiolhgicas y ecolhgicas de 10s animales. Las instalaciones deben tener suficiente espacio, condiciones de higiene y la infraestructura necesaria para que 10s animales puedan realizar su ciclo completo de comportamiento natural y mantener una buena salud. La utilizacihn de crias o animales geneticamente modificados queda prohibida. e) f) Los productos animales pueden ser vendidos como "productos agropecuarios ecolhgicos" siempre y cuando en la produccihn hayan cumplido con las normas de produccihn animal ecolhgica. ARTICULO 15.- PLANIFICACION PECUARIA ECOLOGICA. Todo productor debe planificar el manejo de crianza ecolhgica en la unidad de produccihn, en la cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0 adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente; asi como medidas adecuadas de mitigacihn ante fuentes potenciales de contaminacihn, se toma en cuenta lo siguiente: a) REPRODUCCION. La reproduccihn por servicio natural es lo ideal. La inseminacihn artificial es permitida bajo restricciones. Se autorizara la introduccihn de machos y hembras destinados a la reproduccihn, procedentes de explotaciones no ecolhgicas; estos animales se introduciran a la unidad de produccihn a1 haber cumplido el period0 de transicihn segun 10s estandares de la certificadora. Una vez introducidos en la unidad seran criados y alimentados de forma permanente de acuerdo a las normas definidas en el presente reglamento. Se prohibe el implante de embriones. b) CRIANZA. Es necesario elegir razas que esten adaptadas a las condiciones locales, asi como dar importancia a la diversidad genetica en la medida de lo posible. En toda crianza debe lograrse un nivel de produccihn sostenible, dentro del context0 de un us0 racional de 10s insumos y tomando en consideracihn la adaptacihn a las condiciones locales de longevidad y la calidad de 10s productos animales . c) MANEJO DE SUELOS EN LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y PASTOS. Los productores deben planificar el manejo de sus suelos, estableciendo las areas de produccihn de alimentos y pastos en la unidad. Debe buscarse minimizar 10s alimentos comprados o el arrendamiento de areas de apacentamiento. 1) Para documentar esto es necesario llevar un registro de las rotaciones, siembra de abonos verdes y otros metodos de enmienda para enriquecer el suelo en la produccihn de forrajes; siendo necesario determinar la calidad proteinica del mismo. 2) Los productores deben demostrar que las densidades y practicas de pastoreo no estan contribuyendo a la compactacihn y erosion del suelo; ademas, que no contribuye a la contaminacihn del agua. El manejo de plagas y/o enfermedades, sera con metodos ecolhgicos. 3) Las practicas de manejo del estiercol deben estar documentadas y deben incluir metodos de composteo, lombricomposteo, u otros procedimientos para su procesamiento. Se evitara la contaminacihn de aguas y la acumulacihn excesiva de nitrogen0 en el suelo. d) ALIMENTACION. Los animales deben ser alimentados con productos y subproductos organicos que no compitan con la alimentacihn humana, y que satisfagan las necesidades nutricionales de 10s animales. Se debe observar lo siguiente: 1) La dieta debe buscar la maxima eficiencia en la conversion de celulosa a proteina animal, basada principalmente en 10s forrajes naturales y el us0 de concentrados en las siguientes proporciones: a. 10% en rumiantes. b. 20% en mono gastricos 2) Suplementos permitidos; cualquier tip0 de sal para el ganado, derivados del carbonato de calcio como caliza o dolomita, aceite de higado de pescado y de higado de bacalao no refinado, vitaminas obtenidas de granos germinados, levaduras de fermentacihn u otras fuentes naturales, bancos de proteina u otros. 3) Los productos excluidos en la alimentacihn y manejo de animales son: Productos o subproductos provenientes de materiales vegetativos transgenicos, antibioticos, hormonas, aperitivos sinteticos, preservantes, urea, excrement0 de animales, fibra plastica, vitaminas sinteticas o de alta concentracihn, suplementos de elementos traza, aminoacidos libres, hueso molido u otros segun las normas. 4) El recien nacido debe ser alimentado con leche natural por un minimo de 40 dias para 10s porcinos, 3 meses para 10s vacunos y equinos, y 45 dias para 10s ovinos y caprinos. La alimentacihn a base de sustitutos de leche durante estos periodos estan prohibidos. 5) Para 10s materiales de ensilaje, se admiten 10s siguientes productos: Bacterias y aditivos de enzimas, subproductos de la industria de 10s alimentos, por ejemplo melaza. e) PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS. La prevencihn de enfermedades en la produccihn animal ecolhgica se basara en 10s siguientes principios: 1. La seleccihn de las razas o estirpes de animales adecuadas 2. La aplicacihn de practicas zootecnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones. 3. La utilizacihn de piensos de alta calidad, en combinacihn con el ejercicio y el acceso a 10s pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunolhgicas naturales del animal. 4. Mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de produccion animal, evitando la sobrecarga y 10s problemas de sanidad animal que esta podria suponer. 5 . Cuando ocurre la enfermedad, el productor debe hacer todo esfuerzo para identificar la causa y prever su incidencia futura a traves de un cambio en las practicas de manejo. Si el animal se enferma o resulta herido debera ser atendido en condiciones de aislamiento y en locales adecuados. 6. Se recomienda que todo productor busque ante todo aquellos medicos veterinarios que empleen las plantas medicinales, la homeopatia y afines. En este momento no se puede prohibir el us0 de medicinas sinteticas. 7. Estan prohibidas las aplicaciones de rutina de drogas profilacticas y productos de origen sintetico, ya Sean para crecimiento o para estimular la produccion y supresion del crecimiento natural, tales como hormonas para la induccion y sincronizacion del apetito y el celo. 8. Las vacunas deben ser usadas cuando se ha identificado que las enfermedades existen en el ambiente de la granja y que no pueden ser controladas por otras tecnicas de manejo. Estas requieren siempre la aprobacion de la organizacion certificadora. 9. Se debe llevar un registro de cada animal enfermo que haya sido tratado convencionalmente; identificando 10s tratamientos veterinarios convencionales utilizados, incluyendo detalles como duracion y 10s nombres de las drogas usadas. 10, El tiempo de espera entre la ultima adrninistracion de medicamento veterinario alopatico a1 animal en condiciones normales de us0 y la obtencion de productos alimenticios ecologicos que procedan de este sera de 48 horas. 11, Con excepcion de vacunas y tratamientos antiparasitarios y de 10s programas de erradicacion gubernamental, cuando un animal o grupos de animales reciba mas de tres tratamientos con medicamentos alopaticos o de sintesis quimica en un aiio, 10s animales o 10s productos derivados de estos no podran venderse como ecologicos por lo que deberan someterse a1 period0 de transicion. 12, Se aceptaran tratamientos veterinarios que Sean obligatorios en virtud de una legislacion gubernamental. f) APROVECHAMIENTO DEL ANIMAL. Los animales deben ser tratados adecuadamente durante la carga, descarga, transporte, retencion y sacrificio. El sacrificio debe ser realizado bajo condiciones sanitarias estrictas, 10s animales deben estar claramente identificados de manera que se pueda evitar la confusion con productos no certificados. g) REGISTRO. Se debe mantener registros de 10s animales como: Inventario de produccihn, registro de alimentos, ireas de pastos, cantidades de alimentos, suplementos, medicamentos, etc. Cada animal debe ser rastreado desde su nacimiento hasta su muerte. ARTICULO 16.- TRANSICION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION ANIMAL. Para que 10s productos animales puedan venderse con la denominacihn ecolhgica 10s animales deberan haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento durante un period0 de, a1 menos: 12 meses en el cas0 de 10s equinos y bovinos destinados a la produccihn de came, y en cualquier cas0 durante % partes de su tiempo de vida. 6 meses en el cas0 de 10s pequeiios rumiantes y cerdos. 10 semanas para las aves de corral destinadas a la produccihn de came, introducidas antes de 10s 3 dias de vida. 6 semanas en el cas0 de las aves de corral destinadas a la produccihn de huevos. Cuando se convierta una unidad de produccihn, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentacihn animal debera cumplir las normas del Articulo 10. ARTICULO 17.- APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA. Principios generales 1. 1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la proteccihn del medio ambiente y a la produccihn agropecuaria y forestal mediante la accihn polinizadora de las abejas. 1.2. La condicihn de 10s productos apicolas como procedentes de produccihn ecolhgica esta estrechamente vinculada tanto con las caracteristicas del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condicihn depende tambien de las condiciones de extraccihn, elaboracihn y almacenamiento de 10s productos apicolas. 1.3. Cuando un productor explote varias unidades apicolas en la misma zona, todas las unidades deberan cumplir 10s requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio, un productor podra explotar unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cumplan todos sus requisitos except0 las disposiciones establecidas en el punto 4.2 para la ubicacihn de 10s colmenares. En dicho caso, el product0 no podra venderse con referencia a metodos de produccihn ecolhgicos. ~ 2. Period0 de transicion 2.1. Los productos de la apicultura solo podran venderse con referencias a metodos de produccion ecologicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente Reglamento durante por lo menos un aiio. Durante el periodo de conversion la cera debera sustituirse de acuerdo con 10s requisitos que establece el punto 8.3. 3. Origen de las abejas 3.1 En la seleccion de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad de adaptacion a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dara preferencia a la utilizacion de razas europeas de la Apis Mellifera y a sus ecotipos locales. 3.2. Los colmenares deberan constituirse mediante la division de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.3. Como primera excepcion, y previa autorizacion de la autoridad u organismo de control, 10s colmenares existentes en la unidad de produccihn que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podran ser objeto de conversion. 3.4. Como segunda excepcion, se podran adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente Reglamento durante un periodo transitorio que lo determina la Autoridad de Control. 3.5. Como tercera excepcion, en cas0 de gran mortandad de animales por enfermedad o catastrofe, la autoridad u organismo de control podran, cuando no haya colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles, autorizar la reconstitucion de 10s colmenares, con sujecion a1 periodo de conversion. 3.6. Como cuarta excepcion, para la renovacion anual de 10s colmenares, podra incorporarse a la unidad de produccion ecologica cada aiio un 10 YO de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres Sean colocados en colmenas con panales o laminas de cera procedentes de unidades de produccihn ecologica. En dicho caso, no se aplica el periodo de conversion. Ubicacion de 10s colmenares 4. 4.1 El Consejo Nacional de Agricultura Ecologica podra designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitara a la autoridad u organismo de control un inventario cartografico a la escala adecuada de la ubicacion de las colmenas. Cuando esas zonas no esten identificadas, el apicultor debera presentar a la autoridad u organismo de control la docurnentacion y pruebas oportunas, incluidos, en cas0 necesario, 10s analisis convenientes, de que las areas accesibles para sus colonias cumplen 10s requisitos del presente Reglamento. 4.2. La ubicacion de 10s colmenares debera: a) contar con suficientes fuentes de nectar natural, mielada y polen para las abejas, asi como el acceso a1 agua; b) elegirse de forma que, en un radio de 3 kilometros, las fuentes de nectar o de polen Sean fundamentalmente cultivos producidos ecologicamente y/o vegetacion silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ambito de aplicacion del presente Reglamento esten tratados segun metodos de bajo impact0 medioambiental como, que no puedan alterar significativamente la condicion de la produccion apicola como ecologica; c) mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de produccion no agricola que pueda dar lugar a contarninacion, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. Las autoridades u organismos de control tomaran medidas para garantizar este requisito. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarin a las zonas donde no haya floracion o cuando las colmenas esten en reposo. 5. Alirnentacion 5.1. A1 final de la estacion productiva deberin dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno. 5.2. La alirnentacion artificial de las colonias estara autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climaticas extremas. La alirnentacion artificial debera hacerse con miel ecologica, preferentemente de la misma unidad ecologica. 5.3. Como primera excepcion a1 punto 5.2, las autoridades competentes podrin autorizar la utilizacion de jarabe de azucar producido ecologicamente o de melaza de azucar producida ecologicamente, en lugar de miel producida ecologicamente, en la alirnentacion artificial, cuando asi lo requieran unas condiciones climaticas que provoquen la cristalizacion de la miel. 5.4. Como segunda excepcion, la autoridad u organism0 de control podra permitir la utilizacion de jarabe de azucar, melaza de azucar y miel no incluidos en el ambito del presente Reglamento para la alimentacion artificial durante un period0 transitorio, establecido por la autoridad de control. 5.5. En el registro de las colmenas debera consignarse la siguiente informacion relativa a1 empleo de alirnentacion artificial: tip0 de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea. - - 5.6. No podran utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento productos distintos de 10s indicados en 10s puntos 5.1 a 5.5. 5.7. Unicamente se podra emplear la alirnentacion artificial entre la ultima recoleccion de miel y 10s quince dias anteriores a1 siguiente period0 de afluencia de nectar y de mielada. 6. Profdaxis y tratamientos veterinarios 6.1. En apicultura, la profilaxis se basara en 10s siguientes principios: a) la eleccion de las poblaciones resistentes; b) la aplicacion de determinadas practicas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrian ser: la renovacion periodica de las abejas reinas, la inspeccion sistematica de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anomalas, el control de 10s zinganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfeccion periodica de materiales e instrumentos, la destruccion del material y fuentes contaminados, la renovacion periodica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen. 6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberan ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento. 6.3. La utilizacion de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento debera ajustarse a 10s siguientes principios: a) podran usarse en la medida en que el us0 correspondiente este autorizado de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes a1 derecho comunitario; b) se usaran preferentemente productos fitoterapeuticos y homeopaticos mas que productos quimicos sinteticos alopaticos, siempre que sus efectos terapeuticos resulten eficaces para la patologia a la que va dirigida el tratamiento; c) si el empleo de 10s productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una patologia o infestacion que amenazara con destruir las colonias, se podrin utilizar medicamentos alopaticos de sintesis bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por la Autoridad de Control correspondiente. d) queda prohibida la utilizacion de medicamentos alopaticos de sintesis quimica como tratamiento preventivo; e) sin perjuicio de la letra a), podran utilizarse el acido formico, el acido lactico, el acido acetic0 y el acido oxalic0 y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en 10s casos de infestacihn por Varroa jacobsoni. 6.4. Ademas de 10s principios anteriormente expuestos, podran autorizarse 10s tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la legislacihn nacional. 6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos quimicos alopaticos de sintesis, deberan trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera debera sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posteriormente, a esas colonias se les impondra un period0 de conversion de un aiio. 6.6. Los requisitos establecidos en el parrafo anterior no se aplicaran a 10s productos mencionados en la letra e) del punto 6.3. 6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que 10s productos se comercialicen como ecolhgicos, habra que registrar claramente y declarar a1 organismo o autoridad de control el tip0 de product0 (indicando entre otras cosas su principio activo) junto con informacihn sobre el diagnhstico, la posologia, el metodo de administracihn, la duracihn del tratamiento y el tiempo de espera legal. 7. Mktodos de gestion zootknica e identificacion 7.1. Queda prohibida la destruccihn de las abejas en 10s panales como metodo asociado a la recoleccihn de 10s productos de la colmena. 7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. 7.3. Se admitira la sustitucihn de la abeja reina mediante la eliminacihn de la antigua reina. 7.4. Unicamente se admitira la practica de la eliminacihn de las crias machos como medio de contener la infeccihn por Varroa jacobsoni. 7.5. Queda prohibido el us0 de repelentes quimicos sinteticos durante las operaciones de recoleccihn de la miel. 7.6. Debera registrarse la ubicacihn de 10s colmenares y la identificacihn de las colmenas. Debera informarse a1 organismo o autoridad de control del traslado de 10s colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control. 7.7. Se pondra especial cuidado en garantizar una extraccihn, una elaboracihn y un almacenamiento adecuados de 10s productos apicolas. Se registraran todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos. 7.8. En el registro de 10s colmenares debera constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extraccihn de la miel. - 8. Caracteristicas de las colmenas y de 10s materiales utilizados en la apicultura 8.1. Las colmenas deberan estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminacion para el medio ambiente ni para 10s productos de la apicultura. 8.2. Dentro de las colmenas solo podrin usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y 10s aceites vegetales, con excepcion de 10s productos mencionados en la letra e) del punto 6.3. 8.3. La cera de 10s nuevos cuadros debera proceder de unidades de produccion ecologica. No obstante, la autoridad u organo de control podra autorizar el us0 de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el cas0 de nuevas instalaciones o durante el period0 de conversion, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecologica en el mercado y siempre que aquella sea de operculos. 8.4. Queda prohibida la recoleccion de miel en panales que contengan crias. 8.5. Para la proteccion de 10s materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, unicamente se admitira el us0 de 10s productos que figuran en el Anexo I. 8.6. Se admiten 10s tratamientos fisicos como la aplicacion de vapor o llama directa, 8.7. Para limpiar y desinfectar 10s materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, unicamente se admitira el us0 de las sustancias adecuadas que figuran en el Anexo I. CAPITULO IV NORMAS DE PROCESAMIENTO ARTICULO 18.- PROCESAMIENTO. Toda persona individual o juridica que procese productos ecologicos debera: Registrarse y someterse a1 sistema de control. a) b) Implementar las medidas necesarias en las unidades de transformacihn, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. A1 inicio el operador debera: c) 1) Elaborar una descripcion completa de la unidad de procesamiento, indicando las instalaciones utilizadas para la transformacion, el envasado y el almacenamiento de 10s productos agricolas, antes y despues de las operaciones. 2) Establecer todas las medidas concretas que deben adoptarse en la unidad, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. d) La descripcihn y las medidas a tomar a que se refieren 10s numerales 1) y 2) anteriores, deben figurar en el informe de inspeccihn, el que ademas de ser firmado por el encargado de la unidad, debe incluir el compromiso contraido por el operador de llevar a cab0 las operaciones, de acuerdo a las disposiciones del etiquetado. Las anotaciones de la contabilidad deben permitir, a1 hrgano de control verificar: e) 1) El origen, la naturaleza y las cantidades de 10s productos agropecuarios anexos, que se entreguen en la unidad de procesamiento. 2) La naturaleza, las cantidades y 10s destinatarios de 10s productos agropecuarios anexos, que salgan de la unidad. 3) Cualquier otra informacihn, como el origen, la naturaleza y las cantidades de 10s ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricacihn, recibidos en la unidad y en la composicihn de 10s productos transformados, que el hrgano de control requiera, para una inspeccihn adecuada de las operaciones. f) En cas0 de que tambien se transformen, envasen o almacenen en la unidad, debera cumplirse con lo siguiente: 1) La unidad debera disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y despues de las operaciones de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento; 2) Las operaciones de elaboracihn que no se efectuen, frecuentemente, deberan anunciarse con anticipacihn dentro de un plazo fijado por el. 3) Deberan adoptarse en todos 10s niveles, todas las medidas necesarias para garantizar la identificacihn de 10s lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de produccihn establecidas en el presente Reglamento. CAPITULO V EMPAQUE ARTICULO 19.- MATERIAL DE EMPAQUE. El empaque de todo product0 ecolhgico, ademas de lo prescrito en las leyes vigentes del pais, debera utilizar materiales preferiblemente biodegradables o reciclables. En ningun caso, se podran utilizar 10s que hayan contenido productos de Agricultura Convencional. CAPITULO VI ETIQUETADO ARTICULO 20.- ETIQUETADO. Se podra hacer referencia o indicar a1 consumidor, que el producto ha sido producido bajo el metodo de produccion ecologico en el etiquetado o en la publicidad de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando: a) Las indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un metodo de produccihn ecologica o sinonimo. b) El producto se haya obtenido con la aplicacion de las normas de produccion de este reglamento, haya sido producido por un operador sujeto a1 sistema de control, o importado de otros paises con normas equivalentes a1 presente Reglamento. c) En la etiqueta debera indicarse la identificacion del Organism0 de Control (agencia certificadora), del cual depende el productor. ARTICULO 21.- REFERENCIA AL METODO DE PRODUCCION. Se podra hacer referencia a1 metodo de produccihn ecologico en el etiquetado o en la publicidad de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando: El 100% de 10s ingredientes de origen agrario del producto, provengan de produccion ecologica. Se consideran productos ecologicos, cuando por lo menos el 95% de 10s ingredientes de origen agropecuario del producto, provengan de produccihn ecologica. Cuando por lo menos el 70% de 10s ingredientes de origen agrario, provengan de produccion ecologica. El producto y sus ingredientes de origen agrario, descritos en la literal a) no hayan sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en este Reglamento. El producto y sus ingredientes no hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilizacion de radiaciones ionizantes. El producto no cuente con ingredientes, resultado de un proceso de us0 de organismos geneticamente alterados o modificados (0 derivados de ellos). El producto haya sido elaborado o importado por un operador, que se haya sometido a1 sistema de control, indicado en este Reglamento. h) Como ingredientes de origen no agrario que contenga el producto y coadyuvantes; exclusivamente se usan sustancias listadas en el Anexo V del presente Reglamento. i) Todo lo anterior expuesto se aplica de forma igual a productos que hayan sido producidos conforme a1 Articulo 11 de este Reglamento o importados de otros paises con normas equivalentes a1 presente Reglamento. j) En la etiqueta debera indicarse el Organo de Control (agencia de certificacihn), de la cual depende el operador, que haya efectuado la ultima operacihn de transformacihn, con el chdigo de registro. k) Para 10s productos distribuidos exclusivamente en el mercado nacional, se usara una etiqueta especifica. ARTICULO 22.- ETIQUETADO DE PRODUCTOS EN TRANSICION HACIA LA AGRICULTURA ECOLOGICA. Los productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, podran llevar etiquetas que se refieran a la "Transicihn a la Agricultura Ecolhgica", siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: Cumplir con lo estipulado en 10s Articulos 10 y 11 de este Reglamento a) Cumplir con lo establecido en 10s Articulos 16 y 17, inciso 2, de este Reglamento. b) c) No inducir en error a1 comprador del producto, acerca de la diferencia de la naturaleza entre este producto y 10s que cumplen con todos 10s requisitos para ser considerados como "productos ecolhgicos". El producto estara compuesto de un solo ingrediente de origen agrario. d) e) Identificacihn Clara en la etiqueta, del Organo de Control (agencia certificadora) de la cual, depende el operador que haya efectuado la ultima operacihn de produccihn, o de operacihn. f) En la etiqueta de estos productos aparecera la indicacihn "producido en transicihn hacia la agricultura ecolhgica" y debera presentarse en formato, color y caracteres no distintos de las demas informaciones que destaquen las palabras "producidos en transicihn hacia". ARTICULO 23.- LISTA DE INGREDIENTES. Las etiquetas deberan contener la lista de ingredientes del producto, s e g h las normas legales del etiquetado de productos alimenticios en el pais, en orden decreciente segun el porcentaje en peso total del producto. Cada uno de 10s componentes de la lista, tendra el mismo color, dimensiones y caracteres, asi como, 10s aditivos y coadyuvantes que contiene. ARTICULO 24.- MARCA NACIONAL. Las personas individuales o juridicas, que produzcan o procesen productos nacionales, que cumplan con 10s requisitos descritos en 10s Articulos 20 a 23 de este Reglamento, tendrin derecho a1 us0 de la marca nacional de acuerdo a las estipulaciones, procedimientos, requerimientos y condiciones que el Consejo Nacional de Agricultura Ecologica establezca para el efecto. Asi como, tambien deberan registrarse ante el Registro de la Propiedad Industrial de la Secretaria de Industria y Comercio. CAPITULO VI1 ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE ARTICULO 25.- ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. El almacenamiento y transporte de 10s productos ecologicos sujetos a este Reglamento, sin prejuicio de lo prescrito por el Codigo de Salud y las demas leyes ordinarias y reglamentarias que rigen esta materia, deberan cumplir con lo siguiente: a) Cuando en forma conjunta se almacenen o transporten productos ecologicos y convencionales, deberan adoptarse las medidas necesarias para evitar que estos se mezclen. b) Para impedir cualquier tip0 de contarninacion por agentes internos o externos inherentes a1 medio de transporte o a1 espacio de almacenamiento, se adoptaran las medidas necesarias que garantice su preservacion y eviten su contarninacion. c) Para transportar productos ecologicos, estos deberin acompaiiarse de la docurnentacion respectiva, segun las disposiciones definidas por las Autoridades de Control, de este Reglamento. d) Se deben evitar tratamientos con pesticidas en almacenes y medios de transporte, que sirvan para productos ecologicos. e) El empaque durante el transporte debe cumplir con 10s requisitos del Articulo 22, del presente Reglamento. CAPITULO VI11 NORMAS DE COMERCIALIZACION ARTICULO 26.- EXPORTACION E IMPORTACION. Las empresas exportadoras de productos procesados o no transformados, de produccihn agricola ecolhgica deberan estar sujetas a1 sistema de control indicado en este reglamento y deberan cumplir con las siguientes estipulaciones: a) Cumplir con 10s requisitos descritos en 10s Articulos 20 a 24 del presente reglamento. b) La exportacihn de productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, deberan contar con un certificado de control, otorgado por un hrgano de control acreditado en el pais, en el que se indique que 10s productos han sido obtenidos por un metodo de produccihn bajo un sistema de control, en el que se aplican normas equivalentes, a las del pais de destino. ARTICULO 27.- REQUISITOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION. Los requisitos minimos y medidas precautorias, para la importacihn y exportacihn de productos vegetales o alimenticios de y hacia otros paises, deberan cumplir con 10s siguientes requisitos: a) El importador o exportador, segun el caso, con el organism0 de control, deberin: 1) Hacer una descripcihn completa de las instalaciones y de sus actividades, indicando en la medida de lo posible, 10s puntos de ingreso o egreso de 10s productos a1 o del pais y cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar, para el almacenamiento de 10s productos importados. 2) Indicar todas las medidas concretas que deberan adoptar, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. 3) Lo indicado en 10s numerales anteriores debe figurar en el informe de inspeccihn, en el que ademas debe ser firmado por el importador o exportador, s e g h el caso, debe incluir el compromiso contraido por estos. 4) Garantizar que toda instalacihn de almacenamiento que se vaya a utilizar, quede abierta a las labores de inspecciones a la Autoridad de Control y del Organo de Control. b) Llevar contabilidad con registros que permitan a la autoridad y a1 hrgano de control comprobar, para cada lote de productos descritos en el Articulo 1 de este Reglamento, importados o para exportarse, el origen, naturaleza, cantidad y destinatarios del lote, asi como, cualquier informacihn sobre las condiciones de transporte de 10s productos importados o exportados. c) Cuando 10s productos contemplados en el Articulo 1 de este Reglamento, se importen y se depositen en instalaciones de almacenamiento donde tambien se procesen, envasen o almacenen otros productos agricolas o alimentarios distintos a aquellos, deberan adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificacihn de 10s lotes y evitar se mezcle con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Ademas de realizar visitas de inspeccion sin previo aviso, la autoridad y el organo de control, deberin efectuar una inspeccion fisica y completa de las instalaciones anualmente. La autoridad y el organo de control, podran tomar muestras segun la sistematica de muestreo del Codex Alimentarious, para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, cuando se tenga la sospecha de la utilizacion de dicha sustancia. Todos 10s informes de las visitas efectuadas, deberan ir firmadas por el encargado de la unidad controlada. El importador o exportador, debera permitir que la autoridad de control y el organo de control, tenga acceso para la inspeccion a las instalaciones, a 10s registros contables, a 10s certificados correspondientes y a facilitar la informacion que sea solicitada para la labor de inspeccion. Los productos completados en el Articulo 1 de este Reglamento, solo podran ser transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitucion de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que mencionen, sin prejuicio de cualquier otra indicacion contenida en las leyes nacionales, lo siguiente: Para las entidades importadoras: 1) Nombre y direccion del importador del producto o indicacion que permita a la unidad receptora, a la autoridad y a1 organo de control, determinar quien es la persona importadora del producto. 2) Nombre del producto y referencia del metodo de produccion ecologica, de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento. 3) Referencia a1 sistema de control, indicando el codigo y/o el nombre/sello, de la agencia certificadora referente. Para las entidades exportadoras/importadoras: 1) Nombre y direccion del exportador del producto o indicacion que permita a la unidad receptora, a la autoridad y a1 organo de control determinar quien es la persona exportadora del producto. Nombre de producto y referencia a1 metodo de produccion ecologica de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento. 2) 3) Referencia a1 sistema de control, indicando el chdigo y/o nombre/sello, de la agencia certificadora referente. 4) Productos destinados a la exportacihn e importacihn, deben identificarse a traves de un certificado de transaccihn, usando el formato obligatorio, otorgado por un hrgano de control competente del pais de procedencia, basandose en 10s datos de la factura y del Bill of Lading. ARTICULO 28.- REQUISITOS PARA VEGETALES Y PRODUCTOS NO VEGETALES. Los requisitos minimos y medidas precautorias de comercializacihn, para vegetales y productos no vegetales son 10s siguientes: a) En las unidades de almacenamiento y procesamiento, deben instalarse todas las medidas precautorias para garantizar la identificacihn y separacihn de cualquier producto, producido segun las normas del presente reglamento, de 10s productos convencionales; estas medidas deben estar determinadas en formas escritas y su cumplimiento se documentara regularmente. Las instalaciones de procesamiento o de envasados podran formar parte de la unidad, cuando esta se dedique a1 procesamiento o envasado de su propia produccihn agricola; A1 iniciarse la aplicacihn del sistema de control, el productor en coordinacihn con el sistema de control, debera: Hacer una descripcihn completa de las unidades de produccihn, procesamiento envasado y almacenamiento o de zonas de recoleccihn, de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este reglamento. Implementar todas las medidas concretas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del mismo. La descripcihn y las medidas a adoptar indicadas en la literal b) de este articulo, se incluiran en el informe de inspeccihn, en el que ademis contendra lo siguiente: 1) La fecha en que por ultima vez, se haya aplicado en las parcelas o en las zonas de recoleccihn, productos cuya utilizacihn no esta contemplada. 2) El compromiso del productor de realizar las operaciones mencionadas en las normas de produccihn y cuando existan infracciones aceptar y cumplir con sanciones eventuales. El productor debe notificar anualmente a1 hrgano de control acerca del programa de produccihn vegetal, detallandose por parcelas. El productor debera llevar una contabilidad con registros que permitan a las autoridades de control: 1) Verificar el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, asi como, conocer la utilizacion que se ha hecho de las mismas; 2) Verificar la naturaleza, cantidades, y destinatarios de todos 10s productos agricolas vendidos. f) Ademas de las visitas de inspeccion sin previo aviso, la autoridad de control, debera efectuar inspecciones anuales para tener un control fisico en la unidad. g) Podran tomarse muestras para la busqueda de productos no autorizados, siempre que exista presuncion de que 10s mismos se hayan utilizado. Este informe debera ir firmado por el encargado de la unidad controlada. h) El operador debera permitir a la autoridad de control, el acceso a las parcelas de produccion, locales de almacenamiento o de procesamiento, para su inspeccion y control, asi como brindar toda la informacion necesaria para el cumplimiento de la inspeccion. i) Los productos contemplados en el Articulo 1 de este reglamento, solo podran ser transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impidan la sustitucion de su contendio y que vayan

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