Texto de la norma
Dec. No. 312-01 que dispone la entrega en extradicion a 10s Estados Unidos de
Amkrica del ciudadano dominicano Wellington Isaac Miranda y/o Wellington Isaac
Miranda Polanco.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 312-01
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de 10s Estados Unidos de America,
a traves de su embajada acreditada en el pais, mediante su Nota Diplomatica No. 11 1, de
fecha 31 de julio del aiio 2000, reiterada por su Nota Diplomatica 141, de fecha 11 de
septiembre del aiio 2000, ha solicitado del Gobierno Dominican0 la entrega en
extradicihn del ciudadano dominicano Wellington Miranda, tambikn conocido como
Juan Polanco, Josk Miranda y/o Raffi, sobre el fundamento de que es el sujeto del
Acta de Acusacion Niunero 00-10206-DPW, registrada el 17 de agosto del aiio 2000, en
la Corte Distrital de 10s Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, que lo acusa
de: (1) Confabulacihn para distribuir, y poseer con la intencihn de distribuir mis de cinco
(5) kilogramos de cocaina, en violacihn de las Secciones 846 y 841 (A) (1) del Titulo 21,
del Chdigo de 10s Estados Unidos; y de la Seccihn 2 del Titulo 18 del Chdigo de 10s
Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que la Procuraduria General de la Republica
interrogh a Wellington Isaac Miranda y/o Wellington Isaac Miranda Polanco, cuyas
respuestas en cotejo con el contenido del expediente revelan que la persona arrestada en
la Republica Dominicana y que ha sido interrogada respecto del cas0 de que se trata, es la
misma persona cuya extradicihn solicita Estados Unidos de America, en efecto se trata de
Wellington Isaac Miranda y/o Wellington Isaac Miranda Polanco, ciudadano de la
Republica Dominicana, nacido el 15 de julio o 18 de julio de 1972 en Bayaguana,
Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que entre 10s Estados Unidos de America y la
Republica Dominicana, se suscribio y ratifico un Tratado de Extradicion el once (1 1) de
julio de 1910, el cual en su Articulo VIII, otorga a las Altas Partes Contratantes, la
facultad de extraditar a sus nacionales.
CONSIDERANDO: Que tanto la Republica Dominicana como 10s
Estados Unidos de America son signatarios de la Convencion de las Naciones Unidas
contra el Trafico Ilicito de Drogas Narcoticas y Sustancias Psicotropicas, que se realizo
en Viena el 20 de diciembre de 1988, (Convencion de las Naciones Unidades sobre
Drogas de 1988).
CONSIDERANDO: Que nuestra Constitucion establece en su Articulo 3,
que la Republica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional
General y American0 en la medida que sus poderes publicos las hayan adoptado.
CONSIDERANDO: Que las infracciones por las que se acusa a1 seiior
Wellington Isaac Miranda y/o Wellington Isaac Miranda Polanco, se encuentran
cubiertas por 10s Articulos 3 (1) y 6 de la Convencion de las Naciones Unidades sobre
Drogas de 1988, tomando en cuenta que, segun lo establece el Articulo 6 de dicha
convencion, cada uno de 10s delitos contemplados en el Parrafo 1 del Articulo 3 de la
misma, se considerara incluido entre 10s delitos que den lugar a extradicion en todo
tratado de extradicion vigente entre las partes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 4 de la Ley No.
489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradicion, modificada por la Ley No. 278-
98, de fecha 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la
extradicion de un ciudadano dominicano en 10s casos en que exista Convenio de
Extradicion entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano, que consagre, ademas, el
principio de reciprocidad.
CONSIDERANDO: Que el Parrafo 11 del Articulo 4 de la Ley No. 489,
de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradicion, modificada por la Ley No. 278-98, de
fecha 29 de julio de 1998, consagra que: “En 10s convenios de extradicion suscritos por
el Estado Dominicano con otros Estados cuando se conceda la extradicion de un nacional
no se le aplicara una pena mayor a la maxima establecida en el pais, que a1 momento de
la aplicacion de esta ley es de 30 aiios”
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de 10s Estados Unidos de America
se ha comprometido a someter a1 seiior Wellington Isaac Miranda y/o Wellington
Isaac Miranda Polanco, a un proceso con el respeto debido a las leyes vigentes y a las
garantias individuales que ofrece la legislacion del Estado, entendiendose que en ningun
cas0 a dicho seiior se le aplicara la pena de muerte.
VISTA la Constitucion de la Republica en sus Articulos 3; 55, Inciso 6; y
66.
VISTO el Tratado de Extradicihn suscrito entre 10s Estados Unidos de
America y la Republica Dominicana, de fecha 11 de julio de 1910, en sus Articulos VI,
XI y XII.
VISTA la Convencihn de las Naciones Unidades sobre Drogas de 1988
(Convencihn de Viena), en sus Articulos 3 1) y 6.
VISTA la Ley No. 489, sobre Extradicihn, de fecha 22 de octubre de
1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998.
VISTO el dictamen favorable emitido por el Procurador General de la
Republica, en fecha lro. de febrero del aiio dos mil uno (2001).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se dispone la entrega en extradicihn a 10s Estados Unidos
de America, del ciudadano dominicano Wellington Isaac Miranda y/o Wellington
Isaac Miranda Polanco, a fin de que enfrente el Acta de Acusacion Niunero 00-10206-
DPW, registrada el 17 de agosto del aiio 2000, en la Corte Distrital de 10s Estados Unidos
para el Distrito de Massachusetts, que lo acusa de: 1) un cargo por confabulacihn para
distribuir, y poseer con la intencihn de distribuir mas de cinco (5) kilogramos de cocaina,
en violacihn de la Secciones 846 y 841 (A) (1) del Titulo 21, del Chdigo de 10s Estados
Unidos; y de la Seccihn 2 del Titulo 18 del Chdigo de 10s Estados Unidos.
PARRAFO.. Dicha entrega en extradicihn se dispone, en el entendido de
que a1 seiior Wellington Isaac Miranda y/o Wellington Isaac Miranda Polanco, bajo
ninguna circunstancia se le impondra la pena de muerte en el cas0 de que se comprobare
su culpabilidad respecto de las infracciones por las cuales ha sido extraditado y debera ser
juzgado.
ARTICULO 3.-Enviese a la Secretaria de Estado de Relaciones
Exteriores, a la Procuraduria General de la Republica y a la Direccihn General de
Migracihn, para 10s fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de marzo del aiio dos mil
uno; aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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