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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 445-01

QUE HABILITA COMO PUERTO MARITIMO INTERNACIONAL EL MEGAPUERTO EN LA CIUDAD DE SAN PEDRO DE MACORIS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 abr de 2001fecha
Otrostipo
G. O. 10083Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 445-01 que habilita como puerto marítimo internacional el Megapuerto en la ciudad de San Pedro de Macorís. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 445-01 CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior, mejorar la balanza comercial y generar nuevos empleos en la Zona Este del país. CONSIDERANDO: Que la logística de distribución internacional, la re-exportación, la exportación e importación, así como el trasbordo y el trasiego de mercancías constituyen actividades de alto interés comercial para la Nación. CONSIDERANDO: Que la integración de República Dominicana a esquemas regionales de libre comercio requiere de estrategias que incrementen nuestras ventajas competitivas como destino de inversión y centro de exportación dentro del marco de una política estatal que promueva la participación del sector privado en la promoción y establecimiento de centros de manufactura, exportación y reexportación de mercancías, por la vía aérea, marítima o terrestre, y el suministro de todos los servicios colaterales inherentes a la industria, al transporte y al comercio. CONSIDERANDO: Que la construcción y operación de un megapuerto en la ciudad de San Pedro de Macorís será un importante complemento que beneficiará las actividades de exportación de la provincia del mismo nombre y de la Región Este en general. CONSIDERANDO: Que la importación de mercancías a través del Megapuerto de San Pedro de Macorís beneficiará la actividad turística y comercial de la Región Este del país, al abaratar los costes de transporte terrestre, y a la vez descongestionará las vías de acceso y los puentes que van desde la ciudad de Santo Domingo a dicha región. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Definiciones.- Para los efectos de este decreto regirán las siguientes definiciones: Autoridades Portuarias: La Autoridad Portuaria Dominicana, Comandancia de Puertos, Dirección General de Aduanas y demás autoridades gubernamentales que intervienen en las actividades de la importación, exportación, trasbordo y manejo de mercancías en los puertos del país y las autoridades que se creen en el futuro. Carga o Mercancía: Todo tipo de bienes y efectos que sean importados, introducidos, movilizados, transformados, empaquetados, contenedorizados o unitarizados, o bien exportados o re-exportados desde y hacia el Megapuerto de San Pedro de Macorís. Operadora del Megapuerto de San Pedro de Macorís: Entidad a la cual se otorga autorización mediante este decreto para construir y operar el Megapuerto San Pedro de Macorís (la cual se denominará en lo adelante como "LA OPERADORA"). Recinto Portuario: Zona que abarca los muelles, atracaderos, superficies y demás anexos y explanadas de San Pedro International Terminals S. A., destinadas al atraque de los buques, así como el embarque, desembarque y trasbordo de mercancía. Terminal: Estructura (s) situada (s) en un punto de intercambio entre los transportadores de tierra y de agua que se utilizan para el desembarque, embarque, trasbordo, manejo y atención de la carga. Zona de Seguridad: Area adyacente al Megapuerto de San Pedro de Macorís. ARTICULO 2.- Se habilita como puerto marítimo internacional “Megapuerto San Pedro de Macorís” la franja de terreno paralela al Mar Caribe y a la margen occidental del Río Higuamo, con frente hacia la Punta de La Isleta, dentro de las parcelas 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1374, 1375 y 362, del Distrito Catastral No. 6/2 del Municipio de San Pedro de Macorís. ARTICULO 3.- LA OPERADORA queda autorizada a construir y administrar en el lugar habilitado conforme al Artículo Segundo del presente decreto, un puerto marítimo internacional de carácter privado; incluyendo de manera no limitativa la construcción de terminales de carga y turísticas, muelles, atracaderos, edificios, almacenes, obras de protección (rompeolas), dragados, y, en general, todas las obras necesarias para la construcción de un recinto portuario seguro. ARTICULO 4.- LA OPERADORA queda autorizada para efectuar de manera no limitativa las siguientes actividades: a) Recepción, despacho, carga, descarga, consolidación y desconsolidación, almacenamiento y entrega de contenedores completos, vacíos y consolidados, que ingresen al y salgan del país por las vías aérea, marítima o terrestre, así como llenado y manejo de estos contenedores, marítimos, aéreos o terrestres. b) Recepción, despacho, almacenamiento, refrigeración, trasiego, pesaje, clasificación, conteo, muestreo, reenvase, reetiquetado, reempaque, transformación, recombinación, reembarque, trasbordo, exportación y, en general, la operación y manipulación de toda clase de mercancías, productos, materia prima y demás efectos de comercio, de procedencia extranjera o nacional. c) Establecimiento de almacenes de depósito fiscal para custodiar y conservar la mercancía que reciban en calidad de depósito, previo cumplimiento con lo establecido en el Decreto No. 284, del 4 de noviembre de 1964. d) Realización de gestiones aduanales (corretaje de aduanas) para la mercancía que será introducida al territorio aduanal nacional. e) Importación y almacenamiento, para las necesidades de reabastecimiento de las naves que introduzcan mercancías a la terminal de hidrocarburos, previa expedición de las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas actividades a las autoridades gubernamentales correspondientes; y f) Servicio de construcción, ensamblaje y reparación de contenedores y naves aéreas, marítimas y terrestres. ARTICULO 5.- Las autoridades portuarias y cualesquiera otras deberán aprobar en la brevedad posible todas las solicitudes realizadas por LA OPERADORA a los fines para los cuales fue creada, siempre que las mismas no contravengan las disposiciones relativas a los objetivos de este decreto así como la legislación vigente. ARTICULO 6.- El área del Megapuerto de San Pedro de Macorís tendrá acceso terrestre a través de puertas permanentemente vigiladas. Dicha área, sin población residente, estará delimitada por linderos específicamente señalados. PARRAFO.- Para el establecimiento de las vías de acceso al Megapuerto de San Pedro de Macorís ya sea por la carretera Mella, la Autovía del Este o por cualquier otra vía de acceso, el Estado Dominicano cederá en usufructo las extensiones de terreno que fueren necesarias cuando tales terrenos sean propiedad estatal, conforme los procedimientos legales correspondientes. ARTICULO 7.- LA OPERADORA suministrará a las autoridades los documentos y las informaciones necesarias relativa al arribo y salida de mercancías, hacia y desde el Megapuerto de San Pedro de Macorís. ARTICULO 8.- En el Megapuerto de San Pedro de Macorís deberán cumplirse las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana. En consecuencia, las naves que sean manejadas en las instalaciones de San Pedro International Terminals S. A., cumplirán con todo requisito legal relacionado con su recibimiento en territorio nacional así como su posterior despacho hacia el extranjero, muy especialmente en todo lo concerniente al régimen sanitario, migración, de control de drogas y armas. ARTICULO 9.- Los departamentos oficiales, autoridades gubernamentales, y funcionarios públicos prestarán el más amplio apoyo y efectiva colaboración a LA OPERADORA y a sus representantes, para el logro de sus objetivos y para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto. ARTICULO 10.- LA OPERADORA deberá presentar a las autoridades competentes los estudios de factibilidad ambiental para la construcción del Megapuerto y cumplir con las leyes y regulaciones vigentes y aquellas que se dicten sobre protección del medio ambiente. ARTICULO 11.- Se otorga Poder Especial al Presidente del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, para que en nombre y en representación del Estado Dominicano suscriba con San Pedro International Terminals S. A., el contrato correspondiente que regulará todo lo relativo a la construcción y operación del puerto y los recintos portuarios. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona