Texto de la norma
Dec. No. 283-03 que establece las Zonas Francas Comerciales de La Romana y La
Altagracia.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 283-03
CONSIDERANDO: El desarrollo sostenido y el auge que ha experimentado
en el area turistica la Region Este del pais y de manera especial en la Provincia de La
Romana y en la Provincia de La Altagracia, se hace necesario que se creen zonas francas
comerciales en dicha region para que 10s turistas extranjeros que nos visitan, puedan
comprar mercancias y articulos de su interes en dichas zonas francas.
CONSIDERANDO: Que las zonas francas comerciales contribuyen a1
desarrollo turistico de la Republica Dominicana, y 10s servicios que ofrecen a 10s turistas
extranjeros que nos visitan, constituye un renglon de importancia no solo en cuanto a lo
economico como fuente generadora de divisas, sino tambien para proyectar la imagen del
pais.
CONSIDERANDO: Que las zonas francas comerciales se han convertido
en fuentes de empleos e ingresos para 10s dominicanos.
CONSIDERANDO: Que es de interes nacional promover toda actividad
que beneficie el desarrollo turistico del pais.
VISTA la Ley No. 4315, del 22 de octubre de 1955, que crea la institucion
de “Zonas Francas”, y sus modificaciones.
VISTA la Ley No. 397, del 8 de enero del 1969, que establece el cobro del
5% de las ventas brutas de las Tiendas de Zonas Francas.
VISTO el Decreto No. 1729, del 22 de mayo de 1956, en lo relativo a las
atribuciones del Director General de Aduanas.
VISTO el Decreto No. 1864, del 29 de junio de 1956, en lo relativo a la
regulacion y funcionamiento de las zonas francas comerciales.
VISTO el Decreto No. 977-02, del 3 1 de diciembre del 2002, en lo relativo a
la participacion de la Secretaria de Estado de Turismo en la instalacion y funcionamiento de
las zonas francas comerciales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se establece la Zona Franca Comercial de La Romana en la
Provincia de La Romana y Zona Franca Comercial de La Altagracia en la Provincia de La
Altagracia, las cuales operaran bajo las denominaciones de “Zona Franca Comercial de La
Romana” y “Zona Franca Comercial de La Altagracia”, que tendran como
ADMINISTRADORAS exclusivas de las mismas a las compaiiias Central Romana
Corporation (Casa de Campo) y a Inmobiliaria Tierra Firme, S.A., respectivamente.
PARRAFO I.- El Director General de Aduanas quedara encargado para que
suscriba con las compaiiias Central Romana Corporation e Inmobiliaria Tierra Firme, S.A.,
el o 10s contratos que Sean necesarios para la regulacion fiscal y manejo de la “Zona Franca
Comercial de La Romana” y de la “Zona Franca Comercial de La Altagracia”.
PARRAFO 11.- Las personas fisicas o morales que tengan interes en
establecer tiendas y comercios para la venta de articulos dentro de las areas disponibles en
la “Zona Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona Franca Comercial de La
Altagracia” sita en la Provincias de La Romana y La Altagracia, se denominarin
operadoras y deberin llenar 10s siguientes requisitos:
a)
Obtencion de una licencia que sera otorgada por la Administradora con la
previa autorizacion de la Direccion General de Aduanas.
b)
Suscripcion de un contrato de arrendamiento del irea a utilizar con la
Administradora, el cual contendra, entre otras cosas, las referencias y garantias necesarias
del solicitante.
c)
Remision de la lista o nomina de 10s socios o accionistas en cas0 de que se
trate de una sociedad comercial con personalidad juridica; lista esta que debera estar
certificada por el secretario de la sociedad.
PARRAFO 111.- Tomando en cuenta la magnitud de las inversiones que
requieren ambos proyectos, asi como el tiempo requerido para el desarrollo completo de sus
distintas fases, se le otorga a1 Central Romana Corporation (Casa de Campo) e Inmobiliaria
Tierra Firme, S.A. por un periodo de treinta (30) aiios, el derecho exclusivo de instalacion y
explotacion de esta modalidad de zonas francas comerciales en la Provincia de La Romana
y en la Provincia de La Altagracia, con la excepcion de las previamente instaladas y en
operacion, en 10s Aeropuertos Internacionales de La Romana y de Punta Cana, las cuales se
continuaran rigiendo de acuerdo a 10s terminos de sus respectivas autorizaciones.
ARTICULO 2.- Las licencias se concederan a las operadoras por un periodo
de cinco (5) aiios a contar de la fecha de su expedicion y seran renovables por igual periodo
a solicitud de 10s interesados, siempre que a juicio de la Administradora y la Direccihn
General de Aduanas no exista una causa justificada que lo impida.
ARTICULO 3.- Las licencias otorgadas a las operadoras solo podrin
transferirse con la aprobacihn de la Administradora y de la Direccihn General de Aduanas,
cuyo incumplimiento conllevara la cancelacihn de la licencia, sin ninguna compensacihn.
PARRAFO I.- En cas0 de la cancelacihn de la licencia por la
Administradora o por la Direccihn General de Aduanas, esta ultima procedera a tomar bajo
su custodia, mediante inventario, la existencia de dichas tiendas y comercios, en las cuales
no se permitiran ventas ni despachos.
PARRAFO 11.- Los dueiios de las mercancias que hayan quedado bajo la
custodia de las autoridades aduaneras en atencihn a lo que se seiiala en el parrafo anterior,
tendrin un plazo de seis (6) meses para proceder a un reembarque o a su traspaso a otros
concesionarios establecidos en la Zona Franca Comercial, libres de todo gravamen. Para su
introduccihn de las mercancias a1 territorio aduanero, estas deberan pagar todos 10s
gravamenes e impuestos de importacihn, sin aplicacihn de 10s recargos establecidos en el
Articulo 52 de la Ley No. 3489 para el Regimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de
1953. A1 vencimiento de dicho plazo, las mercancias no reembarcadas, no traspasadas o no
declaradas a consumo, seran consideradas en abandon0 y, en consecuencia, la Direccihn
General de Aduanas procedera a la venta de las mismas en subasta publica, de conformidad
con las previsiones de la citada ley.
ARTICULO 4.- Las tiendas y comercios (operadoras) instalados en la
“Zona Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona Franca Comercial de La Altagracia”
podran vender sus mercancias a todo extranjero transeunte que se encuentre de visita en la
Republica Dorninicana, sujeto a un procedimiento de identificacihn y control que estara a
cargo de la Direccihn General de Aduanas. Las compaiiias establecidas en las Zonas
Francas Industriales de la Republica Dominicana podran vender y exhibir 10s productos que
manufacturan sujeto a 10s controles establecidos por la Direccihn General de Aduanas.
ARTICULO 5.- Las tiendas y comercios (operadoras) podran vender sus
mercancias a 10s turistas extranjeros que se encuentren alojados en las instalaciones
hoteleras dentro de las Provincias de La Romana y La Altagracia como en el resto del pais.
Las mercancias adquiridas por 10s turistas extranjeros en la “Zona Franca Comercial de La
Romana” y en la “Zona Franca Comercial de La Altagracia” les seran entregadas a1
momento de la compra, a quienes se les emitira una factura con el valor y detalle de 10s
productos adquiridos, para facilitar el adecuado control de las ventas por parte de las
autoridades aduaneras que estaran permanentemente en las instalaciones.
PARRAFO.. Las tiendas y comercios (operadoras) instalados en la “Zona
Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona Franca Comercial de La Altagracia”,
realizaran las ventas de mercancias autorizadas por las leyes aduanales sin limite de
volumen, entendiendose que estas mercancias estaran destinadas en su totalidad a la
exportacihn.
ARTICULO 6.- Para entrar en operacihn las tiendas y comercios
(operadoras) autorizados en la “Zona Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona
Franca Comercial de La Altagracia” deberan estar dotados de un sistema de chmputos que
mantenga el inventario de las mercancias autorizadas y de su valor en dhlares de 10s
Estados Unidos de America.
PARRAFO.. Dichas tiendas y comercios (operadoras) ubicadas en la “Zona
Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona Franca Comercial de La Altagracia”
deberan emitir sus facturas computarizadas, a fin de facilitar el control de 10s funcionarios
aduanales.
ARTICULO 7.- Se establece el pago a la Direccihn General de Aduanas del
cinco por ciento (59/0) del product0 de las ventas brutas de todas las tiendas y comercios
(operadoras) instaladas en la “Zona Franca Comercial de La Romana” y en la “Zona Franca
Comercial de La Altagracia”, cuyo impuesto se pagara mediante cheque certificado.
ARTICULO 8.- Los valores adeudados por concept0 de las ventas indicadas
en el articulo precedente, deberan ser liquidados mensualmente y pagados por 10s
concesionarios de las tiendas en las Colecturias de Aduanas de la jurisdiccihn respectiva,
durante 10s primeros cinco (5) dias del mes siguiente a1 que fueron realizadas dichas ventas.
PARRAFO.. Las liquidaciones de dichos valores que no Sean pagadas
dentro del plazo antes seiialado, devengaran un recargo de un diez por ciento (10%) por
cada mes o fraccihn de mes, hasta un maximo de cinco (5) meses, a cuyo termino la
Direccihn General de Aduanas procedera a1 cobro compulsivo de 10s valores adecuados.
ARTICULO 9.- Cualquier violacihn a las disposiciones del presente
decreto, conllevara a la cancelacihn de la licencia para operar, asi como la aplicacihn de las
penas establecidas por las Leyes Nos. 3489 del aiio 1953 y 4027 del aiio 1955, cuando
proceda. La liquidacihn de las existencias se llevara a cab0 conforme a lo previsto en el
P k a f o I1 del Articulo 3 del presente decreto.
ARTICULO 10.- El presente decreto deroga cualquier decreto, resolucihn u
otro dispositivo legal de cualquier naturaleza que le sea contrario.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de marzo del aiio dos
mil tres (2003); aiios 160 de la Independencia y 140 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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