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Dec. No. 696-01 que establece el Reglamento de Agricultura Ecologica.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 696-01
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE AGRICULTURA ECOLOGICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETIVO.
Normar la produccihn, transformacihn, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte,
comercializacihn, la exportacihn e importacihn de 10s productos que a continuacihn se
indican, y que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes a1 sistema de agricultura
ecolhgica, siendo estos 10s siguientes:
Productos agricolas vegetales transformados y no transformados;
Productos pecuarios transformados y no transformados;
Productos hidrobiolhgicos transformados y no transformados;
a)
b)
c)
d)
Los productos destinados a la alimentacihn humana y animal, compuestos
esencialmente por uno o mas ingredientes de origen vegetal y/o animal.
ARTICULO 2.- AMBIT0 DE APLICACION.
Su ambito de aplicacihn comprendera a las personas individuales o juridicas que se
dediquen a la produccihn, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercializacihn
de productos ecologicos certificados, 10s cuales estaran obligados a registrarse ante la
autoridad competente.
Para sus efectos, se considera que un producto lleva indicaciones referentes a1 metodo de
produccion ecologica cuando en el etiquetado o en la publicidad, se identifiquen por
indicaciones que sugieran a1 comprador, que el producto o sus ingredientes, han sido
producidos de acuerdo con la normativa descrita en este reglamento.
Se consideran como indicaciones referentes entre otros, sobre todo las palabras orginico,
ecologico, biologico o biodinamico.
ARTICULO 3.- DEFINICIONES.
Para la correcta interpretacion de este reglamento y 10s efectos del mismo, se entenderan
asi
1.
Abonos Verdes: Todo cultivo de especies vegetales perennes o anuales utilizados
en rotacion y asocio, con la finalidad de proteger, recuperar, aportar y mejorar las
condiciones biologicas, fisicas y nutricionales del suelo.
2.
Acreditacion: Proceso por el cual, se acredita y autoriza legalmente a una
persona individual o juridica, facultada por la Secretaria de Estado de Agricultura
(SEA), para la ejecucion de servicios en el sistema de agricultura ecologica.
3.
Aditivo Alimentario: Es toda sustancia o mezcla de sustancias, dotadas o no de
valor nutritivo y que agregadas a un alimento, modifican directa o indirectamente
las caracteristicas sensoriales, fisicas, quimicas o biologicas del mismo, o ejercen
en el cualquier accion de mejoramiento de prevencion, estabilizacion o
conservacion.
4.
Agencia Certificadora u Organo de Control: Entidad o persona juridica
acreditada por la Secretaria de Estado de Agricultura, para verificar 10s procesos y
certificar la produccion de agricultura ecologica.
5.
Agricultura Convencional: Sistema de produccion agropecuaria caracterizado
por la utilizacion de insumos, generalmente de sintesis quimica, externos a la
finca, granja o unidad productiva.
6.
Agricultura Ecologica: Sistema de produccion agropecuaria, que se basa en la
salud, nutricion, conservacion y mejoramiento del suelo, en el us0 apropiado de la
energia, el agua, la diversidad vegetal y animal y en la aplicacion de tecnicas e
ingredientes que benefician a1 ambiente y contribuyen a1 desarrollo sostenible.
7.
Agricultura Tradicional: Sistema agropecuario cuya produccion de subsistencia,
se caracteriza por lo regular, en no depender de la mecanizacion, de insumos de
sintesis quimica, practicas agropecuarias que optimizan la productividad a largo
plazo, diversidad de cultivos en tiempo y espacio.
8.
Autoregeneracion: Proceso por el cual, se realizan actividades regenerativas de
las especies aprovechadas.
9.
Autoridad de Control: Sera el Consejo Nacional de Agricultura Ecologica de la
Secretaria de Estado de Agricultura, la autoridad competente, encargada de
acreditar, supervisar y auditar tecnicamente a todos aquellos profesionales y entes
participantes en el proceso de certificacion ecologica.
10.
Biodegradable: Producto compuesto de uno o varios componentes, que pueden
ser transformados por organismos vivos, a sustancias mas simples que se
incorporan a la naturaleza sin daiiarla
11.
Biodiversidad: Riqueza o abundancia de organismos vivos de 10s ecosistemas
terrestres, acuaticos y 10s complejos ecologicos.
12.
certificacion: Procedimiento mediante el cual se da garantia escrita sobre un
sistema de produccion ecologica o procesamiento identificado, metodicamente
evaluado y conforme a 10s requerimientos especificos.
13.
Certificado: Documento otorgado por la agencia certificadora, encargada de
realizar la operacion de certificacion, sobre la unidad productiva o planta
procesadora, examinando y evaluando 10s metodos de produccion y/o
procesamiento de productos ecologicos de origen vegetal y animal, donde se
declara que se ha visitado, supervisado e inspeccionado, indicando que cumple
con 10s aspectos normativos en materia de agricultura ecologica.
14.
Coadyuvante de Elaboracion: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptadas
por las normas vigentes, que ejercen una accion en cualquier fase de elaboracion
de 10s alimentos y que no aparecen en el product0 final.
15.
Comercializacion: Tenencia o exposicion para la venta, la puesta en venta, la
venta, la entrega o cualquier otra forma de introduccion en el comercio.
16.
Compost o Composta: Producto resultante de la descomposicion biologica
controlada de materiales orginicos, producidos en la misma finca, granja, unidad
productiva o de caracter comercial.
17.
Cultivos de Cobertura: Son 10s cultivos utilizados para cubrir la superficie del
suelo, evitando la erosion; algunos tienen la capacidad de aumentar la fijacion de
nitrogen0 y conservar la humedad.
18.
Detergentes: Sustancias y preparados destinados a la limpieza de determinados
productos vegetales transformados y no transformados.
19.
Embalaje: Es el material utilizado para proteccihn del envase y/o el producto, de
10s daiios fisicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte. Es
tambien todo recipiente destinado a contener envases individuales, con el fin de
protegerlos y facilitar su manejo.
20.
Envase: Recipiente o material destinado a contener alimentos cuya caracteristica
principal es resguardar la calidad, inocuidad y originalidad del alimento.
21.
Etiquetado: Toda identificacihn permitida, impresa por inscripcihn, leyenda,
representacihn grafica o descriptiva, litografiada, grabada, estampada, escrita o
adherida a 10s envases, envolturas, empaques o embalajes de 10s productos
ecolhgicos, con el fin de informar a1 consumidor sobre su contenido y
caracteristica y de asegurarle el manejo debido del alimento.
22.
Ingredientes: Cualquier sustancia, incluidos 10s aditivos alimentarios, utilizados
en la fabricacihn o preparacihn de un alimento y que esta presente en el producto
final, incluso de una forma modificada.
23.
Ingredientes de Origen Agropecuario: Materia prima a procesar para la
obtencihn de un producto ecolhgico en fase de transformacihn.
24.
Ingredientes de Origen no Agropecuario: Son determinados aditivos
alimentarios que se utilizan para la elaboracihn y transformacihn de alimentos
ecolhgicos, aromas naturales, agua, sal, preparados a base de microorganismos y
otros.
25.
Inspeccion: Procedimiento definido por la agencia certificadora, mediante el cual
se verifica que el producto es ecolhgico, previo a la emisihn del certificado.
26.
Inspector: Persona designada por la agencia certificadora, para visitar 10s campos
de produccihn o las unidades de proceso de productos ecolhgicos, con el
prophsito de comprobar y documentar en un informe de inspeccihn si se cumplen
o no 10s requerimientos especificos con lo previsto en el plan de manejo
ecolhgico.
27.
Mulch: Capa de desechos vegetales o de otros materiales que reposan sobre la
superficie del suelo.
28.
Operador: Persona individual o juridica que se dedica a la actividad de
produccihn, transformacihn, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte,
comercializacihn y certificacihn de productos ecolhgicos.
29.
Organismos Transgknicos o Genkticamente Modificados (OGM): Organismos
que han sufrido modificacihn en el material genetic0 (ADN), usando metodos de
ingenieria genetica, incluyendo productos derivados de ellos.
-
30.
Plagas: Estado viviente de cualquier insecto, acaro, nematodos, babosas, caracol
u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parasitas o partes
reproductivas de ellas, malezas, o cualquier organism0 similar o asociado con
cualquiera de 10s anteriores que pueda directa o indirectamente competir o daiiar a
10s vegetales o sus partes y a otros animales o vegetales procesados.
31.
Plan de Manejo Ecologico: Es una planificacihn o descripcihn calendarizada de
las actividades a desarrollar en una unidad de produccihn agropecuaria, que
permite la utilizacihn de 10s recursos naturales de forma integrada y sostenible.
32.
Plintula: Planta entera en etapa juvenil, proveniente de propagacihn sexual o
asexual, destinada para la produccihn ecolhgica.
33.
Procesamiento: Comprende las operaciones de transformacihn, conservacihn,
envasado y etiquetado de productos agropecuarios.
34.
Productos Ecologicos: Son 10s productos que se han obtenido siguiendo las
normas y procedimientos de agricultura ecolhgica.
35.
Productos Silvestres: Son 10s que se obtienen de ambientes naturales en 10s que
la intervencihn del hombre es minima.
36.
Etiqueta: Es la identificacihn fisica donde esta inscrito el nombre, la calidad y la
marca registrada del producto.
37.
Tierras Nuevas: Tierras que anteriormente nunca habian sido cultivadas bajo un
sistema de produccihn agricola.
38.
Transicion: Es el proceso programado en que una unidad de produccihn
convencional, se transforma gradualmente en un sistema de produccihn ecolhgica.
CAPITULO I1
PRODUCTOS ECOLOGICOS AGRICOLAS
ARTICULO 4.- SEMILLAS, MATERIAL DE REPRODUCCION VEGETATIVA
Y PLANTULAS.
a)
El Consejo Nacional de Agricultura Ecolhgica proveera fuentes de informacihn en
donde 10s productores puedan obtener informacihn actualizada sobre 10s lugares
de disponibilidad de semillas o de material de reproduccihn vegetativa de
produccihn ecolhgica.
b)
Las actividades de produccihn de semillas, deben cumplir con las siguientes
estipulaciones:
1)
Las semillas, material de propagacihn vegetativa o plantulas deben haber
sido producidas desde la siembra, con productos permitidos, en fincas,
granjas h unidades de produccihn ecolhgica.
2)
Emplear productos fitosanitarios, detergentes, abonos, acondicionadores
de suelo, u otros conforme a1 Anexo I.
3)
De no contarse con material de propagacihn vegetativa, semilla o plantulas
ecolhgicas certificadas comprobadas, el productor obtendra de su agencia
certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados.
c)
La utilizacihn de organismos geneticamente modificados queda prohibida.
ARTICULO 5.- PLAN DE MANEJO ECOLOGICO.
En toda unidad productiva agropecuaria se debera elaborar un plan de manejo ecolhgico,
en la cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0 adecuado del
suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente, asi como, medidas adecuadas de
mitigacihn, ante fuentes potenciales de contaminacihn.
ARTICULO 6.- FERTILIDAD DEL SUELO Y NUTRICION DE LAS PLANTAS.
Tanto la actividad biolhgica como la fertilidad natural del suelo, deberan ser mantenidas e
incrementadas por medio de:
Cultivo de leguminosas y otras plantas fijadoras de nitrhgeno, abonos verdes,
cultivos de cobertura y/o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un
programa de rotacihn adecuado.
La fertilizacihn nitrogenada realizada con materiales permitidos en este
reglamento, debe aplicarse de tal manera, que no provoque desbalances
nutricionales que favorezcan enfermedades, plagas y contaminacihn de aguas por
exceso de nitratos.
Incorporacihn a1 terreno de abonos organicos, obtenidos de residuos procedentes
de explotaciones agropecuarias sujetas a lo normado en este reglamento.
Para la preparacihn del compost, pueden utilizarse preparados apropiados que
tengan como base, microorganismos de plantas, polvos de roca y otros insumos.
(Anexo I).
Los abonos y acondicionadores del suelo, para us0 en la produccihn agricola
ecolhgica, aparecen en Anexo I, indicindose alli las restricciones. Debe darse
prioridad a las medidas mencionadas para el manejo de la rotacihn y sobre todo de
cultivos de leguminosas, para que Sean optimizadas en las formas adecuadas a las
condiciones de las fincas, granjas h unidades de produccihn.
f)
El us0 de humus provenientes de residuos vegetales en descomposicihn y humus
provenientes de deyecciones de lombrices e insectos.
g)
Practicas de conservacihn de suelos como curvas a nivel, trazos en contorno,
terrazas, acequias de ladera y barreras vivas y cortinas rompe vientos que ayuden
a conservar el suelo.
h)
Debe darse prioridad a las medidas de rotacihn de cultivos, sobre todo de
leguminosas, para que Sean optimizadas en forma adecuada a las condiciones de
las fincas, granjas h unidades de produccihn.
ARTICULO 7.- PLAN DE ROTACION.
El plan de manejo debe incluir las rotaciones de cultivos en la granja. Los productores de
cultivos perennes, representan una posible excepcihn, aunque 10s avances en policultivos
crean nuevas posibilidades para las sucesiones, cultivos intercalados, cultivos en
callejones y otras medidas que aumenten la biodiversidad y estabilidad de un sistema
agricola perenne.
La rotacihn de cultivos es un componente clave en 10s sistemas organicos para prevenir
malas hierbas, plagas y enfermedades. Tambien posee efectos beneficos sobre la
nutricihn del suelo, laboreo y contenido de materia orginica. El sistema de rotacihn de
cultivos depende de 10s principales cultivos que se produzcan en la granja o finca, la
topografia, la vocacihn de 10s suelos, fuentes alternativas de fertilidad y de la presencia
de especies animales.
Algunas directrices a tomar en cuenta a1 planificar una rotacihn de cultivos son las
siguientes:
Utilizar plantas con sistemas radicales y exigencias distintas
1)
Alternar plantas de familias distintas,
2)
Favorecer o evitar ciertos cultivos anteriores, segun el cas0
3)
Introducir abonos verdes y leguminosas
4)
Fomentar el balance de humus.
5 )
ARTICULO 8.- MANEJO DE PLAGAS.
El control de plagas, en adicion a 10s planes de rotacion, deben realizarse de manera
integrada, de acuerdo a1 sistema de ciclos ecologicos y mantenimiento del equilibrio
ecologico.
En el manejo de las plagas deben considerarse 10s diferentes aspectos:
Creacion de condiciones que favorezcan el desarrollo de un equilibrio ecologico,
donde el balance de 10s enemigos naturales de 10s parasitos, pueda funcionar;
Mejoramiento de la vida del suelo con el us0 de substrato o mulch vegetal.
Diseiiar sistemas simbioticos a traves de la siembra de cultivos asociados.
Seleccion de las variedades y especies adecuadas.
Utilizacion de especies vegetales con propiedades alelopaticas.
Us0 de agentes de control biologicos para control de plagas.
Us0 de trampas de colores para el monitoreo de insectos y siembra de cultivos
trampas y repelentes.
Us0 de insumos ecologicos permitidos, para el us0 de control segun el Anexo I, en
casos necesarios bajo las condiciones indicadas en el mismo.
Irnplementacion de metodos mecanicos o termicos.
Irnplementacion de practicas culturales que favorezcan la reduccion de
poblaciones de plagas.
ARTICULO 9.- EXCEPCION.
Cuando no se puedan producir en la finca, granja o unidad de produccion, 10s insumos
ecologicos, se podran utilizar todos aquellos que son permitidos por la agencia
certificadora acreditada, conforme a1 listado de la reglamentacion nacional vigente.
ARTICULO 10.- TRANSICION.
Para la certificacion de productos ecologicos de cultivos anuales, semipermanentes y
permanentes, es necesario que se hayan aplicado en las fincas, granjas o unidades de
produccion las normas de este reglamento, durante un period0 preestablecido por la
agencia certificadora, por tanto:
a)
En las unidades donde se den las 2 formas de produccihn (ecolhgica y
convencional), es obligatorio que se cumpla con las siguientes estipulaciones:
1)
Ubicar, definir y delimitar las unidades de produccihn en un mapa, asi
como, identificar las mismas, por rhtulos en el campo.
Mantener 10s registros separados de la produccihn por cada irea.
2)
3)
Se deben demostrar (a traves de un cronograma de actividades), 10s
procedimientos, metodos, y habilidad de manejo para prevenir el riesgo de
la mezcla de productos ecolhgicos con 10s convencionales o la
contaminacihn por insumos quimicos del area convencional, a1 irea
ecolhgica.
No se permite rotar las parcelas de cultivo ecolhgico a convencional.
4)
5 )
Queda prohibida la produccihn de las mismas variedades en la misma
finca o parcela de forma convencional y ecolhgica (produccihn paralela).
b)
Para realizar la transicihn de produccihn convencional a produccihn ecolhgica, se
deben cumplir 10s siguientes requisitos:
1)
Inscripcihn de la unidad de produccihn, ante el registro de productores
ecolhgicos, sometiendo esta a1 sistema de control.
Presentacihn de un "plan de transicihn ecolhgica", ante la agencia de
certificacihn acreditada contratada.
2)
3)
Inspeccihn de la unidad de produccihn, por una agencia de certificacihn
autorizada y acreditada, que el interesado haya contratado.
c)
Los programas de certificacihn, pueden permitir que productos vegetales Sean
vendidos como "productos de agricultura ecolhgica en proceso de transicihn" o
una descripcihn similar, cuando 10s requerimientos de las normas se hayan
cumplido totalmente durante el periodo que la agencia certificadora establezca.
ARTICULO 11.- EXCEPCION.
Las tierras nuevas y las unidades de produccihn que en forma objetiva y comprobada,
practican agricultura tradicional, cumpliendo con las normas de agricultura ecolhgica, a1
menos de manera equivalente por un periodo minimo establecido por la agencia
certificadora y que sus productos 10s destinan unicamente a1 consumo interno, estin
exentas del periodo de transicihn.
ARTICULO 12.- PRODUCTOS SILVESTRES.
Los productos de origen silvestre deben provenir de un manejo sostenible del recurso
vegetal, solamente se aceptaran extracciones de especies permitidas, no asi, de las
especies en vias de extincion, tomando en consideracion que las ireas de recoleccion
deben estar libres de aplicaciones de quimicos y sustancias afines por lo menos un
period0 de tres aiios.
Se pueden certificar como productos ecologicos, siempre que cumplan con lo siguiente:
La unica intervencion directa humana, sera la cosecha o recoleccion
a)
b)
La entidad comercializadora, identificara las ireas de recoleccion por sitio, zona,
region y periodos de recoleccion, y tomara en cuenta 10s criterios de la
conservacion y proteccion del medio; debera asegurar la capacidad de
autoregeneracion de las especies y presentara su localizacion geografica a1
organism0 de control, el cual realizara la inspeccion fisica segun el programa
definido en este Reglamento.
c)
La entidad comercializadora estara obligada a comprobar, a traves de un
documento de una entidad competente (oficial u ONG), que la capacidad de
autoregeneracion de las especies es mayor a la de recoleccion.
La actividad entera debera someterse a1 sistema de control establecido en este
Reglamento.
d)
CAPITULO 111.
LA PRODUCCION ECOLOGICA PECUARIA
ARTICULO 13.- Sistema de Produccion Pecuaria: Consideracion General.
El sistema de produccion ecologica pecuaria debe adaptarse a las condiciones
agroecologicas locales. Para ello requiere desarrollar las practicas adecuadas y
sostenibles que incluyan 10s modelos silvopastoriles y aprovechamiento de la
biodiversidad potencial para la alirnentacion pecuaria.
Disposicion transitoria:
En ausencia de regulaciones especificas, este Reglamento se apega de forma equivalente
a las normativas ya existentes a nivel internacional.
El Consejo Nacional de Agricultura Ecologica, conforme a sus funciones, buscara las
instancias e informaciones correspondientes para fortalecer la orientacion especifica de
estas normas pecuarias.
ARTICULO 14.- PRODUCCION PECUARIA.
En las explotaciones de crias de material de reproduccihn animal:
a)
El Consejo Nacional de Agricultura Ecolhgica promovera el desarrollo de fuentes
de informacihn en donde 10s productores puedan obtener informacihn actualizada
sobre 10s lugares de disponibilidad de crias o de material de reproduccihn animal
ecolhgica.
b)
Las actividades de produccihn de crias, deben cumplir con las siguientes
estipulaciones:
1)
Las crias o material de propagacihn animal deben provenir de unidades de
produccihn ecolhgicas certificadas. De no contarse con crias o material de
propagacihn animal certificadas, el productor obtendra de su agencia
certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados,
provenientes de unidades de produccihn extensiva.
2)
Emplear productos fitozoosanitarios, alimentos, detergentes, abonos,
acondicionadores
de
suelo
u
otros.
Todos
estos
producidos
ecolhgicamente.
c)
Los animales en la agricultura ecolhgica son indispensables porque son 10s
procesadores mas agiles; jugando un papel importante para cerrar el ciclo de 10s
nutrientes. El abono animal es una fuente rica de nutrientes e inhculos
microbianas para las aboneras o compostas y es importante para mantener la
fertilidad del suelo. Algunas especies animales, pueden utilizar ireas agricolas
mientras no esten en produccihn, y 10s estiercoles pueden ser incorporados a1
suelo a1 tiempo del barbecho.
d)
Los animales, principalmente 10s rumiantes y algunos monogastricos convierten
algunos alimentos no asimilables por seres humanos (ejemplo la celulosa de las
plantas) en alto valor nutritivo, como la carne y 10s lacteos, y dichos animales
pueden ser considerados como la actividad principal de la unidad de produccihn.
En general 10s animales son de gran ayuda en la diversificacihn y balance del
agroecosistema. Las tecnicas de manejo deben adecuarse a las necesidades
fisiolhgicas y ecolhgicas de 10s animales. Las instalaciones deben tener suficiente
espacio, condiciones de higiene y la infraestructura necesaria para que 10s
animales puedan realizar su ciclo completo de comportamiento natural y mantener
una buena salud.
La utilizacihn de crias o animales geneticamente modificados queda prohibida.
e)
f)
Los productos animales pueden ser vendidos como "productos agropecuarios
ecolhgicos" siempre y cuando en la produccihn hayan cumplido con las normas
de produccihn animal ecolhgica.
ARTICULO 15.- PLANIFICACION PECUARIA ECOLOGICA.
Todo productor debe planificar el manejo de crianza ecolhgica en la unidad de
produccihn, en la cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0
adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente; asi como medidas adecuadas
de mitigacihn ante fuentes potenciales de contaminacihn, se toma en cuenta lo siguiente:
a)
REPRODUCCION. La reproduccihn por servicio natural es lo ideal. La
inseminacihn artificial es permitida bajo restricciones. Se autorizara la
introduccihn de machos y hembras destinados a la reproduccihn, procedentes de
explotaciones no ecolhgicas; estos animales se introduciran a la unidad de
produccihn a1 haber cumplido el period0 de transicihn segun 10s estandares de la
certificadora. Una vez introducidos en la unidad seran criados y alimentados de
forma permanente de acuerdo a las normas definidas en el presente reglamento.
Se prohibe el implante de embriones.
b)
CRIANZA. Es necesario elegir razas que esten adaptadas a las condiciones
locales, asi como dar importancia a la diversidad genetica en la medida de lo
posible. En toda crianza debe lograrse un nivel de produccihn sostenible, dentro
del context0 de un us0 racional de 10s insumos y tomando en consideracihn la
adaptacihn a las condiciones locales de longevidad y la calidad de 10s productos
animales .
c)
MANEJO DE SUELOS EN LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y
PASTOS. Los productores deben planificar el manejo de sus suelos,
estableciendo las areas de produccihn de alimentos y pastos en la unidad. Debe
buscarse minimizar 10s alimentos comprados o el arrendamiento de areas de
apacentamiento.
1)
Para documentar esto es necesario llevar un registro de las rotaciones,
siembra de abonos verdes y otros metodos de enmienda para enriquecer el
suelo en la produccihn de forrajes; siendo necesario determinar la calidad
proteinica del mismo.
2)
Los productores deben demostrar que las densidades y practicas de
pastoreo no estan contribuyendo a la compactacihn y erosion del suelo;
ademas, que no contribuye a la contaminacihn del agua. El manejo de
plagas y/o enfermedades, sera con metodos ecolhgicos.
3)
Las practicas de manejo del estiercol deben estar documentadas y deben
incluir metodos de composteo, lombricomposteo, u otros procedimientos
para su procesamiento. Se evitara la contaminacihn de aguas y la
acumulacihn excesiva de nitrogen0 en el suelo.
d)
ALIMENTACION. Los animales deben ser alimentados con productos y
subproductos organicos que no compitan con la alimentacihn humana, y que
satisfagan las necesidades nutricionales de 10s animales. Se debe observar lo
siguiente:
1)
La dieta debe buscar la maxima eficiencia en la conversion de celulosa a
proteina animal, basada principalmente en 10s forrajes naturales y el us0 de
concentrados en las siguientes proporciones:
a.
10% en rumiantes.
b.
20% en mono gastricos
2)
Suplementos permitidos; cualquier tip0 de sal para el ganado, derivados
del carbonato de calcio como caliza o dolomita, aceite de higado de
pescado y de higado de bacalao no refinado, vitaminas obtenidas de granos
germinados, levaduras de fermentacihn u otras fuentes naturales, bancos
de proteina u otros.
3)
Los productos excluidos en la alimentacihn y manejo de animales son:
Productos o subproductos provenientes de materiales vegetativos
transgenicos, antibioticos, hormonas, aperitivos sinteticos, preservantes,
urea, excrement0 de animales, fibra plastica, vitaminas sinteticas o de alta
concentracihn, suplementos de elementos traza, aminoacidos libres, hueso
molido u otros segun las normas.
4)
El recien nacido debe ser alimentado con leche natural por un minimo de
40 dias para 10s porcinos, 3 meses para 10s vacunos y equinos, y 45 dias
para 10s ovinos y caprinos. La alimentacihn a base de sustitutos de leche
durante estos periodos estan prohibidos.
5)
Para 10s materiales de ensilaje, se admiten 10s siguientes productos:
Bacterias y aditivos de enzimas, subproductos de la industria de 10s
alimentos, por ejemplo melaza.
e)
PROFILAXIS Y
CUIDADOS VETERINARIOS.
La
prevencihn
de
enfermedades en la produccihn animal ecolhgica se basara en 10s siguientes
principios:
1.
La seleccihn de las razas o estirpes de animales adecuadas
2.
La aplicacihn de practicas zootecnicas adecuadas que se ajusten a las
necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las
enfermedades y prevengan las infecciones.
3.
La utilizacihn de piensos de alta calidad, en combinacihn con el ejercicio y
el acceso a 10s pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de
las defensas inmunolhgicas naturales del animal.
4.
Mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de produccion
animal, evitando la sobrecarga y 10s problemas de sanidad animal que esta
podria suponer.
5 .
Cuando ocurre la enfermedad, el productor debe hacer todo esfuerzo para
identificar la causa y prever su incidencia futura a traves de un cambio en
las practicas de manejo. Si el animal se enferma o resulta herido debera ser
atendido en condiciones de aislamiento y en locales adecuados.
6.
Se recomienda que todo productor busque ante todo aquellos medicos
veterinarios que empleen las plantas medicinales, la homeopatia y afines.
En este momento no se puede prohibir el us0 de medicinas sinteticas.
7.
Estan prohibidas las aplicaciones de rutina de drogas profilacticas y
productos de origen sintetico, ya Sean para crecimiento o para estimular la
produccion y supresion del crecimiento natural, tales como hormonas para
la induccion y sincronizacion del apetito y el celo.
8.
Las vacunas deben ser usadas cuando se ha identificado que las
enfermedades existen en el ambiente de la granja y que no pueden ser
controladas por otras tecnicas de manejo. Estas requieren siempre la
aprobacion de la organizacion certificadora.
9.
Se debe llevar un registro de cada animal enfermo que haya sido tratado
convencionalmente;
identificando
10s
tratamientos
veterinarios
convencionales utilizados, incluyendo detalles como duracion y 10s
nombres de las drogas usadas.
10,
El tiempo de espera entre la ultima adrninistracion de medicamento
veterinario alopatico a1 animal en condiciones normales de us0 y la
obtencion de productos alimenticios ecologicos que procedan de este sera
de 48 horas.
11,
Con excepcion de vacunas y tratamientos antiparasitarios y de 10s
programas de erradicacion gubernamental, cuando un animal o grupos de
animales reciba mas de tres tratamientos con medicamentos alopaticos o
de sintesis quimica en un aiio, 10s animales o 10s productos derivados de
estos no podran venderse como ecologicos por lo que deberan someterse
a1 period0 de transicion.
12,
Se aceptaran tratamientos veterinarios que Sean obligatorios en virtud de
una legislacion gubernamental.
f)
APROVECHAMIENTO DEL ANIMAL. Los animales deben ser tratados
adecuadamente durante la carga, descarga, transporte, retencion y sacrificio. El
sacrificio debe ser realizado bajo condiciones sanitarias estrictas, 10s animales
deben estar claramente identificados de manera que se pueda evitar la confusion
con productos no certificados.
g)
REGISTRO. Se debe mantener registros de 10s animales como: Inventario de
produccihn, registro de alimentos, ireas de pastos, cantidades de alimentos,
suplementos, medicamentos, etc. Cada animal debe ser rastreado desde su
nacimiento hasta su muerte.
ARTICULO 16.- TRANSICION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION ANIMAL.
Para que 10s productos animales puedan venderse con la denominacihn ecolhgica 10s
animales deberan haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento
durante un period0 de, a1 menos:
12 meses en el cas0 de 10s equinos y bovinos destinados a la produccihn de
came, y en cualquier cas0 durante % partes de su tiempo de vida.
6 meses en el cas0 de 10s pequeiios rumiantes y cerdos.
10 semanas para las aves de corral destinadas a la produccihn de came,
introducidas antes de 10s 3 dias de vida.
6 semanas en el cas0 de las aves de corral destinadas a la produccihn de
huevos.
Cuando se convierta una unidad de produccihn, toda la superficie de la unidad utilizada
para la alimentacihn animal debera cumplir las normas del Articulo 10.
ARTICULO 17.- APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA.
Principios generales
1.
1.1.
La apicultura es una actividad importante que contribuye a la proteccihn del
medio ambiente y a la produccihn agropecuaria y forestal mediante la accihn
polinizadora de las abejas.
1.2.
La condicihn de 10s productos apicolas como procedentes de produccihn
ecolhgica esta estrechamente vinculada tanto con las caracteristicas del
tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta
condicihn depende tambien de las condiciones de extraccihn, elaboracihn y
almacenamiento de 10s productos apicolas.
1.3.
Cuando un productor explote varias unidades apicolas en la misma zona, todas las
unidades deberan cumplir 10s requisitos del presente Reglamento. No obstante
este principio, un productor podra explotar unidades que no cumplan lo dispuesto
en el presente Reglamento siempre que se cumplan todos sus requisitos except0
las disposiciones establecidas en el punto 4.2 para la ubicacihn de 10s colmenares.
En dicho caso, el product0 no podra venderse con referencia a metodos de
produccihn ecolhgicos.
~
2.
Period0 de transicion
2.1.
Los productos de la apicultura solo podran venderse con referencias a metodos de
produccion ecologicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente
Reglamento durante por lo menos un aiio. Durante el periodo de conversion la
cera debera sustituirse de acuerdo con 10s requisitos que establece el punto 8.3.
3.
Origen de las abejas
3.1
En la seleccion de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad de adaptacion a
las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dara
preferencia a la utilizacion de razas europeas de la Apis Mellifera y a sus ecotipos
locales.
3.2.
Los colmenares deberan constituirse mediante la division de colonias y la compra
de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en
el presente Reglamento.
3.3.
Como primera excepcion, y previa autorizacion de la autoridad u organismo de
control, 10s colmenares existentes en la unidad de produccihn que no cumplan con
las disposiciones del presente Reglamento podran ser objeto de conversion.
3.4.
Como segunda excepcion, se podran adquirir enjambres sueltos no producidos de
conformidad con el presente Reglamento durante un periodo transitorio que lo
determina la Autoridad de Control.
3.5.
Como tercera excepcion, en cas0 de gran mortandad de animales por enfermedad
o catastrofe, la autoridad u organismo de control podran, cuando no haya
colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles,
autorizar la reconstitucion de 10s colmenares, con sujecion a1 periodo de
conversion.
3.6.
Como cuarta excepcion, para la renovacion anual de 10s colmenares, podra
incorporarse a la unidad de produccion ecologica cada aiio un 10 YO de abejas
reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las
abejas reinas y enjambres Sean colocados en colmenas con panales o laminas de
cera procedentes de unidades de produccihn ecologica. En dicho caso, no se
aplica el periodo de conversion.
Ubicacion de 10s colmenares
4.
4.1
El Consejo Nacional de Agricultura Ecologica podra designar regiones o zonas
donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente
Reglamento. El apicultor facilitara a la autoridad u organismo de control un
inventario cartografico a la escala adecuada de la ubicacion de las colmenas.
Cuando esas zonas no esten identificadas, el apicultor debera presentar a la
autoridad u organismo de control la docurnentacion y pruebas oportunas,
incluidos, en cas0 necesario, 10s analisis convenientes, de que las areas accesibles
para sus colonias cumplen 10s requisitos del presente Reglamento.
4.2.
La ubicacion de 10s colmenares debera:
a)
contar con suficientes fuentes de nectar natural, mielada y polen para las
abejas, asi como el acceso a1 agua;
b)
elegirse de forma que, en un radio de 3 kilometros, las fuentes de nectar o
de polen Sean fundamentalmente cultivos producidos ecologicamente y/o
vegetacion silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ambito de
aplicacion del presente Reglamento esten tratados segun metodos de bajo
impact0 medioambiental como, que no puedan alterar significativamente
la condicion de la produccion apicola como ecologica;
c)
mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de produccion no
agricola que pueda dar lugar a contarninacion, como, por ejemplo, centros
urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras,
etc. Las autoridades u organismos de control tomaran medidas para
garantizar este requisito.
Los requisitos arriba enunciados no se aplicarin a las zonas donde no haya floracion o
cuando las colmenas esten en reposo.
5.
Alirnentacion
5.1.
A1 final de la estacion productiva deberin dejarse en las colmenas reservas de
miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.
5.2.
La alirnentacion artificial de las colonias estara autorizada cuando se encuentre en
peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climaticas extremas.
La alirnentacion artificial debera hacerse con miel ecologica, preferentemente de
la misma unidad ecologica.
5.3.
Como primera excepcion a1 punto 5.2, las autoridades competentes podrin
autorizar la utilizacion de jarabe de azucar producido ecologicamente o de melaza
de azucar producida ecologicamente, en lugar de miel producida ecologicamente,
en la alirnentacion artificial, cuando asi lo requieran unas condiciones climaticas
que provoquen la cristalizacion de la miel.
5.4.
Como segunda excepcion, la autoridad u organism0 de control podra permitir la
utilizacion de jarabe de azucar, melaza de azucar y miel no incluidos en el ambito
del presente Reglamento para la alimentacion artificial durante un period0
transitorio, establecido por la autoridad de control.
5.5.
En el registro de las colmenas debera consignarse la siguiente informacion
relativa a1 empleo de alirnentacion artificial: tip0 de producto, fechas, cantidades
y colmenas en las que se emplea.
-
-
5.6.
No podran utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente
Reglamento productos distintos de 10s indicados en 10s puntos 5.1 a 5.5.
5.7.
Unicamente se podra emplear la alirnentacion artificial entre la ultima recoleccion
de miel y 10s quince dias anteriores a1 siguiente period0 de afluencia de nectar y
de mielada.
6.
Profdaxis y tratamientos veterinarios
6.1.
En apicultura, la profilaxis se basara en 10s siguientes principios:
a)
la eleccion de las poblaciones resistentes;
b)
la aplicacion de determinadas practicas destinadas a fomentar la
resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrian
ser: la renovacion periodica de las abejas reinas, la inspeccion sistematica
de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anomalas,
el control de 10s zinganos en las colmenas (deriva y pillaje), la
desinfeccion periodica de materiales e instrumentos, la destruccion del
material y fuentes contaminados, la renovacion periodica de la cera y el
suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
6.2.
Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran
infectadas, deberan ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario,
trasladadas a colmenares de aislamiento.
6.3.
La utilizacion de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo
dispuesto en el presente Reglamento debera ajustarse a 10s siguientes principios:
a)
podran usarse en la medida en que el us0 correspondiente este autorizado
de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o
disposiciones nacionales conformes a1 derecho comunitario;
b)
se usaran preferentemente productos fitoterapeuticos y homeopaticos mas
que productos quimicos sinteticos alopaticos, siempre que sus efectos
terapeuticos resulten eficaces para la patologia a la que va dirigida el
tratamiento;
c)
si el empleo de 10s productos arriba mencionados resultara poco eficaz o
tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una
patologia o infestacion que amenazara con destruir las colonias, se podrin
utilizar medicamentos alopaticos de sintesis bajo la responsabilidad de un
veterinario o de otras personas autorizadas por la Autoridad de Control
correspondiente.
d)
queda prohibida la utilizacion de medicamentos alopaticos de sintesis
quimica como tratamiento preventivo;
e)
sin perjuicio de la letra a), podran utilizarse el acido formico, el acido
lactico, el acido acetic0 y el acido oxalic0 y las siguientes sustancias:
mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en 10s casos de infestacihn por
Varroa jacobsoni.
6.4.
Ademas de 10s principios anteriormente expuestos, podran autorizarse 10s
tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc.,
obligatorios con arreglo a la legislacihn nacional.
6.5.
Mientras se aplique un tratamiento con productos quimicos alopaticos de sintesis,
deberan trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la
cera debera sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente
Reglamento. Posteriormente, a esas colonias se les impondra un period0 de
conversion de un aiio.
6.6.
Los requisitos establecidos en el parrafo anterior no se aplicaran a 10s productos
mencionados en la letra e) del punto 6.3.
6.7.
Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que 10s
productos se comercialicen como ecolhgicos, habra que registrar claramente y
declarar a1 organismo o autoridad de control el tip0 de product0 (indicando entre
otras cosas su principio activo) junto con informacihn sobre el diagnhstico, la
posologia, el metodo de administracihn, la duracihn del tratamiento y el tiempo de
espera legal.
7.
Mktodos de gestion zootknica e identificacion
7.1.
Queda prohibida la destruccihn de las abejas en 10s panales como metodo
asociado a la recoleccihn de 10s productos de la colmena.
7.2.
Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas
reinas.
7.3.
Se admitira la sustitucihn de la abeja reina mediante la eliminacihn de la antigua
reina.
7.4.
Unicamente se admitira la practica de la eliminacihn de las crias machos como
medio de contener la infeccihn por Varroa jacobsoni.
7.5.
Queda prohibido el us0 de repelentes quimicos sinteticos durante las operaciones
de recoleccihn de la miel.
7.6.
Debera registrarse la ubicacihn de 10s colmenares y la identificacihn de las
colmenas. Debera informarse a1 organismo o autoridad de control del traslado de
10s colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.
7.7.
Se pondra especial cuidado en garantizar una extraccihn, una elaboracihn y un
almacenamiento adecuados de 10s productos apicolas. Se registraran todas las
medidas destinadas a cumplir estos requisitos.
7.8.
En el registro de 10s colmenares debera constar toda retirada de la parte superior
de las colmenas y las operaciones de extraccihn de la miel.
-
8.
Caracteristicas de las colmenas y de 10s materiales utilizados en la apicultura
8.1.
Las colmenas deberan estar hechas fundamentalmente con materiales naturales
que no comporten riesgos de contaminacion para el medio ambiente ni para 10s
productos de la apicultura.
8.2.
Dentro de las colmenas solo podrin usarse sustancias naturales, como el propoleo,
la cera y 10s aceites vegetales, con excepcion de 10s productos mencionados en la
letra e) del punto 6.3.
8.3.
La cera de 10s nuevos cuadros debera proceder de unidades de produccion
ecologica. No obstante, la autoridad u organo de control podra autorizar el us0 de
cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el cas0 de
nuevas instalaciones o durante el period0 de conversion, en circunstancias
excepcionales en que no sea posible obtener cera ecologica en el mercado y
siempre que aquella sea de operculos.
8.4.
Queda prohibida la recoleccion de miel en panales que contengan crias.
8.5.
Para la proteccion de 10s materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de
las plagas, unicamente se admitira el us0 de 10s productos que figuran en el
Anexo I.
8.6.
Se admiten 10s tratamientos fisicos como la aplicacion de vapor o llama directa,
8.7.
Para limpiar y desinfectar 10s materiales, locales, equipo, utensilios o productos
utilizados en la apicultura, unicamente se admitira el us0 de las sustancias
adecuadas que figuran en el Anexo I.
CAPITULO IV
NORMAS DE PROCESAMIENTO
ARTICULO 18.- PROCESAMIENTO.
Toda persona individual o juridica que procese productos ecologicos debera:
Registrarse y someterse a1 sistema de control.
a)
b)
Implementar las medidas necesarias en las unidades de transformacihn, que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.
A1 inicio el operador debera:
c)
1)
Elaborar una descripcion completa de la unidad de procesamiento,
indicando las instalaciones utilizadas para la transformacion, el envasado y
el almacenamiento de 10s productos agricolas, antes y despues de las
operaciones.
2)
Establecer todas las medidas concretas que deben adoptarse en la unidad,
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento.
d)
La descripcihn y las medidas a tomar a que se refieren 10s numerales 1) y 2)
anteriores, deben figurar en el informe de inspeccihn, el que ademas de ser
firmado por el encargado de la unidad, debe incluir el compromiso contraido por
el operador de llevar a cab0 las operaciones, de acuerdo a las disposiciones del
etiquetado.
Las anotaciones de la contabilidad deben permitir, a1 hrgano de control verificar:
e)
1)
El origen, la naturaleza y las cantidades de 10s productos agropecuarios
anexos, que se entreguen en la unidad de procesamiento.
2)
La naturaleza, las cantidades y 10s destinatarios de 10s productos
agropecuarios anexos, que salgan de la unidad.
3)
Cualquier otra informacihn, como el origen, la naturaleza y las cantidades
de 10s ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricacihn, recibidos en la
unidad y en la composicihn de 10s productos transformados, que el hrgano
de control requiera, para una inspeccihn adecuada de las operaciones.
f)
En cas0 de que tambien se transformen, envasen o almacenen en la unidad, debera
cumplirse con lo siguiente:
1)
La unidad debera disponer de locales separados para el almacenamiento,
antes y despues de las operaciones de 10s productos mencionados en el
Articulo 1 de este Reglamento;
2)
Las operaciones de elaboracihn que no se efectuen, frecuentemente,
deberan anunciarse con anticipacihn dentro de un plazo fijado por el.
3)
Deberan adoptarse en todos 10s niveles, todas las medidas necesarias para
garantizar la identificacihn de 10s lotes y para evitar que puedan mezclarse
con productos no obtenidos con arreglo a las normas de produccihn
establecidas en el presente Reglamento.
CAPITULO V
EMPAQUE
ARTICULO 19.- MATERIAL DE EMPAQUE.
El empaque de todo product0 ecolhgico, ademas de lo prescrito en las leyes vigentes del
pais, debera utilizar materiales preferiblemente biodegradables o reciclables. En ningun
caso, se podran utilizar 10s que hayan contenido productos de Agricultura Convencional.
CAPITULO VI
ETIQUETADO
ARTICULO 20.- ETIQUETADO.
Se podra hacer referencia o indicar a1 consumidor, que el producto ha sido producido
bajo el metodo de produccion ecologico en el etiquetado o en la publicidad de 10s
productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando:
a)
Las indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un metodo de produccihn
ecologica o sinonimo.
b)
El producto se haya obtenido con la aplicacion de las normas de produccion de
este reglamento, haya sido producido por un operador sujeto a1 sistema de control,
o importado de otros paises con normas equivalentes a1 presente Reglamento.
c)
En la etiqueta debera indicarse la identificacion del Organism0 de Control
(agencia certificadora), del cual depende el productor.
ARTICULO 21.- REFERENCIA AL METODO DE PRODUCCION.
Se podra hacer referencia a1 metodo de produccihn ecologico en el etiquetado o en la
publicidad de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando:
El 100% de 10s ingredientes de origen agrario del producto, provengan de
produccion ecologica.
Se consideran productos ecologicos, cuando por lo menos el 95% de 10s
ingredientes de origen agropecuario del producto, provengan de produccihn
ecologica.
Cuando por lo menos el 70% de 10s ingredientes de origen agrario, provengan de
produccion ecologica.
El producto y sus ingredientes de origen agrario, descritos en la literal a) no hayan
sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en este
Reglamento.
El producto y sus ingredientes no hayan sido sometidos a tratamientos que
impliquen la utilizacion de radiaciones ionizantes.
El producto no cuente con ingredientes, resultado de un proceso de us0 de
organismos geneticamente alterados o modificados (0 derivados de ellos).
El producto haya sido elaborado o importado por un operador, que se haya
sometido a1 sistema de control, indicado en este Reglamento.
h)
Como ingredientes de origen no agrario que contenga el producto y coadyuvantes;
exclusivamente se usan sustancias listadas en el Anexo V del presente
Reglamento.
i)
Todo lo anterior expuesto se aplica de forma igual a productos que hayan sido
producidos conforme a1 Articulo 11 de este Reglamento o importados de otros
paises con normas equivalentes a1 presente Reglamento.
j)
En la etiqueta debera indicarse el Organo de Control (agencia de certificacihn), de
la cual depende el operador, que haya efectuado la ultima operacihn de
transformacihn, con el chdigo de registro.
k)
Para 10s productos distribuidos exclusivamente en el mercado nacional, se usara
una etiqueta especifica.
ARTICULO 22.- ETIQUETADO DE PRODUCTOS EN TRANSICION HACIA LA
AGRICULTURA ECOLOGICA.
Los productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, podran llevar etiquetas
que se refieran a la "Transicihn a la Agricultura Ecolhgica", siempre y cuando cumplan
con las siguientes condiciones:
Cumplir con lo estipulado en 10s Articulos 10 y 11 de este Reglamento
a)
Cumplir con lo establecido en 10s Articulos 16 y 17, inciso 2, de este Reglamento.
b)
c)
No inducir en error a1 comprador del producto, acerca de la diferencia de la
naturaleza entre este producto y 10s que cumplen con todos 10s requisitos para ser
considerados como "productos ecolhgicos".
El producto estara compuesto de un solo ingrediente de origen agrario.
d)
e)
Identificacihn Clara en la etiqueta, del Organo de Control (agencia certificadora)
de la cual, depende el operador que haya efectuado la ultima operacihn de
produccihn, o de operacihn.
f)
En la etiqueta de estos productos aparecera la indicacihn "producido en transicihn
hacia la agricultura ecolhgica" y debera presentarse en formato, color y caracteres
no distintos de las demas informaciones que destaquen las palabras "producidos
en transicihn hacia".
ARTICULO 23.- LISTA DE INGREDIENTES.
Las etiquetas deberan contener la lista de ingredientes del producto, s e g h las normas
legales del etiquetado de productos alimenticios en el pais, en orden decreciente segun el
porcentaje en peso total del producto. Cada uno de 10s componentes de la lista, tendra el
mismo color, dimensiones y caracteres, asi como, 10s aditivos y coadyuvantes que
contiene.
ARTICULO 24.- MARCA NACIONAL.
Las personas individuales o juridicas, que produzcan o procesen productos nacionales,
que cumplan con 10s requisitos descritos en 10s Articulos 20 a 23 de este Reglamento,
tendrin derecho a1 us0 de la marca nacional de acuerdo a las estipulaciones,
procedimientos, requerimientos y condiciones que el Consejo Nacional de Agricultura
Ecologica establezca para el efecto. Asi como, tambien deberan registrarse ante el
Registro de la Propiedad Industrial de la Secretaria de Industria y Comercio.
CAPITULO VI1
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
ARTICULO 25.- ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
El almacenamiento y transporte de 10s productos ecologicos sujetos a este Reglamento,
sin prejuicio de lo prescrito por el Codigo de Salud y las demas leyes ordinarias y
reglamentarias que rigen esta materia, deberan cumplir con lo siguiente:
a)
Cuando en forma conjunta se almacenen o transporten productos ecologicos y
convencionales, deberan adoptarse las medidas necesarias para evitar que estos se
mezclen.
b)
Para impedir cualquier tip0 de contarninacion por agentes internos o externos
inherentes a1 medio de transporte o a1 espacio de almacenamiento, se adoptaran
las medidas necesarias que garantice su preservacion y eviten su contarninacion.
c)
Para transportar productos ecologicos, estos deberin acompaiiarse de la
docurnentacion respectiva, segun las disposiciones definidas por las Autoridades
de Control, de este Reglamento.
d)
Se deben evitar tratamientos con pesticidas en almacenes y medios de transporte,
que sirvan para productos ecologicos.
e)
El empaque durante el transporte debe cumplir con 10s requisitos del Articulo 22,
del presente Reglamento.
CAPITULO VI11
NORMAS DE COMERCIALIZACION
ARTICULO 26.- EXPORTACION E IMPORTACION.
Las empresas exportadoras de productos procesados o no transformados, de produccihn
agricola ecolhgica deberan estar sujetas a1 sistema de control indicado en este reglamento
y deberan cumplir con las siguientes estipulaciones:
a)
Cumplir con 10s requisitos descritos en 10s Articulos 20 a 24 del presente
reglamento.
b)
La exportacihn de productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento,
deberan contar con un certificado de control, otorgado por un hrgano de control
acreditado en el pais, en el que se indique que 10s productos han sido obtenidos
por un metodo de produccihn bajo un sistema de control, en el que se aplican
normas equivalentes, a las del pais de destino.
ARTICULO 27.- REQUISITOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION.
Los requisitos minimos y medidas precautorias, para la importacihn y exportacihn de
productos vegetales o alimenticios de y hacia otros paises, deberan cumplir con 10s
siguientes requisitos:
a)
El importador o exportador, segun el caso, con el organism0 de control, deberin:
1)
Hacer una descripcihn completa de las instalaciones y de sus actividades,
indicando en la medida de lo posible, 10s puntos de ingreso o egreso de 10s
productos a1 o del pais y cualesquiera otras instalaciones que el importador
pretenda utilizar, para el almacenamiento de 10s productos importados.
2)
Indicar todas las medidas concretas que deberan adoptar, para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
3)
Lo indicado en 10s numerales anteriores debe figurar en el informe de
inspeccihn, en el que ademas debe ser firmado por el importador o
exportador, s e g h el caso, debe incluir el compromiso contraido por estos.
4)
Garantizar que toda instalacihn de almacenamiento que se vaya a utilizar,
quede abierta a las labores de inspecciones a la Autoridad de Control y del
Organo de Control.
b)
Llevar contabilidad con registros que permitan a la autoridad y a1 hrgano de
control comprobar, para cada lote de productos descritos en el Articulo 1 de este
Reglamento, importados o para exportarse, el origen, naturaleza, cantidad y
destinatarios del lote, asi como, cualquier informacihn sobre las condiciones de
transporte de 10s productos importados o exportados.
c)
Cuando 10s productos contemplados en el Articulo 1 de este Reglamento, se
importen y se depositen en instalaciones de almacenamiento donde tambien se
procesen, envasen o almacenen otros productos agricolas o alimentarios distintos a
aquellos, deberan adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificacihn
de 10s lotes y evitar se mezcle con productos no obtenidos de acuerdo con las
disposiciones del presente reglamento.
Ademas de realizar visitas de inspeccion sin previo aviso, la autoridad y el organo
de control, deberin efectuar una inspeccion fisica y completa de las instalaciones
anualmente.
La autoridad y el organo de control, podran tomar muestras segun la sistematica
de muestreo del Codex Alimentarious, para detectar la posible presencia de
sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, cuando se tenga la sospecha
de la utilizacion de dicha sustancia.
Todos 10s informes de las visitas efectuadas, deberan ir firmadas por el encargado
de la unidad controlada.
El importador o exportador, debera permitir que la autoridad de control y el
organo de control, tenga acceso para la inspeccion a las instalaciones, a 10s
registros contables, a 10s certificados correspondientes y a facilitar la informacion
que sea solicitada para la labor de inspeccion.
Los productos completados en el Articulo 1 de este Reglamento, solo podran ser
transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o
recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitucion de su
contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que mencionen, sin
prejuicio de cualquier otra indicacion contenida en las leyes nacionales, lo
siguiente:
Para las entidades importadoras:
1)
Nombre y direccion del importador del producto o indicacion que permita a la
unidad receptora, a la autoridad y a1 organo de control, determinar quien es la
persona importadora del producto.
2)
Nombre del producto y referencia del metodo de produccion ecologica, de
acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento.
3)
Referencia a1 sistema de control, indicando el codigo y/o el nombre/sello, de la
agencia certificadora referente.
Para las entidades exportadoras/importadoras:
1)
Nombre y direccion del exportador del producto o indicacion que permita a la
unidad receptora, a la autoridad y a1 organo de control determinar quien es la
persona exportadora del producto.
Nombre de producto y referencia a1 metodo de produccion ecologica de acuerdo a
las normas establecidas en este Reglamento.
2)
3)
Referencia a1 sistema de control, indicando el chdigo y/o nombre/sello, de la
agencia certificadora referente.
4)
Productos destinados a la exportacihn e importacihn, deben identificarse a traves
de un certificado de transaccihn, usando el formato obligatorio, otorgado por un
hrgano de control competente del pais de procedencia, basandose en 10s datos de
la factura y del Bill of Lading.
ARTICULO 28.- REQUISITOS PARA VEGETALES Y PRODUCTOS NO
VEGETALES.
Los requisitos minimos y medidas precautorias de comercializacihn, para vegetales y
productos no vegetales son 10s siguientes:
a)
En las unidades de almacenamiento y procesamiento, deben instalarse todas las
medidas precautorias para garantizar la identificacihn y separacihn de cualquier
producto, producido segun las normas del presente reglamento, de 10s productos
convencionales; estas medidas deben estar determinadas en formas escritas y su
cumplimiento se documentara regularmente. Las instalaciones de procesamiento o
de envasados podran formar parte de la unidad, cuando esta se dedique a1
procesamiento o envasado de su propia produccihn agricola;
A1 iniciarse la aplicacihn del sistema de control, el productor en coordinacihn con el
sistema de control, debera:
Hacer una descripcihn completa de las unidades de produccihn, procesamiento
envasado y almacenamiento o de zonas de recoleccihn, de 10s productos
mencionados en el Articulo 1 de este reglamento.
Implementar todas las medidas concretas que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones del mismo.
La descripcihn y las medidas a adoptar indicadas en la literal b) de este articulo, se
incluiran en el informe de inspeccihn, en el que ademis contendra lo siguiente:
1)
La fecha en que por ultima vez, se haya aplicado en las parcelas o en las
zonas de recoleccihn, productos cuya utilizacihn no esta contemplada.
2)
El compromiso del productor de realizar las operaciones mencionadas en
las normas de produccihn y cuando existan infracciones aceptar y cumplir
con sanciones eventuales.
El productor debe notificar anualmente a1 hrgano de control acerca del programa
de produccihn vegetal, detallandose por parcelas.
El productor debera llevar una contabilidad con registros que permitan a las
autoridades de control:
1)
Verificar el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas
adquiridas, asi como, conocer la utilizacion que se ha hecho de las
mismas;
2)
Verificar la naturaleza, cantidades, y destinatarios de todos 10s productos
agricolas vendidos.
f)
Ademas de las visitas de inspeccion sin previo aviso, la autoridad de control,
debera efectuar inspecciones anuales para tener un control fisico en la unidad.
g)
Podran tomarse muestras para la busqueda de productos no autorizados, siempre
que exista presuncion de que 10s mismos se hayan utilizado. Este informe debera
ir firmado por el encargado de la unidad controlada.
h)
El operador debera permitir a la autoridad de control, el acceso a las parcelas de
produccion, locales de almacenamiento o de procesamiento, para su inspeccion y
control, asi como brindar toda la informacion necesaria para el cumplimiento de
la inspeccion.
i)
Los productos contemplados en el Articulo 1 de este reglamento, solo podran ser
transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o
recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impidan la sustitucion de su
contendio y que vayan
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.