Texto de la norma
Dec. No. 503-03 que declara de alta prioridad, para 10s fmes de ejecucion de las obras
viales que realiza el Gobierno Dominicano, disponer en el mercado local de 10s
productos y subproductos derivados del petroleo, necesarios para la preparacion de la
pavimentacion de las obras viales en todo el territorio nacional.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 503-03
CONSIDERANDO: Que es de alto interes para el Estado Dominicano
disponer en el mercado local, de 10s productos utilizados para la pavimentacion de obras
viales, en 10s tipos de 10s derivados del petroleo (AC-30 y el subproducto denominado RC-
2, o su equivalente) materiales de consumo prioritarios para la preparacion de pavimentos
flexibles.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano es el principal consumidor
de 10s derivados antes citados para las pavimentaciones viales.
CONSIDERANDO: Que la pavimentacion vial garantiza las inversiones y
la estructuracion de las obras publicas y que la misma mejora las condiciones de vida a 10s
habitantes de la zona donde se ejecuta, mejorando con esto la higiene y salud de la
poblacion beneficiada.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se declara de alta prioridad, para 10s fines de la ejecucion
de las obras viales que realiza el Gobierno dominicano, en todo el territorio nacional,
disponer en el mercado local de 10s productos derivados del petroleo, denominados AC-30
y el subproducto RC-2 o su equivalente, necesarios para la preparacion de la pavimentacion
de las obras viales en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2.- Se libera la importacion, el manejo y la comercializacion
de 10s productos seiialados para que cualquier persona fisica o juridica, nacional o
extranjera, pueda incurrir en la negociacion de dicho producto, mediante el libre comercio.
ARTICULO 3.- Se designa una Comision integrada por 10s Secretarios de
Estado de Industria y Comercio, Obras Publicas y Comunicaciones y el Director General de
la Oficina Supervisora de Obras del Estado para que las mismas establezcan mediante
reglamento las normas que regularan las condiciones de manejo, comercializacion y calidad
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de dichos derivados. Asimismo, deberan fijar periodicamente el precio tope que regira la
comercializacion de 10s mismos.
ARTICULO 4.- El Estado dominicano a1 liberar el mercado no incurrira en
ningh costo, transfiriendo a cada usuario 10s valores totales de dichos productos, por lo
que se instruye a todas las instituciones estatales a tomar las medidas correspondientes en
10s contratos a convenirse.
ARTICULO 5.- Quedan derogados y sin efecto juridic0 todas las
disposiciones de igual o menor jerarquia que Sean contraria a1 presente decreto.
ARTICULO 6.- Enviese a las Secretaria de Estado de Industria y Comercio,
Obras Publicas y Comunicaciones, Direccion General de Aduanas y la Oficina Supervisora
de Obras del Estado, para 10s fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s diecisiete (17) dias del mes de mayo del aiio dos
mil tres (2003); aiios 160 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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