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Decreto

Decreto 79-03

que aprueba el Reglamento para la Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario de la Republica Dominicana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 feb de 2003fecha
Reglamentotipo
G. O. 10201Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 79-03 que aprueba el Reglamento para la Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario de la Republica Dominicana. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO:79-03 CONSIDERANDO: Que el Estado debe garantizar el establecimiento de un sistema tributario dotado de normas diafanas que fomenten el desarrollo social, industrial y comercial. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer de forma precisa las normas administrativas y procesales que permitan una adecuada recaudacion del Impuesto Selectivo a1 Consumo. VISTO el Codigo Tributario de la Republica Dominicana, Ley 11-92 del 16 de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos (1992) y sus modificaciones. VISTO el Titulo IV del Codigo Tributario, relativo a1 Impuesto Selectivo a1 Consumo. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO IV DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA CAPITULO I ARTICULO 1. CONCEPTOS Sin desmedro de lo dispuesto en el Articulo 363 del Codigo Tributario, 10s conceptos que a continuacion se expresan, tendran la siguiente significacion: TRANSFERENCIAS Se consideraran como transferencias de bienes gravados con el Impuesto Selectivo a1 Consumo, 10s faltantes en inventarios de productos terminados, except0 cuando estos consistan en mermas por destruccion autorizada de mercancias o por desaparicion o perdida de estas a causa de fuerza mayor. PARRAFO I. Cuando las mermas a las que se refiere este articulo fueran por causa de fuerza mayor, el contribuyente debera comunicar a la Direccion General de Impuestos Internos, dentro de 10s tres (3) dias laborables subsiguientes a su constatacion, la ocurrencia del hecho que haya dado lugar a1 referido faltante. A falta de notificacion del indicado faltante o del hecho que lo ocasionare dentro del plazo establecido por el presente Reglamento, se reputara que el mismo fue utilizado por el contribuyente para us0 o consumo propio. A estos fines se entenderan como fuerza mayor 10s acontecimientos imprevisibles e inevitables por accidentes involuntarios o fenomenos de la naturaleza, tales como ciclones, terremotos, fuegos, inundaciones, tornados u otros similares. PARRAFO 11. En 10s casos de destruccion de mercancias por derrames de alcoholes y cervezas, el contribuyente debera solicitar a la DGII la presencia de auditores, a 10s fines de constatar la certeza del hecho. PARRAFO 111. La Administracion Tributaria dispondra de un plazo de cinco ( 5 ) dias laborables para enviar auditores a constatar la veracidad de la merma a la que se refiere el Pkafo I del presente articulo. En cas0 de no ser remitido, el auditor en el referido plazo, se presumira cierto el hecho notificado. b) IMPORTACION Corresponde a este concepto, la introduccion a1 territorio aduanero de cualquiera de 10s bienes gravados por este impuesto, independientemente de la forma como se realizare tal irnportacion o del proposito de la misma. PARRAFO. En lo correspondiente a1 literal b) del Articulo 363, se entendera que un bien introducido a territorio aduanero no se consume en forma definitiva cuando el mismo es importado bajo el amparo del regimen de internacion temporal para ser utilizado como insumo para la fabricacion de bienes destinados a la exportacion. La Direccion General de Impuestos Internos quedara facultada para establecer 10s registros, controles y demas requerimientos a ser cumplidos por 10s exportadores de bienes fabricados con estos insumos, a fin de beneficiarse de tales exenciones. En cas0 de no aplicarse 10s controles y registros establecidos, 10s bienes referidos en el presente articulo, se les dara el tratamiento seiialado en el parrafo del Articulo 366 del Codigo Tributario. c) PRODUCTOS DEL ALCOHOL Para 10s fines del presente Reglamento se entenderan como productos del alcohol, todos 10s vinos, licores, cervezas, alcoholes puros o derivados, obtenidos por proceso de fermentacion, destilacion o rectificacion de materias primas, asi como cualquier otra sustancia de contenido alcoholico que este especificada en las partidas arancelarias establecidas en el Articulo 375 del Codigo Tributario, independientemente de la forma como la misma haya sido producida u obtenida. d) PRODUCTOS DEL TABACO Son considerados productos del tabaco: 10s cigarros, cigarrillos, cigarritos o cualquier tip0 o producto del tabaco contemplado en las partidas arancelarias establecidas en el Articulo 375 del Codigo Tributario. ARTICULO 2. CONTRIBUYENTES Sin desmedro de las sanciones dispuestas en el Titulo I del Codigo Tributario, ni de las disposiciones de 10s literales a) y b) del Articulo 365 del referido Codigo, se considerarin como sujetos pasivos de este impuesto, y como tales, obligados a1 pago del tributo correspondiente, aquellos que posean, comercialicen o utilicen bienes afectados por el Impuesto Selectivo a1 Consumo, sin justificar la procedencia de 10s mismos ni el pago del tributo que se hubiere debido pagar. CAPITULO I1 DE LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 3. BASE IMPONIBLE 1. En la transferencia de productos distintos del alcohol y del tabaco. A 10s fines del literal “a” del Articulo 367, la base imponible para la aplicacion del Impuesto Selectivo a1 Consumo, sera el precio net0 de transferencia que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entendera como precio net0 de transferencia a1 valor net0 de la operacion, incluyendo 10s servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como embalajes, fletes, financiamientos, se facturen o no por separado, una vez deducidos 10s siguientes conceptos: 1) Bonificaciones y descuentos concedidos segun las costumbres del mercado. 2) Debito fiscal del ITBIS. 2. En la transferencia e importacion de productos del alcohol y del tabaco. En el cas0 del literal b) del Articulo 367 del Codigo Tributario, se tomara como base imponible, el precio de venta a1 por menor, antes de aplicar este impuesto, el cual se determinara y actualizara anualmente, partiendo del precio promedio del mercado para tales productos, de acuerdo con la encuesta realizada por el Banco Central. Si se importaran o se produjeran nuevos productos del alcohol o del tabaco que no figuren en la encuesta a partir de la cual se determino el precio de venta a1 por menor, la base imponible para el nuevo producto sera la del similar mas cercano existente en el mercado local. 3. En la importacion de bienes distintos del alcohol y del tabaco. En el cas0 de bienes importados que no fueren productos del alcohol o del tabaco, el impuesto se liquidara sobre el total resultante de agregar a1 valor definido para la aplicacion de 10s impuestos arancelarios, todos 10s tributos a la importacion o con motivo de ella, con excepcion del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el cas0 de importacihn de productos similares a 10s de produccihn nacional, se utilizara la misma base imponible del impuesto que se utilice para 10s productos manufacturados internamente. PARRAFO: La metodologia para la realizacihn de la encuesta a la que se refiere este articulo, sera determinada de comun acuerdo entre la Direccihn General de Impuestos Internos, la Direccihn General de Aduanas y el Banco Central. Para tales fines la Administracihn Tributaria podra solicitar la opinion de las asociaciones de fabricantes e importadores de productos del alcohol y del tabaco. ARTICULO 4. PRESTACIONES ACCESORIAS A 10s fines del literal “a” del Articulo 367 del Chdigo Tributario, se consideran prestaciones accesorias, cualquier servicio adicional que tienda a modificar el valor de la transferencia, se facturen o no por separado. ARTICULO 5. VINCULACION ECONOMICA A 10s efectos del Pirrafo I1 del Articulo 367 del Chdigo Tributario, se considerara que existe vinculacihn econhmica en 10s siguientes casos: 1) Cuando 10s hechos gravados se realicen entre dos personas y una de estas posea o sea propietaria, directa o indirectamente del cincuenta por ciento (50%) o mas del capital de la otra, con o sin residencia o domicilio en el pais. 2) Cuando 10s hechos gravados tienen lugar entre dos personas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o mas a personas ligadas entre si por matrimonio o por parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, o el capital de ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de acciones. 3 ) Cuando 10s hechos gravados se realicen entre una empresa y sus administradores, socios, directivos, accionistas o de caracter similar. 4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona, o a otra vinculada a esta el cincuenta por ciento (50%) o mas de su produccihn. 5) Cuando una empresa matriz realice hechos gravados con otra persona que tenga la calidad filial, subsidiaria o de caracter similar, o bien cuando 10s hechos gravados que se efectuen entre dos filiales, subsidiarias o de caracter similar con respecto a una misma empresa, siempre que se presente una o mis de las siguientes situaciones: Cuando la empresa matriz con otra de sus filiales, subsidiarias o de caracter similar tenga, conjunta o separadamente, el derecho de emitir 10s votos que constituyen el quorum necesario para designar representantes legales o para contratar a nombre de la persona, filial. subsidiaria o similar. Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%) o mas de las utilidades de dos o mis personas, entre las cuales exista a su vez, vinculacion econornica en 10s terminos del presente articulo. En todos 10s casos la vinculacion economica persistira, aun cuando 10s hechos gravados se produzcan entre vinculados economicamente por medio de terceros no vinculados. PARRAFO: Cuando exista vinculacion economica entre un contribuyente y cualquier persona, esta ultima se reputara solidariamente responsable del tributo y demas obligaciones que aquel pudiera tener. En todo caso, el precio mayor de venta seiialado en el Parrafo I1 del Articulo 367 del Codigo Tributario, se determinara mediante el sistema establecido en el Articulo 3 del presente Reglamento. ARTICULO 6. CONTROVERSIAS SOBRE LA CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LOS BIENES Cuando el contribuyente no estuviere de acuerdo con la valoracion, la clasificacion o la descripcion de bienes gravados hecha por la Direccion General de Aduanas o la Direccion General de Impuestos Internos segun el caso, a requerimiento del contribuyente, la Secretaria de Estado de Finanzas fijara mediante Resolucion, la descripcion o la clasificacion definitiva, luego de agotados 10s recursos correspondientes ante la Administracion Tributaria. Una vez fijados 10s criterios respecto a 10s elementos en controversia , se efectuara una nueva liquidacion. Si de esta resultare una diferencia en valoracion que favoreciere a1 contribuyente, el impuesto pagado en exceso podra ser compensado o reembolsado cumpliendo con 10s requisitos y procedimientos establecidos en 10s Articulos 19 y 68 del Codigo Tributario. En cas0 contrario, la liquidacion original se considerara definitiva, salvo que la valoracion que dio lugar a la misma fuere revocada por sentencia definitiva del tribunal competente. Si como resultado de la sentencia que intervenga, existieren diferencias de valoracion, se reliquidarin 10s impuestos en 10s terminos expresados anteriormente. Las disposiciones del presente articulo en lo referente a las compensaciones no aplicaran para el Impuesto Selectivo a1 Consumo pagado en las adquisiciones en el mercado local ni la irnportacion de insumos y materias primas. ARTICULO 7. LIQUIDACION Y PAGO Para 10s efectos del Articulo 368 del Codigo Tributario, el contribuyente presentara una declaracion jurada con 10s datos y documentos requeridos por la Direccion General de Impuestos Internos, dentro de 10s primeros (20) dias de cada mes, aun cuando no exista impuesto a pagar. PARRAFO. En cas0 de pagarse impuesto selectivo en la adquisicihn de alcohol utilizado como materia prima para la elaboracihn de bebidas alcohhlicas, el mismo sera deducible del impuesto que deba pagarse a1 momento de transferir el product0 terminado. CAPITULO I11 DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LOS PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO ARTICULO 8. DISPOSICIONES GENERALES Toda persona, sociedad o corporacihn que en el futuro desee ocuparse de 10s negocios de fabricacihn o importacihn de productos del alcohol, asi como a la importacihn o fabricacihn de productos del tabaco y sus derivados, debera solicitar a la Direccihn General de Impuestos Internos la autorizacihn correspondiente para establecer este tip0 de negocios. ARTICULO 9. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSTALACION DE FABRICAS DE VINOS, PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO Todo fabricante de 10s productos especificados en el articulo anterior, debera cumplir con 10s siguientes requisitos: Estar debidamente constituido como compaiiia. El nombre comercial y razhn social de la compaiiia deben estar registrados en la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. Descripcihn del lugar exacto donde se construira la fabrica de vinos, de productos del tabaco, la destileria, la licoreria o la cerveceria. Descripcihn de 10s edificios que compondran la planta de produccihn, 10s cuales no deberan estar en comunicacihn fabril con otros establecimientos similares o donde se ejerza el negocio de fabricacihn de alcohol o de cualquiera de sus productos. Numero, clase y valor de las maquinarias y equipos que seran utilizados en la fabricacihn de 10s productos indicados anteriormente, su maxima produccihn por hora, y el grado de alcohol maximo que puedan producir. Planos detallados de las maquinarias y equipos de procesamiento del tabaco, de fabricacihn de cervezas, vinos, espiritus alcohhlicos y de la planta fisica donde seran instalados. Prestacihn de una fianza conforme se establece en el Articulo 14 de este Reglamento. Los locales deben ofrecer facilidades para su inspeccihn, y reunir las condiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes. Las fabricas a ser instaladas deben ser de facil acceso y con suficiente espacio para 10s aparatos utilizados. Los locales autorizados deben ser utilizados exclusivamente para la fabricacihn de 10s productos que requieran autorizacihn. Excepcionalmente, en 10s casos de productores de perfumes, lociones, bay rum y alcoholados, la DGII podra autorizar la fabricacihn de esos productos en lugares distintos a 10s autorizados originalmente. Las fabricas deberan tener 10s equipos necesarios de prevencihn de incendios. Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que pueda serles exigida en beneficio del control fiscal. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DESTILADORES, RECTIFICADORES, LICORISTAS Y FABRICAS DE VINOS Y DE CERVEZA ARTICULO 10. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA INSTALACION DE PLANTAS DE DESTILACION, RECTIFICACION Y PROCESAMIENTO DE LICORES Y CERVEZAS Toda sociedad o corporacihn que en el futuro desee dedicarse a1 negocio de fabricacihn o importacihn de productos del alcohol, debera cumplir con 10s siguientes requisitos, en adicihn a 10s especificados en el Articulo 9 del presente Reglamento: Los alambiques y demas equipos o maquinarias que hayan de ser usados deberan estar ubicados dentro del irea o perimetro autorizado por la DGII. El ensamblado de las instalaciones de 10s equipos mencionados anteriormente, debera hacerse siguiendo el instructivo que para tal efecto disponga la DGII. Dicho instructivo dispondra todos 10s requerimientos necesarios para garantizar el adecuado control de la fabricacihn de productos del alcohol, debiendo ser revisado cada cinco aiios atendiendo a 10s avances tecnolhgicos que se hayan registrado en la industria. Las modificaciones que deban realizarse a 10s aparatos de destilacihn o a 10s equipos y estructuras de las destilerias, licorerias, fabricas de vinos y de cervezas deberan ser sometidas a la autorizacihn de la DGII y en todo cas0 deberan cumplir con 10s requerimientos tecnicos dispuestos para tal fin. El proceso de modificacihn de dichos aparatos debera en todo momento estar supervisado por un tecnico designado por la DGII. ARTICULO 11. ELABORACION DE PLANOS Los planos que deban someter 10s contribuyentes que soliciten la instalacihn de una de las plantas indicadas en el articulo anterior, deberan ser hechos por un ingeniero o un arquitecto calificado, y deberin ser hechos a escala reflejando una representacihn fie1 y exacta de 10s edificios que forman la planta, asi como 10s aparatos de destilacihn, rectifi- cacihn o de produccihn de licores, cervezas o vinos, debiendo cada aparato o equipo ser graficado en un plano que abarque toda la planta y de manera individual en la forma que deban levantarse en la planta, con sus tubos, tanques, probetas, precintos y 10s mas minimos detalles de 10s mismos; ARTICULO 12. SUPERVISION DEL PROCESO DE CONSTRUCCION Una vez Sean aprobados 10s planos sometidos para la instalacihn de una planta de fabricacihn de productos del alcohol, el proceso de construccihn de la misma se realizara en todo momento bajo la supervision de la DGII, debiendo el propietario de la misma instalar un rhtulo que indicara el nombre del propietario, la naturaleza del negocio y el numero de registro que le haya sido asignado por la DGII. PARRAFO I: MODIFICACIONES EN LA PLANTA. Si durante el proceso de construccihn de las plantas de fabricacihn indicadas anteriormente, se realizaren modificaciones con relacihn a 10s planos originalmente aprobados por la DGII, el propietario de la planta de fabricacihn, debera someter a esta institucihn el plano definitivo para que se le otorgue su autorizacihn por escrito, en cas0 de que 10s encontrare correctos, debiendo el contribuyente realizar las modificaciones recomendadas por la DGII previo a1 inicio de sus operaciones. Una copia de dichos planos sera depositada en la DGII y otra sera exhibida en la planta en un lugar accesible para su inspeccihn. PARRAFO 11: INDICACION DE CAPACIDADES. Los fabricantes de productos del alcohol deberan informar el numero y capacidad de 10s tanques, columnas, cubas u otros dephsitos que se destinen a1 almacenaje de las cebadas, maltas, mieles, melazas, flegmas, azucares, vinos o mostos, maiz u otra materia prima que usen para la produccihn de vinos, cervezas, alcohol u otros espiritus alcohhlicos, en la unidad de medida legal de la Republica Dominicana. Cada uno de dichos envases debera indicar su capacidad en galones y litros por centimetros de alto; estaran numerados en orden, comenzando por el numero 1, y seran registrados y controlados por la Direccihn General de Impuestos Internos. ARTICULO 13. PRECINTADO GENERAL Y ELABORACION DE ESCALAS Concluido el proceso de instalacihn de la planta de fabricacihn de productos del alcohol, la DGII procedera a establecer el precintado de las lineas de produccihn y distribucihn dentro de las instalaciones autorizadas. La numeracihn y ubicacihn de cada precinto, sera asentada en un libro oficial bajo control de la DGII. Conjuntamente con estas labores, se fijaran las escalas oficiales de medicihn de todos 10s tanques ubicados dentro de las instalaciones autorizadas. ARTICULO 14. FIANZA A 10s fines del Articulo 376 del Chdigo Tributario, el monto de la fianza sera de cinco millones de pesos (RD$5,000,000), indexado por inflacihn. Dicha fianza debera ser provista a la DGII tanto por importadores como por fabricantes locales de bebidas alcohhlicas, cervezas y productos del tabaco y debera ser emitida por una compaiiia de seguro o institucihn bancaria acreditada en el pais. ARTICULO 15. NOTIFICACION DE INICIO DE OPERACIONES DE PRODUCCION Y/O COMERCIALIZACION Los contribuyentes a 10s cuales se refiere el presente Reglamento deberan notificar a la DGII la fecha en que iniciarin formalmente sus operaciones, previo a lo cual deberan proveerse de 10s libros oficiales de entrada, fabricacihn, salidas, existencias, facturas y cualquier otro documento que se requiera para el control fiscal de sus operaciones. ARTICULO 16. LICENCIA OFICIAL DE FABRICANTE DE PRODUCTOS DEL A L C 0 H 0 L Una vez cumplidos 10s requisitos establecidos en 10s articulos anteriores, la Direccihn General de Impuestos Internos emitira la Licencia Oficial que le permitira comenzar la produccihn, debiendo dicha licencia ser expuesta en un lugar visible dentro de la planta correspondiente. ARTICULO 17. REGISTROS DE CONTROL Los fabricantes indicados en 10s articulos anteriores estaran obligados a llevar registros manuales o electrhnicos de entradas, fabricacihn, salidas, existencias y 10s de facturas, asi como cualquier otro que se requiera s e g h sus operaciones. ARTICULO 18. RECEPCION Y MOVIMIENTO DE MATERIAS PRIMAS En 10s libros de existencias, entradas y salidas de materias primas deberan ser anotadas diariamente por el fabricante de cervezas, vinos, destilador, rectificador o licorista con rigurosa exactitud, las cantidades de materias primas recibidas, las usadas y cualquier otra informacihn que requiera la DGII en 10s formularios que a tal efecto provea. PARRAFO: APLICACION DE CANDADOS Y PRECINTOS. Ninguna cantidad de cebada, malta, mieles, melazas, azucares, vinos, mostos, maiz, flegmas, alcohol natural, alcohol envejecido u otra materia prima, propia para la produccihn de alcoholes o sus derivados, adquirida por el fabricante, podra ser almacenada en otros dephsitos que no Sean 10s registrados por la Direccihn General de Impuestos Internos. La Direccihn General podra controlar mediante 10s candados y precintos que a1 efecto disponga, 10s dephsitos de materia prima de 10s destiladores, licoristas, fabricantes de cervezas y vinos cuando lo estime necesario para garantizar un adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias. ARTICULO 19. SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CONTROL CON CANDADOS Y PRECINTOS EN EL DESPACHO DE CERVEZA Y PRODUCTOS DEL A L C 0 H 0 L Procedera la sustitucion del sistema de candados y precintos sobre 10s depositos cuando la DGII compruebe que las empresas tengan la infraestructura y la tecnologia que le permita verificar el nivel volumetrico de 10s tanques de deposit0 en 10s cuales se encuentren almacenados la cerveza y productos del alcohol. A tales fines, la Direccion General de Impuestos Internos verificara cada cas0 en particular mediante la realizacion de estudios que creyere convenientes para tal efecto. ARTICULO 20. REMOCION 0 TRASLADO DE CERVEZA Toda remocion o traslado de cerveza a granel, debera ser asentada en un acta que para tales fines sera confeccionada. Dicha acta estara sujeta a la verificacion de la DGII. En 10s casos en que 10s depositos de cerveza a 10s que se refiere el articulo anterior estuvieren resguardados por medio de precintos y candados, todo traslado o rernocion de la cerveza depositada, debera contar con la autorizacion de la Direccion General de Impuestos Internos. ARTICULO 21. AUTORIZACION PARA DERRAME DE CERVEZA Y PRODUCTOS DEL ALCOHOL DANADOS Para el derrame de cerveza y productos del alcohol asi como la destruccion de 10s casquetes y estampillas que se hubieren daiiado, el fabricante o importador solicitara en cada cas0 la autorizacion escrita de la DGII. PARRAFO. La destruccion anteriormente seiialada sera presenciada por auditores comisionados a1 efecto y certificada por estos, y el fabricante o importador expedira un documento con la anotacion del caso. ARTICULO 22. REGISTRO Y CONTROL DE LAS OPERACIONES EN FABRICAS E IMPORTACIONES La produccion diaria de cervezas, vinos y espiritus alcoholicos fabricados en las destilerias y licorerias debera ser asentada con rigurosa exactitud en 10s formularios y libros que para tal efecto disponga la DGII. Para el llenado de dichos formularios, se deberin seguir 10s procedimientos dispuestos en el Manual de Instalacion y Operacion de destilerias, licorerias, fabricas de vinos o de cervezas, asi como en 10s instructivos provistos por la Direccion General. Los formularios y libros oficiales manuales o electronicos de produccion o irnportacion de las cervecerias, fabricas de vinos, destilerias y licorerias e importadores, seran remitidos a la DGII segun la periodicidad que esta disponga, debiendo en todo cas0 el productor o importador guardar en sus archivos copias de 10s mismos debidamente organizadas en forma secuencial y cronologica. Los documentos mencionados en el presente articulo deberin ser conservados por 10s contribuyentes del Impuesto Selectivo a1 Consumo por el period0 dispuesto en el Articulo 50, literal “h’ del Chdigo Tributario. ARTICULO 23. MEDIDAS DE CONTROL La DGII mantendra controlados mediante 10s candados o sellos que estime convenientes, las tuberias de entrada y salida de 10s tanques receptores de cerveza, vino y espiritus destilados, asi como las puertas de acceso a 10s dephsitos de envejecimiento de las licorerias. De igual manera, la DGII controlara las salidas de productos terminados en las maquinas embotelladoras de las industrias a las que se refiere el presente Reglamento, mediante la presencia de 10s oficiales de la DGII autorizados para esos fines. PARRAFO: Todo almacen o centro de distribucihn de productos del alcohol de fabricacihn nacional o importados, debera estar debidamente autorizado por la Direccihn General de Impuestos Internos. Dichos almacenes o centros de distribucihn seran debidamente identificados, y deberan cumplir con 10s controles fiscales que a tal efecto disponga la DGII. ARTICULO 24. SUSPENSION TEMPORAL DE OPERACIONES Cuando por cualquier circunstancia se deba suspender la operacihn de una fabrica de productos del alcohol por un lapso superior a tres (3) dias laborables, el propietario o representante de la misma, debera informar inmediatamente a la DGII, por escrito dicha circunstancia con explicacihn de 10s motivos que generaron la misma. En tal cas0 10s trabajos de fabricacihn no podran reanudarse sin aviso previo a1 Director General de Impuestos Internos. ARTICULO 25 SOLICITUD DE DESPACHO DE ALCOHOLES Todo despacho de alcoholes desde una planta de destilacihn o de dephsito de envejecimiento, debera ser autorizado por la DGII previa solicitud presentada por la destileria o licoreria mediante el formulario oficial que a tal efecto se disponga. En dicha solicitud debera hacerse constar la cantidad, tipo, grado alcohhlico y destino de 10s alcoholes a despacharse y el adquiriente de 10s mismos. ARTICULO 26. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN DESTILERIA Cuando el alcohol producido por una destileria fuere transferido a otra entidad o persona distinta del productor del mismo, debera liquidarse totalmente el Impuesto Selectivo a1 Consumo en forma definitiva. Tambien procedera la liquidacihn total cuando una misma persona juridica transfiera alcoholes producidos en su destileria, a su planta de licoreria. PARRAFO: Los contribuyentes de este impuesto deberan presentar a 10s oficiales autorizados de la Direccihn General de Impuestos Internos, 10s recibos de pago del impuesto, previo a1 despacho del alcohol. El Impuesto Selectivo a1 Consumo pagado por la transferencia de alcohol a terceros o por el movimiento interno de destileria a licoreria de una misma persona juridica, sera deducible de aquel que deba pagarse por 10s productos terminados que este transfiriere, por aplicacion de las disposiciones del Parrafo I11 del Articulo 367 del Codigo Tributario. ARTICULO 27. DESPACHO DE ALCOHOLES DESNATURALIZADOS Cuando se trate de solicitudes de despacho de alcoholes para desnaturalizar, las mismas deberan hacerse mediante 10s formularios y facturas que a tal efecto se dispongan. Dichos alcoholes se desnaturalizaran inmediatamente Sean extraidos desde 10s tanques oficiales de la destileria, y previo a abandonar el recinto donde este ubicada la misma. Esta desnaturalizacion debera ser efectuada por el personal de la DGII autorizado a1 efecto, y siguiendo la forma reglamentada para 10s demas alcoholes de la especie, con la formula que la DGII acepte en cada cas0 segun la naturaleza del product0 que se vaya a fabricar. PARRAFO: El agente desnaturalizante que se haya de utilizar para la desnaturalizacion del alcohol, debera ser remitido a1 laboratorio de la DGII para su analisis previo. ARTICULO 28. CONFECCION DE LAS FACTURAS DE DESPACHO EN D E S T I L E R ~ Los despachos de productos del alcohol deberan ser hechos en presencia de oficiales autorizados de la DGII. Los fabricantes de dichos productos deberan en todo cas0 confeccionar a1 momento de hacer el indicado despacho desde 10s centros de produccion y almacenamiento, una factura que incluira el volumen, grado alcoholico y demas requerimientos e informaciones que a tal efecto disponga la DGII. ARTICULO 29. REMOCION DE CANDADOS Y SELLOS OFICIALES Los candados o sellos solamente seran colocados o removidos de un alambique, deposit0 de alcohol natural, alcohol envejecido u otro lugar de la destileria, licoreria, cerveceria o fabrica de vinos, por oficiales autorizados por el Director General de Impuestos Internos para tales fines. Solo dichos oficiales de la DGII tendrin autoridad para manejar 10s candados, llaves, troqueles, plomos, tenazas u otras herramientas empleadas para la colocacion de 10s sellos o candados. La colocacion y rernocion de 10s sellos y candados debera hacerse en todo caso, en presencia del propietario de la fabrica o de un representante del mismo, debidamente autorizado. ARTICULO 30. INFORMACION SOBRE DESPERFECTOS Y DERRAMES Sera deber de todo fabricante de productos del alcohol informar por escrito a1 Director General de Impuestos Internos dentro de un (1) dia laborable de su ocurrencia, cualquier desperfecto o derrame que altere el ritmo o continuidad de la produccion, asi como cualquier rotura de sellos, de candados o de aparatos que formen parte de la cerveceria, destileria o licoreria. ARTICULO 31. CIERRE Y CESE DE OPERACIONES Independientemente de 10s demas requisitos establecidos por el Chdigo Tributario, cuando un fabricante de productos del alcohol o importador quiera cesar en forma definitiva las operaciones de una planta autorizada para fabricacihn o almacen de alguno de 10s productos gravados por el Articulo 375 del Chdigo Tributario, debera notificar por escrito su intencihn a1 Director General de Impuestos Internos en un plazo no mayor de diez (10) dias laborables anteriores a la fecha en que se haga efectivo el cese. En dicha solicitud el contribuyente debera expresar su intencihn de acogerse a alguna de las opciones siguientes: a) Liquidar inmediatamente 10s impuestos correspondientes a 10s alcoholes, derivados del alcohol, 10s vinos y cervezas que se encuentren en sus fabricas, dephsitos o almacenes. b) Solicitar la presencia de oficiales autorizados por la Direccihn General a 10s fines de proceder a la destruccihn de la mercancia existente en dicho momento. ARTICULO 32. VENTA DE LOS EQUIPOS DE PRODUCCION La venta o traspaso de columnas destilatorias de 10s equipos de produccihn de las industrias a las que se refiere el Articulo 9 de este Reglamento, no podra ser hecha sin la autorizacihn por escrito del Director General de Impuestos Internos. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA IMPORTACION, INSTALACION Y OPERACION DE FABRICAS DE PRODUCTOS DEL TABACO ARTICULO 33. CONTROL DE INVENTARIO, EQUIPOS Y MAQUINARIAS Todo fabricante de productos del tabaco debera cumplir con 10s siguientes requisitos, en adicihn a lo dispuesto en el Articulo 9 del presente Reglamento: Asentar en 10s formularios que disponga la DGII 10s reportes de recepcihn de materia prima, asi como tambien 10s correspondientes a la produccihn diaria de cigarros, cigarritos, cigarrillos y demas productos del tabaco gravados por el Impuesto Selectivo a1 Consumo. Los equipos y maquinarias para la fabricacihn de 10s productos del tabaco, deberin estar ubicados dentro del area o perimetro autorizado por la Direccihn General de Impuestos Internos. ARTICULO 34. AUTORIZACION PARA DESTRUCCION DE CIGARROS Y CIGARRILLOS DANADOS Para la destruccihn de cualquier cantidad de cigarros o cigarrillos asi como las estampillas que se hubieren daiiado, el fabricante o importador solicitara en cada cas0 la autorizacihn escrita de la DGII. PARRAFO. La destruccihn anteriormente seiialada sera presenciada por auditores comisionados a1 efecto y certificada por este, y el fabricante o importador expedira un documento con la anotacihn del caso. ARTICULO 35. LICENCIA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS DEL TABACO Una vez cumplidos 10s requisitos establecidos anteriormente, y prestada la fianza a que se refiere el Articulo 14 de este Reglamento, por la persona que desee dedicarse a1 negocio de fabricacihn de productos del tabaco, la Direccihn General de Impuestos Internos emitira una Licencia Oficial de Productor de Tabacos. Esta licencia debera ser renovada anualmente por el productor o fabricante correspondiente. ARTICULO 36. NOTIFICACION DE INICIO DE OPERACIONES El fabricante o importador de productos del tabaco debera notificar a la Direccihn General de Impuestos Internos la fecha en que iniciara sus operaciones, debiendo para tal fin, proveerse previamente de 10s libros y formularios manuales o electrhnicos oficiales en 10s cuales debera asentar la recepcihn y movimiento de la materia prima, asi como de 10s productos terminados que se fabriquen o importen. ARTICULO 37. CONTROL DE PRODUCTOS DEL TABACO MEDIANTE ESTAMPILLAS Los productores nacionales e importadores de cigarrillos y cigarros deberan colocar una estampilla en las cajetillas de cigarrillos o cajas de cigarros a1 momento de la produccihn o la importacihn. Para el cas0 de 10s cigarrillos, la produccihn nacional y la importacihn estaran sujetas a 10s controles descritos en 10s Parrafos I, I1 y I11 del presente articulo. PARRAFO I. Las estampillas referidas en este articulo deberan ser colocadas en todas las cajetillas de cigarrillos, sujetas a 10s siguientes controles: Control de entrada de estampillas. 1. Estas estampillas deberin ser entregadas por la Direccihn General de Impuestos Internos solo a las personas o empresas dedicadas a la produccihn y comercializacihn de estos productos que esten debidamente registradas ante la Direccihn General de Impuestos Internos. Para el control de las estampillas, la Direccihn General de Impuestos Internos exigira la presentacihn de firmas autorizadas previamente, llevando para estos fines un registro. Los productores nacionales e importadores deberan llevar un libro para el control de inventario de estampillas debidamente autorizado por la Direccihn General de Impuestos Internos, la cual podra revisarlo y auditarlo cuando lo considere oportuno. Para estos fines, cada productor debera llevar el siguiente control de entrada: a) Remitir a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada debera pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas. b) A1 momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitira un recibo de pago, el cual debera ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial. 2. Control del proceso productivo (traslado a almacen de product0 terminado). Cada productor debera establecer en sus instalaciones un area de pre-almacen para el control de la produccihn diaria de cigarrillos, la cual debera estar custodiada por la Direccihn General de Impuestos Internos. La transferencia de estos productos a1 almacen para la distribucihn a las rutas de ventas se hara en presencia de inspectores de Impuestos Internos, quienes procederan a la verificacihn y el conteo de la produccihn de cigarrillos del dia anterior, lo que servira de base para emitir el movimiento de existencia (entrada a1 almacen) y una factura oficial, la cual es asentada como salida de estampillas en el libro oficial. Los siguientes documentos deberin ser asentados en el libro oficial: a) Entrada de estampillas; Movimiento de existencia (produccihn) de la empresa; b) c) Factura oficial de salida con la produccihn del dia. A1 termino de cada mes, se procedera a enviar dos comunicaciones a Impuestos Internos con el movimiento de estampillas, conteniendo: Las hojas del libro oficial; Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos; Las facturas de compra de estampillas mas el recibo de pago estandarizado d) Cualquier otro documento o registro que la Administracihn Tributaria estime conveniente. PARRAFO 11. Las importaciones de cigarrillos deberan ser depositadas en un almacen fiscal o en un dephsito bajo el control de la Direccihn General de Impuestos Internos, donde se procedera a la colocacihn y control de las estampillas conforme se estipula a continuacihni 1.- Control de entrada de estampillas. a) El importador remitirá a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas. b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibo de pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial. 2.- Control en almacén fiscal o depósito controlado por la Dirección General de Impuestos Internos. a) En presencia de inspectores de Impuestos Internos se procederá a la verificación y conteo de la importación de cigarrillos, así como a la posterior colocación de las estampillas en cada cajetilla dependiendo de la presentación. Al terminar de colocar las estampillas, se procederá a emitir una factura oficial, la cual será asentada como salida de estampillas en el libro oficial. b) Al término de cada día, se procederá a enviar una comunicación a la DGII con el movimiento de estampillas, conteniendo: Las hojas del libro oficial; Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos; Las facturas de compra de estampillas, más el recibo de pago estandarizado. c) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributaria estime conveniente. Párrafo III. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 380 del Código Tributario, el valor de las estampillas es sufragado por los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo. ARTÍCULO 38. CONTROL DE PRODUCTOS DEL ALCOHOL MEDIANTE ESTAMPILLAS Los fabricantes e importadores de los productos de alcohol deberán continuar con los controles administrativos vigentes, utilizando sellos o estampillas, que una vez adheridos a los envases de las bebidas alcohólicas imposibiliten extraer su contenido de los mismos sin romperlos. El valor de dichos sellos será sufragado por los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo. ARTÍCULO 39. CONTROLES SANITARIOS En el caso de los alcoholes, cervezas y tabaco utilizados para la producción de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) o del organismo que la sustituya en sus funciones, regular que la composición química de estos productos gravados por este impuesto, y los locales habilitados para su fabricación, cumplen con los requerimientos legales de calidad y seguridad correspondientes. CAPITULO VI OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS IMPORTADORES DE PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO ARTÍCULO 40. REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTADORES Todo persona física o jurídica que desee dedicarse a la importación de productos del alcohol o del tabaco de los especificados en el Artículo 375 del Código Tributario en volúmenes comerciales, deberá previamente solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos una Licencia Oficial de Importador de Productos del Alcohol y del Tabaco. Para tal fin deberá remitir a la Dirección General una solicitud en la cual exprese su intención de dedicarse a dichos negocios, debiendo cumplir con las siguientes disposiciones: - Indicar su nombre, domicilio legal y RNC - Describir el lugar exacto donde se almacenarán las mercancías importadas - Los almacenes deben ofrecer facilidades para su inspección, y reunir las condiciones de seguridad establecidas por las disposiciones legales vigentes. - Los almacenes deberán tener los equipos necesarios de prevención de incendios. - Cumplir con cualquier otra medida de seguridad que puedan serles exigidas en beneficio del control fiscal. PÁRRAFO I: Una vez cumplidos los requisitos antes indicados, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá una Licencia Oficial de Importador de Productos del Alcohol y del Tabaco. PARRAFO II. Todas las personas que realicen operaciones de importación a través de las aduanas y puertos del país, deberán presentar al momento de realizar los trámites de desaduanización la licencia antes indicada y su Tarjeta de Identificación Tributaria (TIT), en el caso que fueren personas jurídicas o su cédula de identidad y electoral si se tratare de personas físicas. ARTÍCULO 40. LIBROS OFICIALES Los importadores autorizados de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, deberán llevar los libros oficiales manuales o electrónicos de entrada y movimiento de mercancías, así como las facturas que le serán indicadas por la DGII. ARTÍCULO 41. IMPORTACIÓN DE CASQUETES Todo tipo de casquetes fabricados, troquelados o impresos en el exterior, deberán venir consignados a nombre de la Dirección General de Impuestos Internos. La Dirección General de Aduanas entregará dichos casquetes a sus propietarios una vez éstos hayan pagado los impuestos aduanales y cuando reciba de la DGII la autorización mediante la cual se compruebe el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. ARTÍCULO 42. EXPORTACIONES Los exportadores de productos del alcohol y del tabaco, suministrarán a la Dirección General de Impuestos Internos, los documentos que avalen el arribo de dicha mercancía al lugar de destino, a los fines de beneficiarse de las exenciones dispuestas en el Artículo 366 del Código Tributario. ARTICULO 43. DEROGACIONES El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todas las normas para la aplicación de este impuesto, como también todo decreto, reglamento y cualquier disposición administrativa que le sea contrario. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona