Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,987 caracteres)
Dec. No. 362-01 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.65-00, sobre Derecho de Autor.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 362-01
VISTA la Ley sobre Derecho de Autor No.65-00, del 21 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY No. 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
Toda mención a la ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor No. 65-00, del 21 de agosto de 2000, G.O. No.10056, del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.
ARTICULO 2.- Para los efectos de la ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.
3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.
5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la ley, a cualquier título.
7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico
12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que
haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.
13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.
15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.
17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.
18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de
licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.
22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
26. Obra originaria: La primitivamente creada.
27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.
28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
29. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.
30. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.
31. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
32. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.
33. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.
34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.
35. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.
36. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
37. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.
38. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La
transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.
40. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.
41. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
42. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.
43. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.
45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.
46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral.
47. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
49. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.
50. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.
TITULO II
OBJETO
ARTICULO 3.- Son obras protegidas por la ley, tanto las originarias indicadas en el Artículo 2, como las derivadas mencionadas en el Artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.
ARTICULO 4.- A los efectos del Artículo 7 de la ley, la protección se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.
ARTICULO 5.- De conformidad con el Artículo 3 y el Párrafo del Artículo 77, ambos de la ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.
TITULO III
SUJETOS
ARTICULO 6.- De conformidad con el Artículo 5 de la ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.
ARTICULO 7.- A los efectos del Artículo 6 de la ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
ARTICULO 8.- Las presunciones a que se refieren los Artículos 4, 59, 61 y 73 de la ley, acreditan la autoría o la titularidad de la obra, según los casos, salvo prueba en contrario.
TITULO IV
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTICULO 9.- El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la ley.
CAPITULO II
DERECHOS MORALES
ARTICULO 10.- A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral 4) del Artículo 17 de la ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez extinguido el período de duración del derecho patrimonial conforme a la ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
ARTICULO 11.- Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del Artículo 17 de la ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.
El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando la misma haya caído en el dominio público.
ARTICULO 12.- Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del Artículo 17 de la ley, en concordancia con el Artículo 6bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.
ARTICULO 13.- Por el derecho a la divulgación y al inédito, conferido por el numeral 3) del Artículo 17 de la ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor
podrá disponer, por testamento u otra forma de manifestación auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.
ARTICULO 14.- Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del Artículo 17 de la ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.
CAPITULO III
DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 15.- El derecho exclusivo patrimonial o de explotación del autor a que se refiere el Artículo 19 de la ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el citado Artículo 19 de la ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.
ARTICULO 16.- Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.
ARTICULO 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.
En la ilicitud queda comprendida toda comunicación pública, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES
ARTICULO 18.- Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que
deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
ARTICULO 19.- Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.
ARTICULO 20.- Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
TITULO V
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.- Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.
ARTICULO 22.- El derecho de cita previsto en el Artículo 31 de la ley debe limitarse, de acuerdo al Artículo 10 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persigue, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
ARTICULO 23.- La fijación por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el Párrafo del Artículo 31 de la ley, se limita a la distribución de las remuneraciones, pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración global causada por el uso de sus respectivas creaciones.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y REPRODUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS
ARTICULO 24.- Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los tratados internacionales vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.
CAPITULO III
DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 25.- La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 48 de la ley, solamente podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtirá efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al Artículo 17 de la ley.
ARTICULO 26.- No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del Artículo 17 de la ley.
ARTICULO 27.- Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del Artículo 48 de la ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de él, en un plazo razonable, la autorización correspondiente para la publicación de una nueva edición de la obra.
ARTICULO 28.- Satisfechos todos los extremos contemplados en el Artículo 48 de la ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley No. 344, del 27 de julio de 1943, G.O. No.5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 29.- El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el Artículo 51 de la ley.
Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
ARTICULO 30.- Las limitaciones al derecho de utilización del retrato o busto de una persona a que se refiere el Artículo 52 de la ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijación o reproducción de la imagen, incluidas las fotografías, salvo, en este último caso, cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.
ARTICULO 31.- La limitación contemplada en el Artículo 55 de la ley en cuanto al derecho de exposición a título gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.
ARTICULO 32.- La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía, en los términos previstos en el Artículo 56 de la ley, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 33.- La presunción de cesión del derecho de reproducción a que se refiere el Párrafo del Artículo 57 de la ley, no alcanza a las demás formas de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.
CAPITULO II
OBRAS AUDIOVISUALES
ARTICULO 34.- La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el Artículo 60 de la ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al Artículo 27 del mismo texto legal.
ARTICULO 35.- De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al Artículo 60 de la ley, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género realice las actividades siguientes:
1. Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.
2. Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.
3. Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.
CAPITULO III
PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS
ARTICULO 36.- Para los efectos del numeral 11) del Artículo 2 de la ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier
otro modo de expresión, conocido o por conocerse, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso.
ARTICULO 37.- La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el Artículo 60 de la ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al Artículo 25 del mismo texto legal.
ARTICULO 38.- Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos de los párrafos II y III del Artículo 79 de la ley, podrán ser expedidas en forma electrónica, siempre que sean susceptibles de fijación o reproducción en un soporte escrito.
ARTICULO 39.- Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el Artículo 74 de la ley, no se extienden a:
1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.
2. La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.
3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la respectiva licencia de uso.
4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.
ARTICULO 40.- A los fines del numeral 12) del Artículo 2 de la ley, las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IV
OBRAS DE ARQUITECTURA
ARTICULO 41.- Para los efectos del numeral 7) del Artículo 2 de la ley, el término obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubiera dirigido el profesional responsable.
CAPITULO V
OBRAS DE ARTES PLASTICAS
ARTICULO 42.- A 10s efectos del derecho de participacion en la reventa
de 10s soportes materiales que contienen una obra de las artes plasticas previsto en el
Pirrafo del Articulo 78 de la ley, 10s subastadores, comerciantes y agentes que
intervengan en la reventa de obras de artes plasticas, deberan comunicarla a la
correspondiente entidad de gestion colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la
fecha en que se haya concluido la negociacion y facilitarle la informacion necesaria para
la liquidacion de la rernuneracion correspondiente.
El subastador, negociante o agente retendra del precio de venta el
porcentaje respectivo y lo pondra a disposicion de la entidad de gestion.
TITULO VI1
TRANSMISION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 43.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato
o presuncion legal, mediante cesion entre vivos o transmision sucesoral, por cualquiera
de 10s medios permitidos por la ley.
ARTICULO 44.- Los contratos de cesion de derechos patrimoniales a que
se refiere el Articulo 79 de la ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.
ARTICULO 45.- Salvo en 10s casos de 10s programas de computadoras y
de las obras audiovisuales seiialados en 10s Articulos 60 y 73 de la ley, la cesion en
exclusiva debe otorgarse expresamente con tal caracter y atribuye a1 cesionario, a menos
que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusion de
cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no
exclusivas a terceros.
ARTICULO 46.- El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar
la obra de acuerdo a 10s terminos de la cesion y en concurrencia, tanto con otros
cesionarios como con el propio cedente.
ARTICULO 47.- Toda cesion entre vivos se presume realizada a titulo
oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte a1 cedente a1
extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto expreso en contrario, 10s efectos de la cesion de derechos
patrimoniales, conforme a1 Pirrafo del Articulo 80 de la ley, se limitan a 10s modos de
explotacion previstos especificamente en el contrato y a1 plazo y ambito territorial
pactados.
ARTICULO 48.- Si no se especificaren de modo concreto las
modalidades de explotacion comprendidas en la cesion, el cesionario solo podra explotar
la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir su finalidad.
ARTICULO 49.- Los efectos de un contrato de cesihn de derechos
patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilizacihn inexistentes o desconocidas
en la epoca de la transferencia.
ARTICULO 50.- A reserva de la obligacihn para las sociedades de
gestihn colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotacihn de su repertorio,
conforme a1 Articulo 165 de la ley, la remuneracihn convenida directamente entre
particulares por la explotacihn de una obra determinada, puede ser fija o proporcional,
per0 en ausencia de voluntad expresa o de disposicihn legal en contrario, se entendera
que debe aplicarse el sistema de remuneracihn proporcional a 10s ingresos obtenidos por
la utilizacihn de la obra.
TITULO VIII
DERECHOS AFINES
ARTICULO 51.- De conformidad con el Articulo 133 de la ley, la
proteccihn reconocida a 10s artistas interpretes o ejecutantes, a 10s productores de
fonogramas, a 10s organismos de radiodifusihn y a 10s demas titulares de derechos afines
o conexos, no podra vulnerar en modo alguno la proteccihn otorgada a 10s autores y
demas titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas,
s e g h 10s casos.
En cas0 de conflicto entre 10s titulares de un derecho de autor y 10s
titulares de un derecho conexo, se adoptara siempre la solucihn que mas favorezca a1
titular del derecho de autor.
ARTICULO 52.- Los derechos establecidos en el Articulo 137 y en el
numeral 3) del Articulo 141 de la ley, estin referidos a las comunicaciones interactivas,
en las cuales 10s miembros del publico pueden elegir la interpretacihn o ejecucihn
artistica o la grabacihn sonora, segun 10s casos, a las cuales quieren acceder, desde el
lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del publico desee hacer la eleccihn.
TITULO IX
DERECHOS DE REMUNERACION COMPENSATORIA
ARTICULO 53.- El derecho de remuneracihn equitativa que corresponde a
10s titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma grifka, videogramas o
fonogramas, o en toda otra clase de grabacihn sonora o audiovisual, para compensar a
dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razhn de esas reproducciones,
de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 de la ley, sera objeto de reglamentacihn
especial.
TITULO X
REGISTRO Y DEPOSIT0 LEGAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 54.- Los derechos sobre las obras del ingenio y 10s
correspondientes a 10s derechos afines a que se refiere la ley, estan protegidos por el solo
hecho de la creacion, interpretacion o ejecucion, produccion o emision, segun
corresponda, y su goce y ejercicio no estan subordinados a1 cumplimiento de ninguna
formalidad.
En consecuencia, el registro y el deposito previstos en la ley son
meramente facultativos y declarativos, per0 no constitutivos de derechos.
ARTICULO 55.- La omision del registro o del deposito de una obra,
interpretacion o ejecucion artistica, produccion fonografica o emision de radiodifusion,
no perjudica la adquisicion y el ejercicio de 10s derechos reconocidos por la ley.
CAPITULO I1
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 56.- El Registro Nacional del Derecho de Autor estara
adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con caracter unico para todo el
territorio nacional.
ARTICULO 57.- El registro solamente establece la presuncion de ser
ciertos 10s hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es
la de conceder a 10s titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda
inscripcion deja a salvo 10s derechos de terceros.
ARTICULO 58.- El registro dara fe acerca de la identidad de la persona
que se presenta como autor, interprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador,
s e g h corresponda, asi como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompaiiados
para el deposito, per0 no dara fe acerca del caracter literario, artistic0 o cientifico ni el
valor estetico de lo presentado como obra, ni prejuzgara sobre su originalidad.
ARTICULO 59.- Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio
protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artisticas, las
producciones fonograficas y las emisiones de radiodifusion protegidas por 10s derechos
afines; 10s actos y documentos indicados en 10s Articulos 149 y 150 de la ley y, en fin,
cualesquier otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre 10s
mismos derechos de goce.
ARTICULO 60.- A 10s efectos del registro a que se refiere el Articulo
149 y el numeral 1) del Articulo 150 de la ley, debera acompaiiarse a la solicitud, como
medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijacihn de la obra, interpretacihn o
ejecucihn artistica o produccihn fonografica, segun corresponda.
ARTICULO 61.- Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de
Derecho de Autor surtiran eficacia desde la fecha de recepcihn de la solicitud,
debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha debera constar en la inscripcihn.
ARTICULO 62.- Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las
inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, solo procederan a
solicitud del interesado, quien debera aportar las pruebas que sustenten su peticihn, o por
orden judicial que las dispongan.
ARTICULO 63.- Las inscripciones realizadas en el registro son de
caracter publico y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la
Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Sin embargo, el acceso a1 ejemplar en el cas0 de las obras ineditas y en el
de 10s programas de computadoras, estara sujeto a1 consentimiento del autor o del titular
del derecho, o a un mandato judicial.
ARTICULO 64.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra
elaborar formularios impresos a 10s efectos de la inscripcihn de las obras,
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de
Derecho de Autor.
El formulario debera presentarse con la firma del solicitante y 10s
documentos y demas anexos exigidos por este Reglamento.
ARTICULO 65.- En la inscripcihn de las obras literarias, artisticas o
cientificas se indicara:
1.
El nombre, nacionalidad, domicilio, cedula de identidad personal y
seudhnimo, si fuere el caso, del autor o del titular de 10s derechos.
2.
La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la
inscripcihn de una obra phstuma.
3.
Los datos de identificacihn del editor o del divulgador, cuando se
trate de una obra divulgada en forma anhnima.
4.
El titulo de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de
su traduccihn a1 castellano.
5 .
Si la obra es inedita o ha sido publicada, si es originaria o derivada,
si es individual, en colaboracihn o colectiva, asi como cualquier
otra informacihn que facilite su identificacihn.
6.
El pais de origen de la obra, el aiio de su realizacihn y, de ser el
caso, de su primera publicacihn.
7.
Nombre, nacionalidad, domicilio, cedula de identidad y, de ser el
caso, razhn social del solicitante, si este actua en nombre del titular
de 10s derechos o en virtud de un contrato de cesihn, asi como la
prueba de la representacihn o de la transferencia de derechos,
s e g h corresponda.
8.
Una breve descripcihn de la obra, de acuerdo a su naturaleza y
caracteristicas.
ARTICULO 66.- Si la obra estuviere editada en forma grafica se debera
indicar, ademas:
1.
El aiio de la publicacihn y, en su caso, el numero de la edicihn.
2.
La identidad del editor o del impresor, asi como su ubicacihn.
3.
Numero de la edicihn y el tiraje de ejemplares.
4.
Las demas indicaciones que permitan identificar con precision la
edicihn de la obra inscrita.
ARTICULO 67.- Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella,
debera mencionarse tambien el genero y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de
distribucihn comercial, 10s datos relativos a1 productor fonografico y a1 aiio de
publicacihn de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.
Si el prophsito del solicitante es la inscripcihn de la letra por si sola sin
aportar la partitura, se tramitara la solicitud de registro en el formulario de inscripcihn de
obras literarias.
ARTICULO 68.- En el cas0 de las obras audiovisuales, debera tambien
indicarse:
1.
El nombre y demas datos de 10s coautores, de acuerdo con el
Articulo 59 de la ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato
de produccihn de la obra.
2.
El nombre o razhn social y demas datos relativos a1 productor.
3.
El nombre de 10s interpretes principales y otros elementos que
configuren la ficha tecnica.
4.
El pais de origen, el aiio de la realizacihn y, en su caso, de la
primera publicacihn.
5 .
Una breve sinopsis del argument0
ARTICULO 69.- Si se trata de obras de artes plasticas, de fotografias, de
planos o proyectos arquitecthnicos u otras obras analogas, deberan indicarse 10s
elementos que faciliten su identificacihn y, de encontrarse exhibida permanentemente,
publicada o edificada, segun corresponda, el lugar de su ubicacihn o 10s datos atinentes a
la publicacihn.
ARTICULO 70.- Para la inscripcihn de las obras dramaticas, dramatico-
musicales, coreograficas u otras de similar naturaleza, se presentara una breve
descripcihn del argumento, de la musica o de 10s movimientos, segun el caso, y de estar
fijada en un soporte material con miras a su distribucihn con fines comerciales, 10s datos
relativos a la fijacihn y su ficha tecnica.
ARTICULO 71.- En la inscripcihn de un programa de computadora, se
indicara ademas, lo siguiente:
1.
El nombre, razhn social y
demas datos que identifiquen a1
productor.
2.
La identificacihn de 10s autores, a menos que se trate de una obra
anhnima o colectiva.
3.
El aiio de la realizacihn del programa y, en su caso, de la primera
publicacihn, asi como de las sucesivas versiones autorizadas por el
titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
ARTICULO 72.- En la inscripcihn de las interpretaciones o ejecuciones
artisticas. se indicara:
1.
El nombre y datos que identifiquen a 10s interpretes o ejecutantes,
o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre
de la agrupacihn y la identificacihn del director.
2.
Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos
autores.
3.
El aiio de la realizacihn de la interpretacihn o ejecucihn, y si ha
sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el aiio y 10s demas
datos de la fijacihn o primera publicacihn, segun corresponda.
ARTICULO 73.- Para la inscripcihn de producciones fonograficas se
exigiran las indicaciones siguientes:
1.
El titulo de la produccihn fonogrifica en su idioma original y, si la
hubiere, de su traduccihn a1 castellano.
2.
Nombre, razon social y demas datos que identifiquen a1 productor
fonografico.
3.
Aiio de la fijacion y, cuando corresponda, de su primera
publicacion.
4.
Titulo de las obras contenidas en la produccion fonografica y de
sus respectivos autores.
5 .
Nombre de 10s principales artistas interpretes o ejecutantes
6.
Nombre y demas datos de identificacihn del solicitante, cuando no
lo sea el productor, y la acreditacion del caracter con el cual actua.
ARTICULO 74.- Cuando se trate de emisiones de radiodifusion, se
indicaran:
1.
Los datos completos de identificacihn del organism0 de
radiodifusion.
2.
Obras, programas o producciones contenidas en la emision.
3.
Lugar y fecha de la transmision y, de estar fijada en un soporte
sonoro o audiovisual con fines de distribucion comercial, el aiio
de la primera publicacion y 10s elementos que conformen su ficha
tecnica.
ARTICULO 75.- Para el registro de 10s actos y contratos que transfieran
total o parcialmente 10s derechos reconocidos en la ley, que constituyan sobre ellos
derechos de goce, o en 10s actos de particion o de sociedades relativas a aquellos
derechos, se indicara, de acuerdo a la naturaleza y las caracteristicas del contrato o acto
que se inscribe, lo siguiente:
1.
Partes intervinientes
2.
Naturaleza del acto o contrato
3.
Derechos o modalidades de explotacion que conforman la
transferencia, constitucion de derechos de goce o la particion,
s e g h el caso.
Determinacion de la cuantia, si corresponde.
4.
5 .
Plazo y duracion del contrato.
6.
Lugar y fecha de la firma.
7.
Nombre y demas datos de identificacihn del solicitante de la
inscripcion, cuando el contrato ya haya sido reconocido,
autenticado o registrado ante otra autoridad.
ARTICULO 76.- Para la inscripcihn de 10s convenios o contratos que
celebren las sociedades de gestihn colectiva con sus similares extranjeras, se acreditara
una copia autentica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un
idioma distinto a1 castellano, se acompaiiara una traduccihn legalizada del mismo y si ha
sido elaborado en el extranjero, debera contener las legalizaciones correspondientes.
ARTICULO 77.- Para la inscripcihn de decisiones judiciales,
administrativas o arbitrales que impliquen constitucihn, declaracihn, aclaracihn,
adjudicacihn, modificacihn, limitacihn, gravamen, transmisihn de derechos, medidas
cautelares o cualquiera otra disposicihn que afecte una declaracihn o inscripcihn ante el
registro, debera acompaiiarse el documento respectivo, debidamente certificado,
legalizado o traducido, s e g h corresponda, indicando la informacihn siguiente:
1.
Nombre de la autoridad que emitih la decision.
2.
Parte o partes intervinientes.
3.
Clase de decision.
4.
Objeto y efectos del acto.
5.
Lugar o fecha del pronunciamiento
6.
Nombre y demas datos que identifiquen a1 solicitante de la
inscripcihn.
ARTICULO 78.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra,
mediante resolucihn motivada que se publicara en la Gaceta Oficial o en un periodic0 de
circulacihn nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripcihn
de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de 10s actos o
contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante 10s cuales se constituyan
derechos de goce; o respecto de 10s actos de particihn o de sociedades relativos a aquellos
derechos.
CAPITULO I11
DEPOSIT0 LEGAL
ARTICULO 79.- A 10s efectos del dephsito previsto en el Articulo 156 de
la ley, estan excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones
que no hayan sido fijadas en un soporte material.
ARTICULO 80.- Con excepcihn de 10s ejemplares que deban depositarse
en la Biblioteca Nacional de acuerdo a1 Articulo 157 de la ley, todas las fijaciones
acompaiiadas a1 dephsito quedaran para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de
Autor formando parte del expediente de registro.
ARTICULO 81.- Cuando se trate de obras ineditas y en respeto a1
derecho moral consagrado en el numeral 3) del Articulo 17 de la ley, se podra acompaiiar
un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecera bajo
reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el Articulo 62 del presente
Reglamento.
ARTICULO 82.- Las caracteristicas de 10s ejemplares a depositarse, de
acuerdo a1 genero o naturaleza de la obra, seran como sigue:
1.
En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la
edicihn.
2.
En las obras no publicadas, per0 fijadas en forma grafica, un
ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que
permita su acceso visual.
3.
En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o
del medio de expresihn utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
4.
En las obras audiovisuales, tantas fotografias como escenas
principales tenga la produccihn, conjuntamente con un resumen
del argumento.
5 .
En las obras de artes plasticas y en las de arte aplicado, tantas
fotografias como Sean necesarias para su identificacihn.
6 .
En las fotografias, una reproduccihn de la obra.
7.
En las obras dramaticas, dramatico-musicales u otras de naturaleza
analoga, un juego de fotografias de 10s principales movimientos o
escenas, de haberse representado publicamente; 0, en su cas0 y a
juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que
contenga la fijacihn.
8.
En las obras de arquitectura, ingenieria, mapas, croquis y otras
obras de naturaleza semejante, una copia de 10s planos o un juego
de fotografias que permita identificar sus elementos esenciales.
9.
En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la
seleccihn de las obras recopiladas.
10.
En las bases electrhnicas de datos, una descripcihn de su
contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados,
asi como cualquier otra caracteristica que permita diferenciarlas de
otras obras de su misma naturaleza.
11.
En 10s programas de computadora, una descripcihn de sus
funciones, asi como cualquier otra caracteristica que permita
diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina
Nacional de Derecho de Autor podra requerir a 10s autores o a 10s
titulares de derechos, la informacihn necesaria que permita el
acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en
un soporte magnetico, en 10s casos de arbitraje sometidos a la
oficina o por mandato judicial.
12.
En las interpretaciones o ejecuciones artisticas fijadas, una
reproduccihn de la fijacihn sonora o audiovisual.
13.
En
las
producciones
fonograficas, una reproduccihn
del
fonograma.
14.
En las emisiones de radiodifusihn que hayan sido fijadas, una
reproduccihn de la fijacihn sonora o audiovisual.
ARTICULO 83.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra,
mediante Resolucihn motivada que se publicara en la Gaceta Oficial o en un perihdico de
circulacihn nacional, determinar las caracteristicas de otros ejemplares que puedan
acompaiiarse a 10s efectos del dephsito de las obras, interpretaciones o ejecuciones,
producciones o emisiones objeto de la proteccihn legal.
ARTICULO 84.- Los ejemplares descritos en 10s articulos que anteceden
y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con
posterioridad, deberan entregarse en condiciones adecuadas por su conservacihn y
preservacihn.
ARTICULO 85.- Una vez efectuada la inscripcihn se dejara constancia de
ella por orden numeric0 y cronolhgico en soportes de informacihn de cualquier
naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantia de seguridad, de conservacihn
y facilidad de acceso, todos 10s datos que deban constar en el registro.
ARTICULO 86.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor podra
publicar un boletin perihdico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.
Las omisiones en esa lista no afectaran la validez de las inscripciones, ni
perjudicaran las presunciones que se deriven del registro o la deduccihn ante 10s
tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de 10s derechos
reconocidos por la ley.
TITULO XI
GESTION COLECTIVA
ARTICULO 87.- Las sociedades de gestihn colectiva constituidas o por
constituirse para defender 10s derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la
ley, o de 10s afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza,
deberan obtener para su funcionamiento la autorizacihn del Poder Ejecutivo.
Para el reconocimiento de la personeria juridica, la asamblea general
constitutiva de la sociedad, una vez aprobados 10s estatutos sociales, autorizara a su
Presidente a solicitarla del Presidente de la Republica, anexando siete copias certificadas
por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.
ARTICULO 88.- Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitirá una copia del mismo a la sociedad e inscribirá dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demás documentos exigidos por la ley o el presente Reglamento.
El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
PARRAFO.- Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento para tales efectos.
ARTICULO 89. La autorización a que se refieren los Párrafos II y III del Artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la ley y este Reglamento.
2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.
3. Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.
4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.
5. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.
ARTICULO 90.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:
1. El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.
2. La representación esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
7. El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.
8. Cualesquier otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.
ARTICULO 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del Artículo 162 de la ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
2. El objeto o fines societarios con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos y el disciplinario. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.
6. Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
7. El procedimiento de elección de los administradores.
8. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
9. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
10. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la sociedad.
11. El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.
ARTICULO 92.- En los términos del Párrafo IV del Artículo 162 de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:
1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.
2. Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días siguientes a su elaboración.
3. Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.
4. Reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación
razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
5. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.
6. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
7. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, una vez obtenida la homologación y con una anticipación no menor de treinta días previos a la fecha de su entrada en vigor.
8. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretación o producción que requieran de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.
9. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.
10. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.