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Dec. No. 407-01 que crea e integra el Consejo Nacional de Seguimiento a las
Asociaciones sin Fines de Lucro.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 407-01
CONSIDERANDO: Que la alta participacion dada por el Gobierno Central
a la sociedad civil en las ejecutorias de 10s planes, programas y proyectos en la lucha contra
la pobreza, necesita de organizaciones privadas sin fines de lucro que respondan a las
demandas de las grandes mayorias nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO: Que estas asociaciones juegan un papel de gran
importancia en el desarrollo de una sociedad democratica y plural, a1 favorecer la
realizacihn de objetivos de interes publico o beneficio social, facilitando la participacihn
amplia de 10s diferentes sectores.
CONSIDERANDO: Que en 10s ultimos aiios se ha incrementado este tipo
de organizaciones y que aun siendo positivo dicho incremento, el proceso se ha llevado a
cab0 sin la debida orientacihn para lograr la realizacihn de la loable labor para las cuales
han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que se impone dar 10s pasos conducentes a1
seguimiento de las asociaciones privadas sin fines de lucro (Organizaciones No
Gubernamentales) que reciben subvenciones del Gobierno Dominicano, en razhn de que
actuaciones pasadas de algunas de ellas, han afectado la imagen de otras que hacen un
trabajo positivo en bien de las comunidades a las cuales sirven y a las que hay que proteger.
CONSIDERANDO: Que la legislacion vigente no establece mecanismos de
fomento, participacihn, promocihn y control a las actividades que desarrollan las
asociaciones sin fines de lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas
para el desarrollo social del pais.
CONSIDERANDO: Que siendo el Poder Ejecutivo el administrador de 10s
recursos que el pueblo coloca bajo su responsabilidad para el us0 mas racional posible en
pro de su bienestar, habiendose financiado con cuantiosos recursos del erario publico a
estas instituciones, se impone el establecimiento de normas que posibiliten que estas rindan
cuenta de su utilizacihn.
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento y transparencia de estas
asociaciones, permitira el desarrollo de iniciativas coordinadas entre la Sociedad Civil y el
Estado Dominicano, tendientes a la construccihn de una agenda comun en pos de alcanzar
el bienestar social de la poblacihn.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se crea el Consejo Nacional de Seguimiento a las
Asociaciones sin Fines de Lucro (Organizaciones no Gubernamentales), con la finalidad de
registrar, supervisar, evaluar y controlar el us0 dado por estas organizaciones a 10s fondos
publicos que les son asignados por el Estado. El Consejo ademas debera promover y
canalizar la eficiente relacion entre el Estado y la Sociedad Civil, asi como apoyar las
politicas publicas que coadyuven a1 desarrollo del pais, a1 intercambio de ideas y a la
socializacion de experiencias, promoviendo acciones de capacitacion y divulgacion para el
cumplimiento de las presentes disposiciones.
ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Seguimiento alas Asociaciones sin
Fines de Lucro (Organizaciones no Gubernamentales) creara el Registro de Asociaciones
sin Fines de Lucro, reciban o no subvenciones en la actualidad, el cual servira como un
instrumento para identificarlas y garantizar su existencia y operatividad real, asi como
tambien para considerarlas merecedoras de recursos del Presupuesto Nacional y de otras
fuentes, o para su contratacion como ejecutoras de proyectos, servicios u obras especificas.
ARTICULO 3.- El Consejo Nacional de Seguimiento alas Asociaciones sin
Fines de Lucro (Organizaciones no Gubernamentales) estara regido por el Secretariado
Tecnico de la Presidencia, y coordinado a traves de la Oficina Nacional de Planificacion
(ONAPLAN), que fungira como Secretaria Ejecutiva.
ARTICULO 4.- El Consejo queda integrado por un Presidente, un Primer
Vice-Presidente, un Segundo Vice-Presidente, un Secretario Ejecutivo, un Secretario de
Actas y siete Vocales.
ARTICULO 5.- La Presidencia y la Secretaria Ejecutiva del Consejo
Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro estaran a cargo del
Secretario Tecnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Planificacion,
respectivamente; la Primera Vice-Presidencia estara a cargo de la Oficina Nacional de
Presupuesto; la Segunda Vice-Presidencia y el cargo de Secretario de Actas estaran a cargo
de representantes del sector privado, 10s seis miembros restantes (cuatro del sector publico
y dos del sector privado) ejerceran la funcion de Vocales.
ARTICULO 6.- Los miembros integrantes del Consejo, ademas del
Secretario Tecnico de la Presidencia, la Oficina Nacional de Planificacion y la Oficina
Nacional de Presupuesto serin el Enlace entre el Poder Ejecutivo y las Organizaciones no
Gubernamentales (ONGs) y representantes de las siguientes instituciones; un (1)
representante de la Procuraduria General de la Republica, un (1) representante de la Oficina
Nacional de Presupuesto (ONAPRES), un (1) representante de la Oficina Nacional de
Planificacion (ONAPLAN), uno (1) de la Oficina Nacional de Administracion y Personal
(ONAP), uno (1) de la Consultaria Juridica del Poder Ejecutivo, uno (1) de la Contraloria
General de la Republica (miembro ad-hoc) y cuatro (4) Miembros Representantes de la
Sociedad Civil.
PARRAFO.. La Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES), la
Contraloria General de la Republica y la Consultoria Juridica del Poder Ejecutivo ejerceran
las funciones que le asigna el Decreto No.108-01.
ARTICULO 7.- En cas0 de ausencia o no concurrencia del Presidente del
Consejo, a las reuniones del mismo, su funcion sera ejercida con plenitud de atribuciones
por el Primer Vice-Presidente en ejercicio.
ARTICULO 8.- Todos 10s integrantes del Consejo tendran derecho a voz y
voto, resolviendose todos 10s actos o decisiones por mayoria simple y en cas0 de empate,
primara la decision donde este presente el voto del Presidente o su representante.
ARTICULO 9.- El Consejo cada vez que lo considere necesario invitara,
con caracter consultivo con voz y sin voto, a un (1) Diputado, un (1) Senador, y un (1)
representante de 10s ayuntamientos.
ARTICULO 10.- A 10s efectos de designar a 10s cuatro representantes de
estas asociaciones como miembros del Consejo y a 10s fines de lograr la mayor
representatividad de la sociedad civil, la Secretaria Ejecutiva invitara a las entidades de
mayor trayectoria y credibilidad, que constituyan federaciones, consorcios o redes, que
aglutinen, agrupen, coordinen o vinculen diversas asociaciones privadas destinadas a1 bien
comun. Las entidades invitadas deberin responder su aceptacion y proponer una terna para
que el Consejo pueda proceder a la seleccion de estos miembros en un plazo no mayor de
15 dias a partir de la fecha de emision del presente decreto.
PARRAFO TRANSITORIO.. La representacion de la Sociedad Civil, por
el primer aiio de vigencia del presente decreto, estara integrada por las siguientes personas
e instituciones: el seiior David Luter, por Alianzas ONG; el Padre Jorge Cela, por Coalicion
por el Habitat; el seiior Guillermo de la Rosa, por INSALUD; la seiiora Ana Selman, por el
Programa de Fortalecimiento de Organizaciones de la Sociedad Civil, (OSC). Una vez
conformado el Registro de ONG, el Consejo hara la convocatoria para la seleccion de 10s
nuevos representantes de la sociedad civil, a partir de 10s procedimientos establecidos.
ARTICULO 11.- El Consejo, en representacion del Gobierno Nacional,
tendra amplia facultad para seleccionar a 10s candidatos que figuran en las ternas, que de
acuerdo a su entender cumplan con 10s requisitos necesarios.
ARTICULO 12.- Una vez conformado el Consejo, el Secretario Ejecutivo
dispondra y reglamentara su funcionamiento e implementara las decisiones propias del
Consejo, las gestiones de tip0 ejecutivo las realizara a traves de las instituciones
gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello 10s tramites de solicitud,
aprobacion, desembolso, rendicion y control de las subvenciones.
ARTICULO 13.- Toda asociacion sin fines de lucro, debera estar registrada
en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro a cargo del Consejo Nacional de
Seguimiento, tramiten o no subvenciones o fondos de Gobierno. Para ser incluidas en este
Registro, las asociaciones deben suministrar a1 Consejo las siguientes documentaciones,
entre otras:
a)
10s documentos constitutivos de la asociacion, certificados por las
secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio donde se encuentren depositados
dichos documentos; y
b)
copia del ejemplar del periodic0 en el cual se haya publicado el
extract0 del documento constitutivo y de 10s documentos anexos, certificados por el
impresor, legalizados por el presidente del ayuntamiento y registrados en la Oficina del
Registro Civil.
c)
Lista de 10s miembros
d)
Decreto de incorporacion.
Nombre y curriculum vitae de su maximo representante.
e)
Domicilio o sede fisica permanente verificable por el Consejo,
f)
Referencias institucionales que avalen su existencia y trayectoria,
g)
ARTICULO 14.- La sede central del Registro y del Consejo, estara ubicada
en la Oficina Nacional de Planificacion (ONAPLAN), que en su caracter de Secretaria
Ejecutiva del Consejo, garantizara 10s recursos tecnicos y logisticos necesarios para el buen
cumplimiento de sus funciones. El Consejo celebrara reuniones por lo menos una vez a1
mes.
ARTICULO 15.- A 10s fines del presente decreto solo se reconocera como
asociacion sin fines de lucro, aquellas asociaciones que se hayan organizado de
conformidad con la Ley No.520, del 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no
Persiguen un Beneficio Pecuniario.
PARRAFO.. Tan pronto el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro,
haya hecho acopio de todas las asociaciones incorporadas y con existencia legal, lo
notificara formalmente a la Procuraduria General de la Republica, la cual a partir de dicha
notificacion debera abstenerse de tramitar nuevas solicitudes de incorporacion a1 Poder
Ejecutivo, si la solicitud no esta acompaiiada de una Certificacion del Registro de
Asociaciones sin Fines de Lucro, en la cual se haga constar que no existe en el Registro
ninguna asociacion con nombre igual o similar a1 de la asociacion que solicita la
incorporacion.
ARTICULO 16.- Solo podrin ser consideradas para recibir fondos publicos
las asociaciones sin fines de lucro que Sean de beneficio publico o de servicios a terceros,
cuyas actividades se encuentran dirigidas a1 beneficio de toda la sociedad o de segmentos
del conjunto de la sociedad.
PARRAFO.. Las organizaciones sindicales, gremios de profesionales y
otras entidades que desarrollan programas de beneficio publico o de servicios a terceros,
podran calificar para recibir fondos publicos para el desarrollo de dichos programas
cumpliendo con 10s requisitos de habilitacion y acreditacion establecidos en el presente
decreto o que se establezcan por el Consejo mediante normas que se correspondan con el
estatuto juridic0 que le de existencia legal a cada una de ellas, limitados siempre a la
aprobacion y posibilidades financieras del Gobierno Central.
ARTICULO 17.- Para poder tramitar solicitudes de subvenciones o
financiamientos del Gobierno, a traves del Consejo, las asociaciones sin fines de lucro,
deberan presentar su solicitud a mas tardar el dia 16 de mayo del aiio en que deba ser
sometido a1 Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Gastos Publicos en el cual se
pretenda ser favorecido con la asignacion de recursos, y haber cumplido 10s requisitos
juridicos y legales dispuestos en este decreto, asi como las siguientes disposiciones
especificas:
a)
Estar inscritas en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro
creado por el presente decreto, obteniendo un codigo numeric0 identificatorio.
b)
Desarrollar actividades en ireas declaradas como prioritarias por
parte del Gobierno, tales como: salud, educacion, medio ambiente, vivienda, saneamiento,
alirnentacion, genero, fortalecimiento de la participacion democratica de la sociedad,
generacion de empleos e ingresos y otras areas que se consideren prioritarias.
c)
Presentar informes sobre actividades desarrolladas (historial),
programas generales de la institucion, planes operativos y presupuesto para el aiio que
solicita, identificando fuentes de financiamiento (Gobierno Dominicano y otras fuentes).
Estas asociaciones deberan presentar estados financieros auditados en 10s casos de que 10s
montos de las subvenciones solicitadas sobrepasen valores que seran preestablecidos por el
Consejo.
d)
Los aportes del Gobierno Dominicano por concept0 de subvenciones,
solo podran cubrir gastos administrativos, excepcionalmente y hasta un maximo del 20%
del monto total otorgado.
ARTICULO
18.- El
Consejo
enviara
a la secretaria
sectorial
correspondiente la solicitud recibida, para que esta tome intervencion y sobre la base de la
informacion presentada, evalue 10s objetivos planteados, lugar geografico y beneficiarios de
la actividad desarrollada, alcance de esta, etc., a1 mismo tiempo, debera observar y justificar
la funcion supletoria y complementaria de estas, respecto a1 sector social y la mision de esa
secretaria. Finalizada la evaluacion, la secretaria sectorial correspondiente, remitira el
informe a1 Consejo, el cual lo analizara y elevara su recomendacion sobre las solicitudes de
asignaciones de recursos a la Oficina Nacional de Planificacion, instancia que le dara el
curso correspondiente, para la inclusion en la Ley de Gastos Publicos.
ARTICULO 19.- En apoyo a1 presente decreto, las secretarias de Estado
correspondientes elaboraran las normas tecnicas y administrativas minimas de habilitacion
de las asociaciones de cada sector. Para tales fines, las instancias gubernamentales
competentes crearan comisiones mixtas de acreditacion a lo interno de cada sector, a las
cuales se le dara amplia difusion.
ARTICULO 20.- Los montos otorgados como subvenciones, incluidos en la
Ley de Gastos Publicos de cada ejercicio fiscal, solo podrin ser solicitados por las
asociaciones beneficiarias, que cumplan 10s requisitos antes seiialados. Los desembolsos
seran en base a una presentacion de programacion de gastos. Solo una vez realizada la
rendicion de 10s fondos percibidos, podra solicitarse el proximo desembolso. Esta rendicion
debera estar acompaiiada por un informe detallado de ejecucion de actividades
especificando la participacihn financiera de 10s montos rendidos.
ARTICULO 21.- El Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones
sin Fines de Lucro tendra la responsabilidad de aplicar las medidas contempladas a las
instituciones que actualmente reciben subvenciones oficiales y proponer que Sean dejadas
sin efecto 10s desembolsos o aportes de aquellas que no cumplan con 10s requisitos o que se
aparten del cause pautado.
ARTICULO 22.- Para poder tramitar la primera solicitud de desembolso,
todas las asociaciones deberan presentar una declaracion jurada (certificada por el banco
actuante), de poseer una cuenta corriente a nombre de la asociacion, con el agregado
“Subvencion del Gobierno Dominicano”, la que operara como cuenta receptora y pagadora
de estos fondos.
ARTICULO 23.- El
Consejo podra,
independientemente de
las
evaluaciones fisicas y financieras que realicen las instituciones que lo componen, solicitar
auditorias especificas, que seran realizadas por 10s medios que considere mis convenientes,
con la participacion de 10s Consejos Regionales, Provinciales y Municipales de Desarrollo.
ARTICULO 24.- El Consejo definira procedimientos y mecanismos que
garanticen la consulta y participacihn territorial y sectorial de las asociaciones sin fines de
lucro (organizaciones no gubernamentales), conforme a1 proceso de descentralizacion que
viene llevando a cab0 el Gobierno Dominicano.
ARTICULO 25.- El Consejo participara y colaborara con las iniciativas de
reforma a la Ley No.520 y sus modificaciones, a fin de promover la aprobacion de una ley
que Cree un nuevo marco para fomentar el desarrollo de ese sector y garantizar el libre y
buen funcionamiento de estas importantes entidades de la sociedad civil, el que sera
sometido a1 Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 26.- El Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones
sin Fines de Lucro elaborara las normas y reglamentos complernentarios que le permitan su
mejor desempeiio.
ARTICULO 27.- El presente decreto deroga toda disposicion de igual o
menor jerarquia que le sea contraria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintiun (21) dias del mes de marzo del aiio dos
mil uno; aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA