Texto de la norma
Dec. No. 751-00 que modifica el parrafo h i c o del Art. 2 del Reglamento aprobado
mediante el Decreto No. 505-99.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 751-00
CONSIDERANDO: Que el azucar esta incluido en la Lista XXIII de la
Organizacihn Mundial del Comercio (OMC), de la cual es signataria la Republica
Dominicana.
CONSIDERANDO: Que todas las actividades inherentes a la politica
azucarera deben operar bajo la coordinadora del Instituto Azucarero Dominicano.
CONSIDERANDO: Que en 10s ultimos aiios el pais ha tenido que recurrir a
la importacihn de azucar debido a la reduccihn de la produccihn nacional.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la ley que lo crea, el Instituto
Azucarero Dominicano es el hrgano del Estado a1 que corresponde recomendar a1 Poder
Ejecutivo las normas de la politica azucarera nacional en todos sus aspectos y la entidad
encargada de velar por el cumplimiento de dichas normas.
CONSIDERANDO: Que dentro de sus funciones esta coadyuvar en las
gestiones necesarias para eliminar las barreras comerciales de cualquier indole que puedan
afectar, en 10s mercados extranjeros, la produccihn de la industria azucarera dominicana y
cooperar en las gestiones del Gobierno Nacional ante gobiernos extranjeros y ante 10s
organismos y conferencias internacionales que tengan relacihn directa o indirecta con la
produccihn y mercado del azucar.
CONSIDERANDO: Que la presencia y membresia del Instituto Azucarero
Dominicano es de importancia vital para las importaciones contingenciales de 10s azucares
necesarios para el consumo del mercado nacional, con fines industriales, comerciales y
domesticos.
VISTA la Ley 618 del 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones.
VISTO el Decreto No.505-99 del 24 de noviembre de 1999 que dicta el
Reglamento para la Politica de Irnportacion Inherente a la Rectificacion Tecnica de la Lista
XXIII de Concesiones Arancelarias sometida por la Republica Dominicana ante la OMC,
para 10s productos siguientes: ajo, arroz, azucar, came de pollo, cebolla, frijoles, leche en
polvo y maiz.
VISTO el Parrafo del Articulo 2 de dicho Reglamento que crea una
comision para las importaciones agropecuarias, que para el cas0 del azucar, la
Rectificacion Tecnica se aplicara en coordinacion con el Instituto Azucarero Dominicano.
VISTO el Articulo 3 del mismo Reglamento que integra las instituciones
miembros de esta comision.
VISTA la Resolucion del Poder Ejecutivo de fecha trece (13) del mes de
octubre del aiio 1999.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente:
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se modifica el Parrafo Unico del Articulo 2 del
Reglamento aprobado mediante el Decreto No.505-99, para que en lo adelante rece de la
siguiente manera:
“Parrafo: Para el cas0 del azucar, la Rectificacion Tecnica sera aplicada por
el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), de conformidad con la Ley N0.618 del
16 de febrero de 1965, y sus modificaciones”.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Capital de la Republica
Dorninicana, Distrito Nacional, a 10s once (1 1) dias del mes de septiembre del aiio dos mil
(ZOOO), aiio 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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