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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 686-01

que dispone la emisión de Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$500,000,000.00 o sea 10 Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$50.000.000.00

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 jun de 2001fecha
Otrostipo
G. O. 10093Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 686-01 que dispone la emisión de Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$500,000,000.00 o sea 10 Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$50.000.000.00. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 686-01 CONSIDERANDO: Que el “Huracán Georges” ocasionó serios daños al aparato productivo nacional, a la infraestructura vial, a las edificaciones públicas y privadas, y a las redes eléctricas, todo lo cual configuró un estado de desastre y calamidad pública. CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central para enfrentar la difcil tarea de reconstruir al país, tuvo necesidad de ingresos fiscales adicionales y se vió precisado a recurrir a distintas fuentes de financiamiento, tanto de origen interno como externo. CONSIDERANDO: Que la Junta Monetaria mediante su Primera Resolución del 28 de septiembre de 1998 autorizó al Banco Central a otorgar una facilidad crediticia al Banco de Reservas de la República Dominicana, en forma de adelanto, por un monto de hasta RD$500,000,000.00 (Quinientos Millones de Pesos), con el propósito de que fueran anticipados al Gobierno Dominicano para ser utilizados en la reconstrucción del aparato productivo del país. CONSIDERANDO: Que en ejecución de dicha Resolución, el Banco Central otorgó dicha facilidad crediticia al Banco de Reservas y éste a su vez puso a disposición del Gobierno Dominicano la suma de RD$500,000,000.00 (Quinientos Millones de Pesos), la cual fue depositada en la Cuenta Corriente No. [cédula], denominada “Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción”. CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, debidamente representado por el Secretario de Estado de Finanzas suscribió un pagaré por la indicada suma, el cual fue endosado por el Banco de Reservas al Banco Central de la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 359-98, del 28 de septiembre de 1998, fue creado el Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción constituido por recursos financieros provenientes de diferentes fuentes, y para ser destinados a la reconstrucción o rehabilitación de las áreas prioritarias, enumeradas en el Artículo 2 de dicho decreto. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República está autorizado a disponer la emisión de valores negociables del Estado, de corto vencimiento, para realizar pagos con cargo al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos vigente para el presente año. VISTA la Ley No. 9 de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792 del 29 de marzo de 1951, y por la Ley No. 4560 del 11 de octubre de 1956. VISTOS los Articulos 49 a 52 de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 531, del 11 de diciembre de 1969. VISTO el Decreto No. 359-98 del 28 de septiembre de 1998 que dispone la creación de un Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1.- Se dispone la emisión de “Certificados del Tesoro Nacional” por un valor de RD$500,000,000.00 (Quinientos Millones de Pesos), o sea diez (10) “Certificados del Tesoro Nacional” por valor de RD$50,000,000.00 (Cincuenta Millones de Pesos), cada uno, destinados a pagar al Banco de Reservas de la República Dominicana igual suma puesta a disposición del Gobierno Dominicano por dicha institución bancaria, para la formación del Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción, constituido para hacer frente a los cuantiosos gastos ocasionados con motivo del paso del Huracán Georges. ARTÍCULO 2.- Estos Certificados se denominarán “Certificados del Tesoro Nacional”, de la serie Fondo de Solidaridad para la Reconstrucción; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 10 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al cinco por ciento (5%) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; vencerán a ciento ochenta (180) días, renovables, por igual período si fuere necesario, hasta el 30 de junio del año 2000, y serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas, en su calidad de agente fiscal. ARTÍCULO 3.- El formato y modelo de dichos “Certificados del Tesoro Nacional”, serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los Artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las Reglas Generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vencidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido determinada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter definitivos para el caso en que en el término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueran emitidos los definitivos. ARTÍCULO 4.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada “Certificado del Tesoro Nacional” al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto. ARTÍCULO 5.- Los “Certificados del Tesoro Nacional” de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los “Certificados del Tesoro Nacional”, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos. ARTÍCULO 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional, cuya emisión se autoriza por el presente Decreto podrán ser entregados al Banco de Reservas de la República Dominicana para redimir el anticipo otorgado, y en este caso, dicha entidad bancaria los transferirá al Banco Central para cancelar a su vez el adelanto concedido, en capital e intereses. ARTÍCULO 7.- Con la finalidad de que el Estado Dominicano pueda pagar al Banco de Reservas, los intereses al 6% anual, y éste a su vez al Banco Central, se autoriza a afectar automáticamente la cuenta corriente denominada “Tesorero Nacional” (Cuenta Desembolso en RD$1999) actualmente con el No. [cédula] o cualquiera que sea el número que dicha cuenta tenga en el futuro. ARTÍCULO 9.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona